Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-003912

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-81.774.529.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.M., J.H.B. y G.A.P.P. abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.117.566, 118.003 y 147.576.-

PARTE DEMANDADA ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, el 28 de abril de 2008, bajo el N° 76, Tomo 1804.

PARTE DEMANDADA EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social Eveready de Venezuela C.A., y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el N° 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil a su digno cargo el 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. Y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.: abogados en ejercicio, ciudadanos J.R.S., M.A.S., A.S.G., M.A.S., C.B.L., HILDA PIÑATE, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI y A.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.81.083, 107.324, 180.512, 182.010, 180.107, 196.773, 198.656 y 190.023.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.B., en contra de las empresas ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 09/12/2013, siendo distribuido al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2013, se admitió la demanda ordenando la notificación de las partes, una vez practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 21/01/2014, y cuatro prolongaciones; compareciendo ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha en fecha 7 de mayo de 2014 Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 26/05/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 14/07/2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 21 de julio de 2014, fecha en la cual se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, EVEREADY DE VENEZUELA C.A., Segundo: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas EVEREADY DE VENEZUELA y ENERGIZER GRUOP VENEZUELA, C.A., Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.B. contra las empresas EVEREADY DE VENEZUELA y ENERGIZER GRUOP VENEZUELA, C.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a laborar de forma personal subordinada e ininterrumpida en la sociedad mercantil denominada WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Planificadora de demandada. Siendo que en fecha 18 de marzo de 2003, a raíz de una sustitución de patrono pasó a formar parte de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A. quién asumiría todas las obligaciones inherentes a la antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan por ley o por contrato colectivo, que posteriormente fue ascendida al cargo de Gerente de Cadena de Suministro y transferida al área comercial de ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la cual decidió retirarse de la empresa, en tal sentido, continúa aduciendo que del año 2004, la empresa comenzó a pagarle un bono anual, denominado por la empresa como Bono Único Local o Bono Ejecutivo, que para el 31 de diciembre de 2004, se le canceló la cantidad de Bs. 5.754,00, para el 03 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 25.055,25, para el 25 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 24.612,92, que subsiguientemente se le empezó a cancelar por concepto de bono único local, en fecha 23 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 33.480,94, en fecha 25 de noviembre de 2009, la cantidad de Bs. 48.556,03, que en fecha 25 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 63.673,87, aduciendo que ningunas de las bonificaciones canceladas fueron consideradas para el cálculo de conceptos laborales tales como vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales. De forma tal que al no haber sido tomadas en consideración estas bonificaciones surgen diferencias con respecto a todos y cada uno de estos conceptos, por los que demandada por concepto de diferencia de vacaciones desde el año 2005-2011, por cuanto para el calculo de dicho concepto se utilizó un salario que no incluía dichas bonificaciones anuales, es decir, se tomo en cuenta un salario inferior al realmente devengado por lo que demanda la cantidad de Bs. 9.010,51 y la cantidad de Bs. 221,09 por concepto de Diferencia de vacaciones fraccionadas; por concepto de Días Adicionales por Vacaciones señala que la empresa siempre le concedió 15 días de disfrute de vacaciones, sin tomar en cuenta los días adicionales establecidos en el referido artículo 219, por lo que solicita el pago de los mismos, desde el inicio de la relación de trabajo año 1999, hasta la culminación de la misma 66 días adicionales de disfrute vacacional, por la cantidad de Bs.53.588,04; por concepto de diferencia por bono vacacional siempre le fue cancelado 54 días, pero no fue calculado con el salario real, por lo que demanda la cantidad de Bs.32.438,52 y la cantidad de Bs. 795,95 por concepto de diferencia de Bono vacacional fraccionado; así mismo solicita el pago por 5 días pendientes de vacación, por la cantidad de Bs. 884,35 y por concepto Bono Anual Fraccionado, la cantidad de Bs. 35.238,68; en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales, visto que el salario utilizado para realizar el cálculo era inferior al realmente devengado al no haberse considerado los llamados Bono Único Local y Bono Ejecutivo, por lo que solicita el pago por la cantidad de Bs. 26.107,10, en cuanto al pago de la diferencia de vacaciones fraccionadas, el pago de Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 7.571,06, Intereses moratorios sobre Vacaciones Bs. 4.057,69, Intereses moratorios sobre Bono Vacacional Bs. 31.081,06, Intereses moratorios sobre Bono Anual Fraccionado no pagado Bs. 10.219, 22 y por concepto de indexación, la cantidad de Bs. 96.869, 50, que la demanda esta estimada por la cantidad de Bs.332.690,87, y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL LA EMPRESA EVEREADY DE VENEZUELA C.A.

La representación judicial de la demandada alego como punto previo la falta de cualidad tanto de la ciudadana M.A.B., para actuar como parte demandante en el presente juicio, toda vez que no existe, entre la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A, y la demandante una relación laboral en los términos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos alegados por ello, siendo que la actora demando por conceptos de prestaciones sociales, acción que solo podría ejercer quien efectivamente haya sido trabajador, luego de la finalización de la relación laboral, como lo señalo la demandante en el libelo que trabajaba para ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A. y por otra parte la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A , tampoco estaría legitimado para sostener el presente juicio, al señalar que existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa no fue patrono de la ciudadana M.A.B., desde el año 2004, cuando la propia actora admite haber sido transferida a ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., posteriormente alega la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandante señalo en el libelo de la demandada que la relación que la vinculó a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., finalizó el 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, ésta disponía de un alo calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las prestaciones sociales que en su decir le corresponden, lapso que vencía 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientada al cobro de las prestaciones sociales que en su decir le corresponden, lapso que vencía el 22 de julio de 2012 y tomando en cuenta los dos (2) meses, para notificar a la demandada, el lapso culminó el 22 de septiembre de 2012, siendo que la demandada fue intentada en fecha 13 de diciembre de 2013, es decir, un (1) año y casi tres (3) meses después de haber prescrito la acción a que se contrae la presente demandada, incluyendo los dos (2) meses adicionales, por cuanto la notificación de la demandada fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2013, lo que señala que transcurrió con creces el lapso otorgado por la LOT para intentar la presente reclamación, sin que se evidenciara que la prescripción haya sido interrumpida por alguna de las otras vías legales ya señaladas, por lo que solicita se declare prescrita la acción incoada por la actora, seguidamente, a todo evento, procedió a negar y a contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados descritos en el escrito libelar, aduciendo que niega que la demandada le adeude a la actora monto alguno por los conceptos aduciendo que EVEREADY DE VENEZUELA, no era el patrono de la accionante, adicionalmente a la prescripción aducida, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL LA EMPRESA ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A.

La representación judicial de la demandada alego como punto previo alego la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandante señalo en el libelo de la demandada que la relación que la vinculó a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., finalizó el 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las prestaciones sociales que en su decir le corresponden, lapso que vencía 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientada al cobro de las prestaciones sociales que en su decir le corresponden, lapso que vencía el 22 de julio de 2012 y tomando en cuenta los dos (2) meses, para notificar a la demandada, el lapso culminó el 22 de septiembre de 2012, siendo que la demandada fue intentada en fecha 13 de diciembre de 2013, es decir, un (1) año y casi tres (3) meses después de haber prescrito la acción a que se contrae la presente demandada, incluyendo los dos (2) meses adicionales, por cuanto la notificación de la demandada fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2013, lo que señala que transcurrió con creces el lapso otorgado por la LOT para intentar la presente reclamación, sin que se evidenciara que la prescripción haya sido interrumpida por alguna de las otras vías legales ya señaladas, por lo que solicita se declare prescrita la acción incoada por la actora, posteriormente, comenzó admitir la existencia de la prestación del servicio de la ciudadana M.A.B. desde el 01 de junio de 1999, hasta el 22 de julio de 2011, fecha a la cual renunció al cargo de Gerente de Cadena de Suministros, que durante los años 2004, 2006 y 2007, se le cancelo un Bono Único Local y en los años 2009 y 2010, se le cancelo un Bono Ejecutivo, por lo que niega que tales conceptos no hayan sido consideradas para el cálculo de conceptos laborales como prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales, por cuanto de las pruebas aportadas marcadas “1” y “2.1” a la “2.6”, se evidencia que si se incluyó en el salario normal los montos por dichas bonificaciones por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, en cuanto al bono vacacional además de señalar que no existe diferencia alguna por este concepto, por cuanto el mismo fue cancelado de manera correcta, indica que la demandante el su escrito libelar declaro que recibía 54 días de pago por Bono Vacacional, por lo que señala que siempre le fue pagado más de lo que le correspondía, razón por la cual son ilegitimas y contrarias a derecho, continua aduciendo que en el supuesto negado de que se decida modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida por las partes, indica que deberá respetar la Teoría del Conglobamiento para determinar la condición más favorable para el trabajador, por consiguiente, solo se podrá obligar a la demandada a cancelar las diferencia en el pago de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y si por el contrario fueron realizado pagos en exceso por ser el régimen aplicado el más beneficioso, deberán descontarse tales montos, así mismo, niega que la demandada haya concedido solo 15 días de disfrute vacacional por cada año de servicio, incumpliendo con el artículo 219 de la LOT, por lo que se niega, que se le adeude monto alguno por la cantidad de 66 días, por cuanto siempre le fue otorgado la cantidad legal de días de disfrute, adicionalmente, indica que el cálculo propuesto por la demandante se encuentra errado y no indica de donde obtiene las cantidades que a su criterio componen el salario normal, de la misma manera niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días pendientes de vacaciones, menos aún que adeude por diferencia entre lo realmente devengado, por cuanto el pago fue realizado de manera, así como también que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2011, por cuanto dicha bonificación se otorgaba por resultados individuales, debiendo el trabajador estar activo para el cierre del ejercicio fiscal y para el momento en que pagaba el mismo, así mismo, aduce que la demandante estableció una formula de cálculo que no se ajustaría a la realidad, ya que, si bien la bonificación se otorga por porcentaje dependiendo de los resultados individuales obtenidos, no puede inferirse una base de cálculo utilizando una regla de tres, para obtener las supuesta cantidad que pretenda sea cancelada por último niega que se le adeude monto alguno por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, sobre días de vacaciones adicionales acumulativos por antigüedad no pagados, bono anual fraccionado e indexación por cuanto la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. no tiene ninguna deuda con la demandante. Por todas las razones anteriormente expuestas solicita que sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 01/06/1999, desempeñando el cargo de Sub Gerente, hasta el 22/06/2011. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar como puntos previos la falta de cualidad e interés tanto de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., para sostener este juicio, como la actora para intentarlo y sostenerlo, toda vez que la parte actora no ostentaba la cualidad de trabajador de la empresa mencionada, luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, declarándose improcedente la referida defensa, este Sentenciador, entrará a conocer sobre la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por las empresas demandadas EVEREADY DE VENEZUELA C.A. y ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A., en sus escrito de contestación, bajo el fundamento que la relación de trabajo finalizó el 22/07/ 2011 hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda, es decir, el 13/12/2013, transcurrió el lapso de prescripción establecido, es decir mas de un (1) año, después de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo suficiente para que la acción prescriba. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia o no los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recayendo la prueba en cabeza de la parte demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “A” y “B” recibos de pagos, el ciudadano ANNOVI BELLEI MICHELA, folios 69-111, 136-139 expediente, emitidos por la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A. de fecha 1999 hasta marzo de 2003, vacaciones y bono vacacional 2000, 2001-2002, 2002-2003, de los cuales se desprende el sueldo, aporte empresa fondo de ahorro, menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, seguro de accidente, cuata plan salud, aporte trabajador plan de ahorro aporte empresa fondo de ahorro y diferencia por redondeo. dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los pagos realizados a la demandante por la empresa y así se establece.-

Marcada “A” recibos de pagos, el ciudadano ANNOVI BELLEI MICHELA, folios 112-134, expediente, emitidos por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA S.A. de fecha abril 2003 hasta diciembre 2004, de los cuales se desprende el sueldo, aporte empresa fondo de ahorro, bono único año 2004, menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, comedor empresa ejecutivos y empleados, seguro de accidente, cuota plan salud, aporte trabajador plan de ahorro aporte empresa fondo de ahorro y diferencia por redondeo, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los pagos realizados a la demandante por la empresa y así se establece.-

Marcada “B” recibos de pago enero 2005, folios 135, 139-, marcada “B” recibos de pago de vacaciones y bono vacacional 2005, 2003, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio a los fines de verificar se las vacaciones y bonos vacacionales, fueron cancelados de manera correcta y así se establece.-

Marcada “C”, copia de notificación a los trabajadores, folio 140, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A. y el Gerente General de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., mediante la cual notifican a la ciudadana M.A.B., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, notifica que en fecha 28 de marzo de 2003, ocurrió la sustitución de patronos entre las empresas WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A. y EVEREADY DE VENEZUELA C.A., siendo que esta última asumirá todo el personal y todas las obligaciones que WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A. tiene como patrono, particularmente respecto a la antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales de conformidad con la Ley, contrato colectivo o contrato individual de trabajo, la misma no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar que empresa tiene la obligación de cancelar los pasivos laborales de la demandante y así se establece.-

Marcada “D” comunicación de fecha 12/07/2011, folio 141, emitida por la ciudadana M.A.B. a la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., mediante la cual reclama lo días adicionales que se le otorgan a los trabajadores a nivel de vacaciones a partir del primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Trabajo, siendo que a si retiro había cumplido 12 años en la compañía, lo que le correspondería 66 días de vacaciones, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

Marcada “E”, copia de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., a la ciudadana M.A.B., folio 142, de la cual se desprende la fecha de inicio, la fecha de egreso, datos de la demandante, ubicación, cargo desempeñado, tiempo de servicio, tipo de renuncia, sueldo mensual, sueldo promedio mensual, salario diario, salario promedio , salario integral, pago prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, sábados domingos vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo, día feriado laborado, bono vacacional vencido, utilidades, días pendiente de vacaciones, menos deducciones por seguro social obligatorio, descuento de anticipo de sueldo, fondo obligatorio vivienda, régimen prestacional de empleo, INCES, anticipo de utilidades, HCM, anticipo sobre prestaciones sociales e impuesto sobre la renta, por un monto de 291.230,68, la cantidad que recibió con entera satisfacción, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar si el cálculo fue realizado de manera correcta y así se establece.-

Marcada “F”, detalle de conceptos por empleados-fecha, folio 143-145, de la misma se desprende histórico de pago realizado a la ciudadana M.A.B., por concepto de bono vacacional, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; bono ejecutivo, 2004, 2006, 2007; bono único local, 2008, 2009, 2010; sueldo de enero 2003- julio 2011, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los pagos realizados a la demandante por la empresa y así se establece.-

Pruebas de informe

1) BANCO PROVICIAL, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Exhibición

La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de marcada “A” todos los recibos de pago de la ciudadana M.A., durante toda la relación de trabajo, marcada “B”, recibos de vacaciones y liquidación de vacaciones, marcada “C” las notificaciones de sustitución de patrono efectuadas, marcada “D” comunicación efectuada a la demandante a la empresa ENERGIZAR GROUP VENEZUELA C.A., marcada “E” liquidación de prestaciones sociales, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que dichas documentales se encuentran consignadas en el expediente, ante lo cual la parte accionante reitero lo alegado por la demandada, en tal sentido se dan por reproducidas, cumpliendo la accionada con la obligación impuesta. Así se establece.-

Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.N. y G.B., en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A.,

Documentales

Marcada “1”, detalle de conceptos por empleados-fecha, folio folios 158-167, de la misma se desprende histórico de pago realizado a la ciudadana M.A.B., por concepto de pago nomina octubre de 2010 a julio 2011; saldo de préstamo de empleado, año 2007; sueldo de enero 2003 a junio 2011; bono vacacional 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; vacaciones 2003, 2005, 2007, 2008, 2009; gastos de representación en vacaciones, 2005, 2006; bono juguete 2005, 2006, 2007, bono ejecutivo de vacaciones, 2006, 2007, 2010; utilidades 2003, pago de intereses sobre prestaciones, 2004, 2005; pago de intereses sobre prestaciones, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; anticipo de sueldo, noviembre 2003-2011, aporte empresa fondo de ahorros, 2003; bono ejecutivo 2004, 2006, 2007; gastos de representación noviembre de noviembre 2004- diciembre 2006; bono único años 2008, 2009 y 2010; utilidades 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; garantía de prestaciones Art. 142, diciembre 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; fichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

Marcada “2” recibos de pagos, el ciudadano ANNOVI BELLEI MICHELA, folios 168-193, expediente, emitidos por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA S.A., de los cuales se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional, diciembre 2006, septiembre 2007, noviembre 2008, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, pago de salario, menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional, impuesto sobre la renta, comedor, anticipo de sueldo, Rescarven y régimen prestacional de empleo de las fechas enero y febrero 2005, enero y febrero 2006, septiembre y diciembre 2007, noviembre y diciembre 2008, agosto y septiembre 2009, febrero, septiembre, octubre y diciembre 2010, dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los pagos realizados a la demandante por la empresa y así se establece.-

Marcada “3”, copia de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., a la ciudadana M.A.B., folio 194, dicha documental fue debidamente valorada con la prueba de la parte actora, por lo que este juzgador reitera el criterio anterior y así se establece.-

Marcada “4”, copia de recibo de cheque de Banco Provincial de fecha 22 de julio de 2011, por liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., a la ciudadana M.A.B., por la cantidad de Bs. 291.230,68, folios 195-196, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago realizado por la empresa a la accionante por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

Marcada “5”, carta de fecha 20 de junio de 2011, emitida por la ciudadana M.A.B. a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., mediante el cual manifiesta su voluntad de renunciar a la posición de Gerente de Cadena Suministros, la misma no fue objeto de ataque por la parte actora, no obstante a ello, quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.-

Pruebas de informe

1) BANCO PROVICIAL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 242 y 246 del expediente, mediante la cual anexa el movimiento bancario, período comprendido desde el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de julio de 2011, en el cual se evidencia el Depósito del cheque por la cantidad de Bs. 291.230, 68 en fecha 22 de julio de 2011, en la cuenta corriente ante mencionada, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que la accionante señala que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a laborar de forma personal subordinada e ininterrumpida en la sociedad mercantil denominada WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Planificadora de demanda, siendo que en fecha 18 de marzo de 2003, a raíz de una sustitución de patrono pasó a formar parte de la sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA C.A. quién asumiría todas las obligaciones inherentes a la antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan por ley o por contrato colectivo, que posteriormente fue ascendida al cargo de Gerente de Cadena de Suministro y transferida al área comercial de ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la cual decidió retirarse de la empresa, en tal sentido, continua aduciendo que en virtud, de que el bono anual y bono único local no fueron tomados en cuenta para el cálculo de los pagos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, es por lo que solicita el pago de las diferencias con respectos a todos y cada uno de los conceptos, por el contrario la parte demandada la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A. rechaza de forma total y absoluta las pretensiones alegadas por la accionante, alegando la Falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, por no haber existido vinculo jurídico entre la accionante y su representado, desde el año 2004, por lo que solicita sea declarada la Falta de Cualidad; adicionalmente, las demandadas empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A. y ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A., alegaron la prescripción de la causa conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandante señalo en el libelo de la demandada que la relación que la vinculó a la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., finalizó el 22 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, ésta disponía de un año calendario para ejercer acciones legales orientadas al cobro de las prestaciones sociales, y que el lapso culminó el 22 de septiembre de 2012, siendo que la demanda fue intentada en fecha 13 de diciembre de 2013, y por cuanto la notificación de la demandada fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2013, lo que señala que transcurrió con creces el lapso otorgado por la LOT para intentar la presente reclamación, sin que se evidenciara que la prescripción haya sido interrumpida por alguna de las otras vías legales ya señaladas, por lo que solicita se declare prescrita la acción incoada por la actora y SIN LUGAR la demandada, por otra parte la empresa ENERGIZER GROUP VENEZUELA C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana M.A.B., el cargo desempeñado, la fecha de inicio, la fecha y la forma terminación, la cancelación del Bono único local y bono único ejecutivo, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: La falta de cualidad alegada por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., La prescripción subsidiaria de la presente causa tras haber transcurrido más de un año desde la fecha de la finalización de la relación laboral, alegada por las empresas EVEREADY DE VENEZUELA C.A. y ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A., y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la accionante relativo a diferencia de Vacaciones, diferencia de Vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de bono vacacional fraccionado, días pendientes por vacaciones, bono anual fraccionado y diferencia por prestaciones sociales.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad alegada por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A y la prescripción subsidiaria alegada por las empresas EVEREADY DE VENEZUELA C.A. y ENERGIZER GROUP DE VENEZUELA C.A., luego de haber dilucidado los puntos previos antes expuesto, para el caso que sean declarados Sin Lugar la defensa perentorias, procederá a dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la accionante, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada, tal y como fue establecido por este juzgador en la controversia de la prueba.

Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que de las actas procesales del presente expediente, si bien es cierto, se evidencia documental marcada “c”, copia de notificación a los trabajadores, folio 140, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A. y el Gerente General de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., mediante la cual notifican a la ciudadana M.A.B., la sustitución de patrono, donde la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., asume todo el personal y todas las obligaciones que la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA S.A, tiene como patrono, así las cosas dado que la empresa sustituta asumió todas las obligaciones inherentes a la antigüedad en el servicio y respecto a todos los demás beneficios e indemnizaciones laborales que correspondan por ley o por contrato colectivo de sus trabajadores, en tal sentido, quien juzga observa que las empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A. tiene el derecho de sostener la presente demanda y la actora el derecho de accionar, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación a la demanda y Así se Decide.-

En cuanto a la prescripción subsidiaria invocada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, explanada con anterioridad sustentándola bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 22/07/2011 y que la demanda fue presentada en fecha 09/12/2013, por lo que para esa fecha había transcurrido más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de julio de 2011, no obstante de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes al folio 25, se evidencia que la accionante interpuso la demanda por ante la Unidad de Receppción y Distribución de documentos en fecha 09/12/2013, y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por las accionadas . Así se decide.

Luego de dilucidados los puntos previos argüidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a decidir el mérito del presente asunto, por lo que resulta esencial determinar el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo desde el 01 de junio de 1999 hasta el 22 de julio de 2011, así las cosas se observa que del libelo de la demanda y de la contestación, ambas partes fueron contestes al establecer, que el bono anual alegado por la actora en su escrito libelar, formaba parte del salario, de lo cual puede evidenciarse en las documentales consignadas por las partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, marcadas “a” y “b” referidas de recibos de pagos de la ciudadana ANNOVI BELLEI MICHELA, folios 69-111, 136-139 del expediente, a partir del año 2004 y en lo referente a los años de 1999 hasta marzo del año 2003, el salario devengado por la actora del año 1999 era de Bs. 848.000,05, para el año 2000, la actora devengó un salario de Bs. 1.060.000,19, para el año 2001 devengó un salario de Bs. 1.223.664,24, para el año 2002 devengó un salario de Bs. 1.521.014,99 y que para el año 2003 el salario promedio devengado por la actora era Bs. 2.029.033,50, ahora bien en cuanto a los año 2004-2011, es necesario analizar el salario promedio tomando en cuenta el bono cancelado anualmente a la actora de lo cual se extrajo de las documentales denominada detalle de conceptos por empleado-Fecha, cursante a los folios 143-145 y 158-160 del expediente, y reconocidas por ambas partes a las que este juzgador le otorgo valor probatorio, que para el año 2004 devengo un salario promedio anual de Bs. 2.826,40, para el año 2005, la cantidad de Bs. 2.529.87, para el año 2006 la cantidad de Bs.5.967,41, para el año 2007, la cantidad de Bs.7.923,74,para el año 2009,la cantidad de Bs.11.253,86, para el año 2010, la cantidad de Bs.19.996,91 y para el año 2011 se determino el salario promedio tomando en cuenta siete meses del año, por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 22 de julio de 2011, dando un toral de salario promedio de Bs. Bs.22.186,87.

AÑO 2004

MESES SALARIO

Enero-a.B.. 2.029,03x meses 4=Bs.8.116,12

Mayo-octubre Bs.2.536,29x meses 6= Bs.15.217,74

Noviembre-diciembre Bs.2.414,55x meses 2= Bs.4.829,01

Bono ejecutivo Bs.5.754,00

Salario Promedio Bs.33.916,87 / 12 meses= Bs. 2.826,40

AÑO 2005

MESES SALARIO

Enero Bs. 1.126,79

febrero-julio Bs.2.414,55x meses 6= Bs.14.487.3

Agosto-octubre Bs.2.776,73x meses 3= Bs.8.330,19

Noviembre-diciembre Bs.3.207,13x meses 2= Bs.6.414,26

Salario Promedio Bs.30.358,54 / 12 meses= Bs. 2.529.87

AÑO 2006

MESES SALARIO

Enero-mayo Bs.3.207,13x5meses= Bs. 16.035,65

junio Bs.4.169,26x5meses= Bs. 20.846,03

Noviembre-diciembre Bs.4.836,35x2meses= Bs. 9.672,07

Bono ejecutivo Bs. 25.055,25

Salario Promedio 71.609 / 12 meses= Bs.5.967,41

AÑO 2007

MESES SALARIO

Enero-a.B..6.045,43x4meses=Bs.24.181,72

Mayo-agosto Bs.6.770,88x4meses=Bs.27.083,52

septiembre Bs.4.513,92

octubre Bs.6.770,88

Noviembre-diciembre Bs.7.921,93

Bono ejecutivo Bs.24.612,93

Salario Promedio Bs.95.084,09 / 12 MESES= Bs.7.923,74

AÑO 2008

MESES SALARIO

Enero-a.B..7.921,94x4meses=Bs.31.687,76

Mayo-octubre Bs.8.398,00x6meses=Bs.50.388,00

noviembre Bs.9.579,67

diciembre Bs.9.910,00

Bono Único Local Bs.33.480,94

Salario Promedio Bs.135.046,37/ 12 MESES= Bs.11.253,86

AÑO 2009

MESES SALARIO

Enero-a.B..9.910,00x4meses=Bs.39.640

Mayo-julio Bs.10.703,00x3meses=Bs.32.109

agosto Bs.8.562,40

diciembre Bs.10.703,00x2meses=Bs.21.406

Bono Único Local Bs.48.556,03

Salario Promedio Bs.150.273,43/ 12 MESES= Bs.12.522,78

AÑO 2010

MESES SALARIO

Enero-a.B..13.485,78,00x4meses=Bs.53.943,12

Mayo-octubre Bs.14.565,00x6meses=Bs.87.390,00

Noviembre-diciembre Bs.17.478,00x2meses=Bs.34.956,00

Bono Único Local Bs.63.673,87

Salario Promedio Bs.239.962,99/ 12 MESES= Bs.19.996,91

Determinado el salario promedio, se procederá analizar sobre la procedencia o no de las diferencias sobre los conceptos reclamados:

En cuanto a la reclamación por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional desde el año 2005, la parte actora alega que al realizar el cálculo se tomo como base un salario inferior realmente al devengado, sin incluir el pago por concepto de bonificaciones anuales, por lo que señala que se le adeuda una diferencia en el pago de tal concepto, por el contrario, la parte demandada niega que se adeude a la actora monto alguno por tal concepto, ya que el mismo fue cancelado de manera correcta, ahora bien, respecto a como se deben ser calculado tales conceptos, es necesario examinar lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto no existe un régimen diferente o convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo, el cual que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor ala inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que haya hecho acreedor, sin perjuicio de los dispuesto en este artículo respecto a la bonificación adicional a un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De las normas anteriormente señaladas trascrito, se observa que a la actora por ley le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, para el Año 2000, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, igual a 22 días, Año 2001, 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, igual a 24 días, Año 2002, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, igual a 26 días, Año 2003, 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, igual a 28 días, Año 2004, 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, igual a 30 días, Año 2005, 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, igual a 32 días, Año 2006, 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, igual a 34 días, Año 2007, 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, igual a 36 días, Año 2008, 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, igual a 38 días, Año 2009, 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, igual a 40 días, Año 2010, 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, igual a 42 días, Año 2011, 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, igual a 44 días, en este sentido, de las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, cursante a los folios 135, 177, 181, 185, 190, constante de los recibos de pago, a favor de la parte actora, por concepto de vacaciones de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de los cuales, se evidencia que para el año 2003-2004 se tomo como base para dicho pago, un salario de Bs.2.414,55, es decir, un salario menor al salario promedio establecido anteriormente por quien decide de Bs.2.826,40, para el año 2005-2006, fue calculado con un salario de Bs.6.770,88, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.5.967,41, en cuanto al año 2006-2007, fue calculado con un salario de Bs.8.398,00, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.7.923,74, en cuanto al año 2007-2008, fue calculado con un salario de Bs.10.703,00, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.11.253,86, en cuanto al año 2008-2009, fue calculado con un salario de Bs.14.565,00, es decir, un salario mayor al salario promedio establecido por este juzgador anteriormente de Bs.12.522,78, igualmente es de observar que la empresa cancelo dichos conceptos sobre la base de 54 días durante toda la prestación del servicio, es decir, cancelo un monto superior en días por vacaciones y bono vacacional según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, lo que denota de manera clara, que la demandada siempre cancelo más de lo establecido en ley sustantiva descrita, por cuanto para el Año 2004, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 30 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 19 días y por bono vacacional 35 días, para el Año 2005, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 32 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 20 días y por bono vacacional 34 días, para el Año 2006, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 34 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 21 días y por bono vacacional 33 días, para el Año 2007, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 36 días, le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 22 días y por bono vacacional 32 días, para el Año 2008, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 38 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 23 días y por bono vacacional 31 días, Año 2009, le correspondía por estos conceptos la cantidad de 40 días, y le fue cancelado la cantidad de 54 días, lo que debe este juzgador determinar que le cancelaron por concepto de vacaciones 24 días y por bono vacacional 30 días. En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, para el año 2003-2004 el cálculo fue realizado tomando en cuenta un salario menor al salario promedio establecido, no es menos cierto, que fue calculado en base a 54 días, por otra parte, en cuanto a los años y 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se observo, que el salario base tomado para el calculo era mayor al salario promedio, aunado a ello, fue calculado en base a 54 días, es decir, la demandada cancelo a la accionante un monto mayor al establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente para le fecha, motivo por el cual, se declara improcedente el pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, durante los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y así se decide.-

En cuanto al pago de las diferencia por vacaciones y bono vacacional 2009-2010, se evidencia que la parte demandada quien tenía la carga de probar su cancelación , tal y como fue previamente establecido en la controversia, quien juzga observa establece que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia documental alguna, en la cual se compruebe que la parte demandada haya realizado el pago liberatorio de tal concepto, no logrando desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente en derecho dicho pago, ordenando a cancelar la cantidad de Bs. 2.653,01 y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de pago de 66 días adicionales de disfrute vacacional, y 5 días pendientes de vacación, solicitados en el escrito libelar, aduciendo que la empresa siempre le concedió 15 días, sin tomar en cuenta los días adicionales establecidos en el referido artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el cálculo de los 5 días pendientes fueron calculados tomando en cuenta una base salarial errada, hecho negado por la demandada, aduciendo que este concepto siempre le fue cancelado de manera correcta y le otorgada la cantidad legal de disfrute establecido, asi las cosas tal y como fue establecido por este juzgador que la empresa demandada canceló este concepto con la base de 54 días de salario durante toda la relación de trabajo, lo que a todas luces se denota que siempre la demandada aplico un beneficio mas favorable al trabajador, cancelando más de lo que le correspondía, en consecuencia, no existe diferencia en dias de cancelación a favor del actor por lo que se declara la improcedencia de estos concepto y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono anual fraccionado , se observa de las pruebas aportadas a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los folios 142 y 194 del expediente, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado dichos conceptos, de manera correcta en cuanto al mes de fracción, no obstante alega la actora que el salario utilizado fue incorrecto al no tomar en cuenta la bonificación especial que era cancelada por la demandada anualmente, tal y como fue establecido por ambas partes ahora bien la misma era calculada con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, no obstante este pago era anual por tanto al no concluir la parte actora el año efectivo en ejercicio, quien juzga establece no debe considerarse acreedora del el bono de incentivo por cumplimiento y debe tomarse en cuenta para calcular el salario integral de la trabajadora por lo que se declara improcedente dichos conceptos y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad, solicitado por la parte actora al aducir que el salario utilizado para el cálculo fue inferior al realmente devengado al no haberse considerado el bono especial cancelado anualmente por la demandada, quien juzga señala que tal y como fue establecido con anterioridad, el pago fue realizado de manera correcta, motivo por el cual no existe diferencia alguna por este concepto, por lo que se declara su improcedencia y así se decide.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, EVEREADY DE VENEZUELA C.A., Segundo: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas EVEREADY DE VENEZUELA y ENERGIZER GRUOP VENEZUELA, C.A., Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-81.774.529, contra las empresas ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, el 28 de abril de 2008, bajo el N° 76, Tomo 1804.y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A bajo la denominación de Unión Carbide de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, Tomo 262-B debido al cambio de su denominación social Eveready de Venezuela C.A., y al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita por fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el N° 2, Tomo 278-A y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a Caracas, en el Registro Mercantil a su digno cargo el 2 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 185-A Qto,

Segundo

No hay condenatoria en costas

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 29 de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR