Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOneida Coromoto Teran Vasquez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000228

PARTE ACTORA: M.N.R.A.T. DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.882.972

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.F.B., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 170.821.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ANDINOS C.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO J.J.C.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.036.827

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

El día miércoles cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo la diez de la Mañana (10:00 a.m.) por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada O.T. y de la Secretaria Abogada: S.B., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece la parte actora ciudadana: M.N.R.A.T. de la cedula de identidad Nº 24.882.972, a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.F.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.821, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil con su vueltos, y anexos en catorce (14) folios útiles, los cuales se agregaron al expediente; de la misma manera el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: PRODUCTOS ANDINOS C.A, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem., en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 22 de octubre de 2013, mediante demanda por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana M.N.R.A.T. de la cedula de identidad Nº 24.882.972, domiciliada en el Sector Cabecera de Carvajal, avenida Principal, casa N° 252, del Municipio San R.d.C., estado Trujillo, asistido por el abogado J.A.F.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.821, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS ANDINOS C.A, representada legalmente por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.827, con domicilio en el sector Las Mesetas de San Genaro, Avenida Principal, Local N° 32, Municipio San R.d.C., estado Trujillo; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, siendo admitida la demanda en fecha 24 de octubre de 2013, se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debidamente practicada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, ciudadano C.M., y en día 20 de noviembre del presente año la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), donde se hizo presente solo la parte actora ciudadana M.N.R.A.T. de la cedula de identidad Nº 24.882.972, a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.F.B., ya identificado.

Alega la ciudadana M.N.R.A., ya identificada, que comenzó a trabajar el día 07/02/2013 como obrera empacadora, ejerciendo funciones de empacado de papas fritas, para la entidad de Trabajo PRODUCTOS ANDINOS C.A, y en las instalaciones de ésta; cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. hasta a 5:00 p.m., con dos días de descanso; devengando como último salario mensual, la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTINMOS (3.117,00), por un lapso de cinco (05) meses y once (11) días.

De la misma manera manifiesta la demandante de autos que al comenzar la relación laboral para demandada de autos era adolescente, siendo despedida de manera injustificada el día 01 de julio de 2013, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo en fecha 09 del citado mes y año , siendo ordenado el reenganche en fecha 18 de julio de 2013, por lo que decidí dar por terminada la relación laboral haciendo uso del artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, retirándose justificadamente de la relación que existía entre la entidad de trabajo antes identificada y su persona; igualmente expresa en el libelo de la demanda que le fueron pagados los salarios caídos el día 31 de julio de 2013, pero no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios que por la Ley le corresponden.

Arguye la demandante de autos, que la entidad de trabajo demandada incumple e incumplió en la relación laboral que mantuvo con la inscripción obligatoria en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…); en consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.729,88).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales consisten en documentos, que rielan a los folios 17 al 31 de la presente causa; estas se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación de servicios, el salario, fecha de ingreso y egreso de la demandante para la parte demandada la entidad de Trabajo PRODUCTOS ANDINOS C.A. Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Desde 07/02/2013

Hasta 18/07/2013

Duración de la relación laboral: 5 meses y 11 días

PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 07/02/2013, se calculara en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de allí que este Tribunal lo calcula con el último salario devengado, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.506,63 más los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 147,10, monto este que resulto mayor al cálculo efectuado de acuerdo al literal d de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el litera (d) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012.

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral DÍAS CORRESPONDIENTES ANTIGUENDAD ANTIGUENDAD ACUMULADA TASA ANUAL APLICADA % TOTAL INTERES

Feb-2013 3.117,00 103,90 4,33 8,66 116,89 15 1.753,31 1.753,31 14,66 21,42

Mar-2013 3.117,00 103,90 4,33 8,66 116,89 0 0,00 1.753,31 15,47 22,60

Abr-2013 3.117,00 103,90 4,33 8,66 116,89 0 0,00 1.753,31 14,89 21,76

May-2013 3.117,00 103,90 4,33 8,66 116,89 15 1753,3125 3.506,63 15,09 44,10

Jun-2013 3.117,00 103,90 4,33 8,66 116,89 0 3.506,63 3.506,63 14,88 43,48

Jul-2013 3.117,00 103,90 4,33 8,66 116,89 0 3.506,63 3.506,63 14,97 43,75

3.506,63 197,10

ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el litera (d) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012.

