Decisión nº PJ00120160000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012016000009.

Asunto No.: VI31-V-2015-001046.

Motivo: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadano M.L.T.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.876.287.

Apoderados judiciales: Morella R.H., G.A.R.C., T.M.H.d.R., G.R.R.H., G.M.R.H. y G.E.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894 y 115.141, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana S.d.C.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.939.207.

Apoderado judicial: A.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.712.

Joven adulta y adolescente: F.A. y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 6 de marzo de 1996 y 10 de abril de 1999, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano M.L.T.R., antes identificado, en contra de la ciudadana S.d.C.P.B., antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

Consta que en fecha 10 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Consta que en fecha 8 de enero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2015, fue abierto el cuaderno o pieza de medidas para sustanciar todo lo relacionado con el decreto y la oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal sustanciador sobre bienes de la comunidad conyugal.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 14 de diciembre de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con sus apoderados judiciales. Asimismo, la parte demandada, junto con su apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.

Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio, así como de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales que puedan ser aplicados. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.

Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte demandante acompañada de su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 78, de fecha 16 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 7.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 777, de fecha 14 de junio de 1996; y, la segunda, con el No. 778, de fecha 3 de junio de 1999, expedidas por la el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a la joven adulta y el adolescente F.A. y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los mencionados joven adulta y adolescente y los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B.. Folios 8 y 9.

    • Copias fotostáticas de las copias certificadas de la sentencia No. 128 dictada en fecha 12 de abril de 2005, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la jueza unipersonal No. 2, contentiva de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B., y del auto que la declaró en estado de ejecución dictado en fecha 10 de mayo de 2007, expedidas por el Registro Principal del estado Zulia. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 49 al 55.

    • Copias certificadas del expediente signado con el No. 4.478, sustanciado por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la jueza unipersonal No. 2, contentivo del procedimiento de separación de cuerpos y bienes solicitado por los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B., terminado mediante la sentencia No. 128 dictada en fecha 12 de abril de 2005, que declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expedidas por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A estas copias de documento público este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 117 al 141.

  2. INFORMES:

    • Solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, para que informen si cursa una denuncia realizada por el demandante en contra de la demandada, el motivo, contenido y remitir copia certificada de la denuncia; cuya respuesta consta en la comunicación signada con el No. 003291 de fecha 1° de diciembre de 2015, a través de la cual remiten las copias certificadas del expediente signado con el No. 298, llevado por el Departamento de Atención a la Familia, contentivo de la denuncia realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ciudadano M.L.T.R., en contra de la ciudadana S.d.C.P.B.. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 179 al 185.

    • El tribunal sustanciador acordó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, para que informen sobre el expediente signado con el No. 4.478 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la jueza unipersonal No. 2, cuya respuesta no consta en las actas procesales y se desecha por ser inoficiosa, puesto que constan en actas las copias de ese expediente.

  3. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.d.L.S.D.V., C.J.M.C., L.J.F.V., A.Á.M., H.J.S.B., Leudyns Martínez y L.D.V.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.724.454, 19.340.395, 18.986.267, 12.344.879, 9.168.116, 12.381.244 y 15.525.360, respectivamente; de los cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos J.d.L.S.D.V. y L.J.F.V.; por lo que se declaró desierta la evacuación de los testigos ausentes (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió medios probatorios en el lapso procesal correspondiente.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y actuando de oficio procedió a interrogar al demandante y a la demandada, de la siguiente manera: Al demandante:

    1) ¿Señor Michel dónde reside usted y desde hace cuánto tiempo? respondió: en la avenida 12 entre calles 72 y 71, edificio Amatista, desde hace aproximadamente unos 6 años.

    2) ¿Señor Michel cómo es su relación actual con su esposa? respondió: lamentablemente es nula. Teníamos una buena relación por intereses comunes que son nuestros hijos, pero esa relación medianamente cordial, se rompió cuando ella recibió la demanda de divorcio, allí lamentablemente se rompió. Siempre quise hacerlo de mutuo acuerdo pero ella no lo aceptó. Ella siempre aceptó que me fuera de la casa, que hiciera mi vida, pero que su condición era que no se rompiera el vínculo matrimonial, legalmente hablado, porque en este segundo matrimonio nunca existió ese vínculo.

    3) ¿Señor Michel cómo es su relación actual con sus hijos? respondió: en este momento la estoy recuperando porque a principios de año estuvo muy mal cuando la mamá y un abogado penalista me denunciaron e intentaron una medida ante la fiscalía y ella lamentablemente involucró a mis hijos especialmente a la hija que es mayor de edad para que accionara ante el tribunal 51ª de protección a la mujer en mi contra, allí hubo un roce con mis hijos y simplemente decidí que el tiempo demostrará los hechos como han ocurrido, desde mayo para acá se me acercaron y ha mejorado la relación, ellos tienen interés de que se solvente la relación porque no quieren verse involucrados en el conflicto de sus padres y quieren una solución que es la que yo estoy buscando.

    4) ¿Señor Michel si usted y su esposa asisten a terapia de pareja u orientación familiar solucionarían la situación de separación por la cual manifiestan que están atravesando? respondió: no creo señor juez, ya ha habido una ruptura demasiado marcada. Sí quisiera tener una buena relación con ella, pero como padre de dos hijos que somos, no como esposos. En este segundo matrimonio fue lo que se esperaba recuperarlo, y no se dio se acentuó más

    A la demandada:

    1) ¿Señora Susana dónde reside usted y desde hace cuánto tiempo? respondió: urbanización Maracaibo calle 66-1 con esquina avenida 14b No. 66-47 Quinta V.d.C., allí resido por segunda oportunidad porque era la casa de mi mamá desde hace más de 20 años.

    2) ¿Señora Susana cómo es su relación actual con su esposo? respondió: sin duda alguna que hasta el momento de interponerse la demanda si bien es cierto no vivía en mi casa compartíamos con sus padres y hermano navidades, cumpleaños, almuerzos, viajes desayunaos dominicales cada 15 días, pero una vez conocido el contenido de los hechos bajo los cuales falsamente se ha pretendido sustentar la demanda que dio inicio a esta causa, la comunicación se rompió en la medida que han sido muchísimas las agresiones emocionales que he tenido que padecer este año. No obstante, quiero acotar al tribunal que aun cuando nuestros domicilios eran distintos la vida familiar era exactamente la de una familia en sentido estricto y amplio, por cuanto al no tener padres y hermano, sus padres y hermanos a lo largo de esos 22 años fueron mi familia y sin lugar a dudas lo vivido en este año ha sido el mayor fracaso que haya experimentado como madre y mujer sobre todo por tener que enfrentar casi perdiendo la capacidad de asombro falsedades tras falsedades.

    3) ¿Señora Susana usted quiere el divorcio? respondió: no, la demanda ha sido planteada en unos términos que, por falsos, jamás podré aceptarlos, porque si bien es cierto, quienes me conocen saben quién soy como persona y como profesional, no puedo aceptar no defenderme ante hechos plena y absolutamente falsos y no probados en los autos. Por esa razón he pedido que se declare sin lugar la demanda.

    4) ¿Señora Susana pueden optar por otras formas para solucionar la situación conversando? respondió: lamentablemente ciudadano juez debo manifestarle que jamás me he podido sentar con el ciudadano M.T. a tratar esta situación, más allá de la manifestación telefónica que me hiciera en febrero de este año donde me manifestara que nos divorciáramos y nos volviéramos a casar por tercera vez, colgué la llamada por considerar no tener más que comentar, desde esa fecha y hasta entonces he tratado a través de mis hijos y de sus dos padres de sentarnos a conversar buscado todo tipos de mediadores abogados, amigos, sacerdote y hasta el sol de hoy no he obtenido respuesta.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 14 de diciembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, quien compareció y expresó su opinión sobre los asuntos que le conciernen.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario imputado a la cónyuge demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 16 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que anteriormente habían contraído nupcias en fecha 16 de julio de 1993, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado, vínculo que fue disuelto en fecha 12 de abril de 2005, por sentencia dictada por la jueza unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Que procrearon dos (2) hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización Maracaibo, avenida 14B con calle 66-1, No. 66-47. Que desde la primera noche del día de su matrimonio, desde ese mismo momento que iniciaron nuevamente la vida en común, esa persona con conducta armónica, amena, amorosa, con quien había decidido unir nuevamente su vida, cambió radicalmente, hasta el punto que inclusive una vez que terminó la reunión de la celebración de su matrimonio, se retiró a dormir a la habitación de su hijo. Que esa conducta se mantuvo y radicalizó en los meses siguientes, pues la actitud de su esposa, se tornó lejana, hostil, indiferente y violenta para con él, desde la misma noche de su matrimonio. Que su esposa pernoctó en la habitación de su hijo, negándose a atenderlo tanto afectiva como moralmente, inclusive incumpliendo flagrantemente con la cohabitación y llegó al punto de negarse a compartir con él en fiestas familiares, reuniones con amigos y reuniones de negocio. Que en octubre de 2009, por esa conducta de su cónyuge e inmerso en el más absoluto abandono, se retiró del inmueble, quedando obligado a vivir solo nuevamente y alejado de sus hijos. Que desde esa fecha hasta la actualidad ha venido protegiendo y asistiendo moral, afectiva y económicamente a sus hijos. Que cumple con la asistencia económica y material para con su esposa, siendo esta obligación la única que le acepta y reclama. Que él es quien le provee todo lo necesario, cumpliendo con el pago de todos los servicios públicos del hogar donde fijaron su hogar en común, así como el pago completo y en la medida de sus posibilidades de los colegios, educación, comidas, gastos médicos, vestidos, viajes, recreación, entre otros; cumpliendo de esta manera con sus obligaciones de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que habían instituido al inicio de su corta vida conyugal; manteniendo fielmente el nivel de vida adecuado y digno para con sus hijos. Que desde octubre de 2009, hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años sin que prosperara ni procediera la reconciliación entre su cónyuge y él, produciéndose insoslayablemente la ruptura prolongada de su vida en común, haciendo sin sentido la continuidad y permanencia de su unión social en matrimonio. Que le ha pedido a su cónyuge S.P., en buenos términos, a la disolución de su vínculo matrimonial. Que resulta inútil continuar unidos en matrimonio, porque no hay lazos afectivos que los unan. Que sus hijos ya están más grandes, estabilizados y acostumbrados a la situación. Que no han producido mayores bienes de fortuna, ante su matrimonio. Que obteniendo una absoluta negativa por parte de su cónyuge, quien se niega sin justificación alguna a ponerse de acuerdo en los términos de la disolución de su matrimonio; se ve obligado a demandar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

    Entre tanto, la parte demandada no contestó la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual negó y rechazó los hechos que se le imputan, e intervino en el control y contradictorio de la evacuación de los medios de prueba.

    II

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B. contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 2008, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos de nombres F.A. y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). La minoría de edad de este último arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

    Con las copias fotostáticas de las copias certificadas de la sentencia y con las copias certificadas del expediente signado con el No. 4.478, supra valoradas, quedó demostrado que los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B. contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1993, solicitaron la separación de cuerpos y bienes y fue declarado el divorcio en fecha 12 de abril de 2005, en la sentencia No. 128 dictada en fecha 12 de abril de 2005, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho de la jueza unipersonal No. 2.

    Con la prueba de informes emanada de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, así como, las copias certificadas del expediente signado con el No. 298, quedó probado que el cónyuge demandante acudió a ese órgano en fecha 16 de diciembre de 2014, para denunciar a la ciudadana S.d.C.P.B., alegando que en varias oportunidades se ha presentado en su sitio de trabajo a perturbar el ambiente laboral, delante de empleados, que el día anterior lo amenazó con “meterme[meterlo] preso” es decir, privarlo de libertad, y manifestó que no quiere que se acerque a su sitio de trabajo y que no quiere provocaciones.

    En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.

    En relación con la valoración de la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.

    Al a.e.i. formulado a los testigos y sus dichos, observa este sentenciador que al ciudadano J.d.L.S.D.V. se le preguntó si conoce al demandante, respondió: que lo conoce, pues trabaja para su empresa, que le hacía trabajitos en su apartamento ubicado en la 72 con 12, se llama Amatista. Si conoce a la demandada, respondió: que la conoció en su casa, porque el señor lo llevaba y les hacía trabajos de pintura, arreglo de luces, plomería y de todo allá en su casa. Cuál es el domicilio de la demandada, respondió: en la urbanización Maracaibo. Desde cuándo el demandado vive en el edificio Amatista, respondió: que no recuerda bien la fecha, pero tiene más de ocho años viviendo allí. Cómo era el comportamiento de la ciudadana S.D.C.P.B. respecto del ciudadano M.L.T.R., respondió: que ella peleaba mucho con él, constantemente, que peleaban demasiado. Si el demandante siempre se encontraba solo para todos los eventos del trabajo, respondió: que sí, que se la mantenía con ellos en las cenas de navidad, primeros de mayo, que salían todos los obreros a cenar y él siempre estaba solo.

    Luego cuando se le repreguntó para qué empresa ha trabajado, respondió: Alta Eficiencia. Si cuando el demandado abandonó el hogar conyugal vivía solo o acompañado el apartamento Amatista, respondió: vivía solo. Qué momentos compartió conmigo con la demandada o con el demandante para manifestar que la esposa peleaba mucho, respondió: cuando llegaba a su casa y estaba haciendo cualquier cosa allá, poniendo lámparas, pintando, poniendo la electricidad, cuando ellos pasaban yo estaba allí y observaba, en los cuartos, en el baño o el cuarto de los niños arreglando las lámparas o cualquier cosita. Si en alguna cena de navidad que haya estado presente el demandante acudió acompañado por una fémina distinta a la demandada, respondió: que no, que nunca cuando fue, que una sola vez fue a la cena porque esas comidas que hacen no le gustan. Que la señora Susana sí fue cuando estaban casados, hace muchos años y dijo (el testigo) que no iría más.

    Con respecto al testigo L.J.F.V., se aprecia que se le preguntó si conoce al demandante, respondió: que desde 2008 cuando empezó a trabajar en Alta Eficiencia. Si conoce a la demandada, respondió: que de vista, que cuando ella iba para la empresa le dijeron que era la esposa del señor Michel. Cuál es el domicilio de la demandada, respondió: en el edificio Amnistía frente al colegio San F.d.A., en la 72 con la 12. Desde cuándo el demandado vive en el edificio Amatista, respondió: que desde que lo conoce vive allí. Cuál es el domicilio de la demandada, respondió: en la urbanización Maracaibo, que una vez fue a arreglar los aires acondicionados y lo atendió la señora de servicio. Si el demandante siempre se encontraba solo para todos los eventos del trabajo, respondió: que siempre que lo ha invitado para un evento, siempre lo ha visto solo.

    Luego se le repreguntó si alguien le dijo que la demandada era la esposa del señor M.T., respondió: que en 2009 cuando fue hacer los arreglos, ella iba saliendo en su vehículo y el señor Cheo le dijo que era la esposa del señor Michel. Si eran de trabajo los eventos en los que hizo acto de presencia y asistía el señor M.T., respondió: que sí eran eventos de trabajo.

    Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que el primer testigo (José de Los S.D.V.) se contraría en sus dichos, por cuanto, cuando se le preguntó al inicio si el cónyuge siempre se encontraba solo para todos los eventos del trabajo, respondió: “sí, se la mantenía con nosotros, cenas de navidad, primeros de mayo, salíamos todos los obreros a cenar y él siempre estaba solo”; pero, cuando fue repreguntado respondió que una sola vez fue a la cena porque las comidas que hacen no le gustan, y al terminar dijo que “Susana sí fue cuando estaban casados”.

    De esta manera, se aprecia que primero afirmó que el demandante siempre estaba solo y se la mantenía con ellos (con los obreros) en las cenas de navidad (nótese que en plural) y días del trabajador (1° de mayo). Luego, dijo que solo fue a una cena (en singular), y después, manifestó que la señora Susana sí fue; cuando previamente había expresado que el demandante siempre iba solo. Estas son causas suficientes para que su declaración sea desechada por carecer de fe probatoria.

    De igual forma, aprecia este sentenciador en las declaraciones del testigo L.J.F.V., que (al igual que el primero) no dio razón fundada de sus dichos, ni explicó cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dice conocer; amén de que las preguntas que les fueron realizadas y los dichos de los testigos no están estrictamente relacionados con los hechos específicos alegados en el libelo de la demanda.

    Por esas razones, este juez de juicio concluye que la prueba testimonial no aporta elementos de convicción suficientes para probar la causal de abandono voluntario que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desecha del proceso; y así se aprecia.

    Por los motivos antes expuestos, al no haber sido evacuado otro medio de prueba conducente, y valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no ha aportado pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en la demanda, especialmente sobre la culpabilidad de la cónyuge demandada, y así se declara.

    III

    En este orden del análisis, corresponde analizar el mérito probatorio de la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por este juez profesional en la audiencia de juicio, de la cual no se puede pasar desapercibido que cuando se le preguntó al cónyuge demandante ¿dónde reside usted y desde hace cuánto tiempo? respondió que en el edificio Amatista, ubicado en la avenida 12, entre calles 72 y 71, desde hace aproximadamente unos 6 años. Después, cuando se le indagó ¿cómo es actualmente su relación con la ciudadana Susana? espontáneamente refirió que es nula, que tenían una relación medianamente cordial o buena por los hijos, pero se rompió. Luego, cuando se le examinó si asistiendo a terapia de pareja u orientación familiar solucionarían la situación de separación por la cual están atravesando, respondió que no, que ha habido una ruptura demasiado marcada y que quiere tener una buena relación con la demandada, pero como padres de dos hijos que son.

    En ese mismo sentido, cuando este sentenciador le hizo las mismas preguntas a la cónyuge demandada, respondió que reside desde hace más de 20 años en la urbanización Maracaibo, calle 66-1 con esquina avenida 14b, No. 66-47. En cuanto a la relación matrimonial, dijo que si bien el demandante no vivía en su casa para el momento cuando fue interpuesta la demanda (que según el auto de distribución fue el 12 de noviembre de 2014), ellos, los esposos “…[compartían] con sus padres y hermano navidades, cumpleaños, almuerzos, viajes desayunos dominicales cada 15 días, pero una vez conocido el contenido de los hechos bajo los cuales falsamente se ha pretendido sustentar la demanda que dio inicio a esta causa, la comunicación se rompió en la medida que han sido muchísimas las agresiones emocionales que [ha] tenido que padecer este año”. Finalmente, al preguntársele si quiere el divorcio, expresó que no, que la demanda ha sido planteada en unos términos que jamás podrá aceptar por falsos, y por esa razón pidió que se declare sin lugar la demanda.

    Así las cosas, al apreciar la prueba de declaración de las partes conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria, este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de la existencia de las siguientes circunstancias:

    i) Que actualmente los cónyuges no viven juntos, pues el demandante manifestó que vive actualmente en el edificio Amatista, y la demandada manifestó que vive en la urbanización Maracaibo.

    ii) Que esa separación fáctica data desde antes de la introducción de la demanda, pues la cónyuge demandada manifestó que ya para entonces el esposo “no vivía en mi [su] casa”. Nótese que la cónyuge expresó que compartían “desayunos dominicales” cada quince días; de donde se infiere que no convivían, y se veían en –con ese fin– los domingos cada quince días; y,

    iii) Que debido a la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado la relación.

    Por otra parte, es menester acotar que a través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la cónyuge demandada consignó copias fotostáticas de un escrito que dirigió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 67 al 75), y que consignó en fecha 24 de febrero de 2015 (según se lee en el sello de recepción).

    En ese escrito narra las conductas que –a su decir– el demandante asumió contra su integridad como persona y como mujer, refiriendo fechorías, que la vejó, humilló y expuso al escarnio público, molestias, gritos, improperios, humillación pública, que le causó estado de pánico, impotencia, indignación, despojos, depresión y preocupación, gran desestabilidad, estado de nervios y de angustia; que la llamó ladrona, muerta de hambre, le dijo obscenidades que le provocan ofensa, inestabilidad psicológica, afectación de su salud mental y emocional; que hubo amenazas, perjuicio al patrimonio, situación humillante y denigrante, terror y sufrimiento, violencia psicológica, daño emocional, disminución de la autoestima; desmedros que le imputa a la acción u omisión del cónyuge demandante.

    Ello así, se constata la existencia de recíprocas denuncias que ambos cónyuges han interpuesto, a saber:

    i) El esposo en contra de la demandada ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2014; y,

    ii) La esposa en contra del demandado, en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de este sentenciador la valoración de la prueba de declaración de parte, de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y contradichos oralmente en la audiencia de juicio, más la existencia de denuncias recíprocas de carácter penal entre los cónyuges (las cuales contienen afirmaciones que desdicen el uno del otro); le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia del abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandada, como para precisar que ella es la culpable de la situación de deterioro de la relación matrimonial, es decir, que sea la demandada quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial les impone, o que solamente sea ella, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.

    De manera pues que, para este sentenciador resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe pugna entre los esposos, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.

    Lo anterior permite afirmar que en la pareja Torres Pérez no hay cumplimiento de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil; empero, no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable ni de la cónyuge demandada, ni del cónyuge demandante, y así se aprecia.

    Todas estas circunstancias fácticas, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión que existe abandono, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B., ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de que la cónyuge sea la culpable, para aplicar la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución, invocada por la parte demandante tanto en la demanda, como en la audiencia de juicio como salida subsidiaria.

    IV

    La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.

    Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), de la forma siguiente:

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

    En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.

    Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

    Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

    En el caso sub lite, aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario (invocada en el libelo); con la evacuación de la prueba de declaración de parte, practicada oficiosamente por este sentenciador en la audiencia de juicio, más la existencia de denuncias recíprocas entre las partes, así como, los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a este juez de juicio, el hecho que los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B. no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.

    Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.

    Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono (aunque no en los términos invocados por la parte demandante y atribuidos a la cónyuge demandada), sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.

    En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B., lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijos en común; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.

    V

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez declarado que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos M.L.T.R. y S.d.C.P.B., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la joven adulta F.A.T.P. y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    Por otra parte, en relación con las instituciones familiares, este tribunal no dicta decisiones sobre el ejercicio de la P.P., de la Responsabilidad de Crianza, la custodia y la Convivencia Familiar, en virtud de que la joven adulta F.A.T.P., ya es mayor de edad, por lo tanto quedó extinguida la p.p. y adquirió el libre gobierno de su persona. En cuanto a la Obligación de Manutención, consta en las actas que los progenitores celebraron un acuerdo y fijaron la obligación que el progenitor-demandante debe proporcionarle a la referida joven adulta, el cual fue aprobado y homologado por el tribunal de la causa mediante la sentencia interlocutoria signada con el No 87, dictada en fecha 11 de febrero de 2015.

    En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.

    Ahora bien, en lo que respecta al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), consta en las actas que los progenitores celebraron acuerdos de fijación de un régimen de Convivencia Familiar, de atribución de la custodia y de fijación de la Obligación de Manutención, los cuales fueron aprobados y homologados por el tribunal de la causa mediante las sentencias interlocutorias signadas con los Nos. 84, 85 y 87, dictadas en fecha 11 de febrero de 2015.

    En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado. Así se declara.

    VI

    Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión (disolución del matrimonio por el divorcio), también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de los hijos, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge-demandante ni de la cónyuge-demandada, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo– no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta.

    Debido a ese desenlace, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.

    Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, en el caso sub lite este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano M.L.T.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.876.287; en contra de la ciudadana S.d.C.P.B., abogada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.939.207, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2008, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la joven adulta y el adolescente Fabiana y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, MANTIENE VIGENTES las siguientes medidas decretadas por el tribunal de la causa sobre bienes de la comunidad conyugal:

    a) embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por el tribunal de la causa sobre el veinticinco (25%) de los ingresos que, por cualquier concepto, perciba el ciudadano M.T.R., en las sociedades mercantiles: i) Alta Eficiencia C.A. constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, tomo No. 36ª. ii) Friolandia C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de noviembre de 2001, registrada bajo el No. 28, tomo 30 A. iii) Alta Eficiencia Controles C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2001, registrada bajo el No. 73, tomo 7ª. iv) NTN International C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2001, registrada bajo el número 19, tomo 28. v) Inversiones Westinghouse C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2009, registrada bajo el No. 48, tomo 51A RM1. Dichas medidas fueron ejecutadas mediante los oficios Nos. 2287, 2288, 2289, 2290 y 2291, de fecha 2 de julio de 2015, dirigidos a esas sociedades mercantiles.

    b) Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por una casa-quinta identificada con el número catastral 05-25-39-10, ubicada en la avenida 14A, número 73-57, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, compuesto de un terreno marcado con el número 5, en el plano levantado al efecto que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 95 del año 1952, cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte, mide treinta y siete metros (37 mts.) y linda parcela número 4 que figura en dicho plano, hoy propiedad de H.R.C.; sur, mide treinta y ocho metros (38 mts.) y linda con parcela número 6 del mismo plano, propiedad del doctor L.M.A.; este, mide veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts.) y linda con terrenos que fueron de los doctores T.N.S., L.M.A. y E.H.C.; y oeste, mide veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53 mts.) que es su frente, o sea, la avenida 14A, de por medio con terreno que es o fue del doctor P.J.R.. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de octubre de 2010, inscrito bajo el número 2010.2643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2153, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Dicha medida fue ejecutada mediante oficio No. 175 de fecha 28 de enero de 2015, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    c) Medida de secuestro sobre el cincuenta (50%) por ciento de las acciones que le correspondan al ciudadano M.T.R. en las sociedades mercantiles: i) Alta Eficiencia C.A. constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, tomo No. 36ª. ii) Friolandia C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de noviembre de 2001, registrada bajo el No. 28, tomo 30 A. iii) Alta Eficiencia Controles C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2001, registrada bajo el No. 73, tomo 7ª. iv) NTN International C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2001, registrada bajo el número 19, tomo 28. v) Inversiones Westinghouse C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2009, registrada bajo el No. 48, tomo 51A RM1. Dichas medidas fueron ejecutadas mediante los oficios Nos. 2439, 2440, 2441y 2442, de fecha 13 de julio de 2015, dirigidos a esas sociedades mercantiles.

    d) Medida de embargo preventivo por comunidad conyugal sobre el cincuenta (50%) por ciento de los haberes y saldos existentes en las cuentas bancarias signadas con los números 01160126030005850363 del Banco Occidental de Descuento, 01140560615606000270 del Banco Caribe, 0733021381 del Banco Banesco, 16157 del Bancaribe Curazao Bank, 0134 007335073321322 del banco Banesco.

    e) Designación de un veedor judicial para la sociedad mercantil Friolandia C.A, en la persona del ciudadano J.G.F.G., portador de la cédula de identidad No. V- 5.849.217.

  4. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio remedio o solución y haberse apartado este tribunal del sistema objetivo de la condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El juez primero de juicio,

    G.A.V.R.

    La secretaria,

    C.A.V.C.

    En la misma fecha, a las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000009, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

    Asunto No.: VI31-V-2015-001046.

    GAVR

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