Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001224

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MICHELANGELO TUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.7.254.223, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S. YOLL SANCHEZ y A.L.D.M.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 58.110 y 111.120 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: B & T APPLIANCE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18/04/1997, bajo el Nº 12, Tomo 59-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.J. SALAS, OMAIRA VILLAMIZAR, G.A.B. y A.M.Q. inscritos en el I.P.S.A bajo los números 0007, 116.335, 90.080, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con fecha 01 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MICHELANGELO TUSA contra B &T APPLIANCE, C.A. ambas partes identificadas, por Cobro de Prestaciones Sociales, que estima en la cantidad de Bs.f. 763.784,40 por cada uno de los montos y conceptos que detalla en su escrito libelar que se dan por reproducidos (folios 01 al 08 ) .-

El 02 de Octubre de 2007, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien procedió a admitirla ordenando la notificación de la demandada.- (folio 08 y 09).-

Una vez cumplida las notificaciones en fecha 07 de Noviembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folio 44 y 45), cada una de las partes consignó sus pruebas y se prolongó en varias oportunidades siendo la última de ellas el 12 de Febrero de 2008 el Juez ordena agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 19 de Junio de 2008 (folios 74 al 86).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 05/05/2008; dictándose auto de entrada

En fecha 12 de Marzo de 2008 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 92 al 102), y mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 91), se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 17 de Abril de 2008, a las 09:00 a.m. y luego se reprograma en varias oportunidades por las razones que constan en autos siendo la última de ellas el 22 de Febrero de 2011 cuando no compareció la Parte Actora como consta en el Acta que riela a los folios 148 y 149 y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano MICHELANGELO TUSA, contra la sociedad mercantil B & T, APPLIANCE, C.A., reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al O8.)

• Que en fecha 01-07-1997 ingresó a prestar servicios como Gerente de Mercadeo y Ventas y adicionalmente era accionista de la misma como Director Técnico hasta el 15 de Octubre de 2006 ocupando el mismo cargo, cuando fue despedido por voluntad unilateral del patrono, que debido a la omisión del preaviso se debe computar ese tiempo a la antigüedad por lo que la fecha de culminación debe establecerse el 15 de Diciembre de 2006, por lo que su tiempo de servicio lo fue de 9 años , cinco meses y catorce días, devengando un salario normal mensual de Bs.10.350,00.-

• Que se le canceló su salario hasta el 15 de Octubre de 2006 y se le pidió que aceptará el cálculo y proceder al arreglo, el cual ascendía a la cantidad de Bs.604.067.282,43.-

• Que se le incluía en el arreglo las indemnizaciones por despido injustificado pero en base a una renuncia.-

• Que se le constriñó a firmar el arreglo para tramitárselo y hasta la presente no se lo han hecho, y el considera que se trato de defraudarlo.-

• Que acude a demandar a este tribunal lo que seguidamente se resume:

  1. - Prestación de Antigüedad Acumulada……. Bs.205.481.750,00.

  2. -Prestación de Antigüedad Adicional…………Bs.31.050.000,00

  3. - Prestación de Antigüedad Diferencial.. ……Bs.4.312.500,00

  4. - Los Intereses sobre Prestaciones……………….Bs.171.925.444,13

  5. - Utilidades Fraccionadas…………………………Bs.17.250.000,00

  6. - Vacaciones Fraccionadas………………………Bs.8.625.000,00

  7. - Vacaciones no Pagadas 1997-2005…………...Bs.93.150.000,00

  8. -Preaviso Omitido……………………………………Bs.20.700.000,00

  9. - Otras acreditaciones……………………………..Bs.120.813.456,49

  10. Indemnizaciones por Despido Injust…………..Bs.64.687.500,00

  11. -Indemnización Sustitutiva ………………………Bs.25.875,00

  12. - Deducciones………………………………………Bs.86.250,00

Para un monto total……………………………………B.763.784.400,00

Demanda las costas procesales, y la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Indica en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el Apoderado Judicial de la accionada (folios 74 al 85).

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA:

DE LA FALTA DE CUALIDAD: Porque no se encuentran presentes los elementos que determinan el vínculo laboral como son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.-

Que el vínculo que los unía era de carácter mercantil, más no laboral y por ello alega la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, porque no ha sido su trabajador y la empresa no es su patrono.

Que se hacen inexistente dos elementos, la subordinación y la ajenidad, mientras fue propietario del 50 % del capital accionario, los medios de producción eran al final de cuentas propiedad del alto directivo hoy demandante, asumiendo los riesgos de la explotación del negocio.-

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales a la demandada, como gerente de mercadeo y ventas, pues nunca prestó sus servicios, y sus actuaciones fueron dentro del marco permitido por el acta constitutiva de la empresa, o sea como miembro de la misma. Como Director Técnico.-

Le reconocen el carácter de accionista propietario de 120 acciones y cumplía sus funciones dentro de la Junta Directiva.-

Niegan y rechazan la supuesta fecha de ingreso y de egreso por despido injustificado de la demandada,

Que cuando decide vender sus acciones, renuncia luego al cargo de Director Técnico el 11 de Octubre de 2006.-

Que haya devengado Bs.10.350.000,00 como salario normal mensual, pues no cumplía un horario regular dentro de la empresa, ya que compartía con otras empresas, no estaba subordinado a ordenes de nadie.-

Que consta en el Acta Constitutiva de la demandada que la administración de la compañía estará a cargo de un director gerente y director técnico.-

Que renunció al cargo de de director técnico, era el ocupado por el, mas no de gerente de mercadeo y ventas.-

Y niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos.-

MOTIVACIÓN DECIDIR

ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Una vez verificada la incomparecencia de la Parte Actora a la prolongación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:

(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano MICHELANGELO TUSA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.254.223 contra la Empresa B & T APPLIANCE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara 18 de Abril de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 59-A.- Y ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo, una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar. LIBRESE OFICIO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R. LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:02 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ,

NHR/BM/jfs

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