Resultando la parte actora favorecida el cálculo realizado por el literal (d) del artículo 142 de la Ley adjetiva laboral

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.506,63

TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 197,10

TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.703,73

INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que entro en vigencia a partir del el 07 de febrero hasta el 18 de julio de 2013, estando en vigencia la nueva Ley, señalando la parte actora en su libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente, demostrando que el despido fue injustificado del expediente Nº 070.2013-01-00251 relativa de la p.a. que declara con lugar en el reenganche de la parte actora, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 3.506,63, monto correspondiente por Prestaciones Sociales.

VACACIONES FRACCIONADAS: Según los artículo 190 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para el calculo de las mismas, las cuales van desde el 07 de febrero hasta el 18 de julio de 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 7,56 días, a razón Bs. 103,90 como salario normal, da como resultado la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 785,48). Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para el calculo de este concepto, el cual va desde el 07 de febrero hasta el 18 de julio de 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 7,56 días, a razón Bs. 103,90 como salario normal, da como resultado la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 785,48). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para el calculo de este concepto, el cual va desde el 07 de febrero hasta el 18 de julio de 2013, en consecuencia, se le aplica la siguiente operación aritmética: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 12,5 días, a razón Bs. 103,90 como salario normal, da como resultado la cantidad UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.298,75). Así se decide.

EN CUANTO AL DEPOSITO DE LAS COTIZACIONES DEL I.V.S.S.: Con respecto al reclamo formulado por ciudadana M.N.R.A., ut supra identificada, quien solicita de conformidad con lo previsto en los artículo 63, 64, 86 y 87 de la Ley del Seguro social, le sean depositadas las cotizaciones que le corresponden por la relación laboral que mantuvo durante cinco (05) meses y 11 días; este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 63 establece: “EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

Artículo 64: “El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización”.

Artículo 86: “Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente”.

Artículo 87: “Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.” (Subrayado del tribunal).

De la misma manera lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 DE JULIO DE 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: N.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., donde estableció:

“Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia Nº 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

Omissis.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido por la Sala de Casación Social).

Esta Juzgadora comparte el criterio anteriormente trascrito, en consecuencia establece que la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. Así se decide.

En cuanto al incumplimiento señalado por la parte demandante de los artículos 102, 110, 111, 240, 240 y 241 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora evidencia que la parte actora solo se limita a manifestar la inobservancia de los mismos mas no solicita que la demandada sea obligada o condenada a cumplir con el contenido de los artículos ut supra referidos. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.080,07

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.N.R.A., ya identificada, contra entidad de trabajo PRODUCTOS ANDINOS C.A, RIF: J-31110021-0, representada legalmente por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.827, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadana M.N.R.A.T. de la cedula de identidad Nº 24.882.972, domiciliada en el Sector Cabecera de Carvajal, avenida Principal, casa Nº 252, del Municipio San R.d.C., estado Trujillo, contra entidad de trabajo PRODUCTOS ANDINOS C.A, representada legalmente por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.827, con domicilio en el sector Las Mesetas de San Genaro, Avenida Principal, Local Nº 32, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo PRODUCTOS ANDINOS C.A, representada legalmente por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.827 a cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.080,07); por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/07/2013) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, desde la fecha de notificación de la demanda (20/11/2013), hasta la fecha de publicación de esta sentencia (13/12/2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por haber no resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los trece (13) días del mes diciembre de 2013.

La Jueza

Abg. O.T.L.S.

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR