Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2011

200º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: AH1B-F-2008-000376

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.463.717 y V.- 16.815.781.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos H.B.F. y J.C.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.158 y 122.494.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 11 de agosto del año 2008, por los ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.463.717 y V.- 16.815.781, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho H.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.158, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2007, contrajeron Matrimonio por ante la JEFATURA CIVIL EL PARAÍSO de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 143 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.

En fecha 15 de octubre del año 2008, mediante diligencia compareció por ante la Sede de este Despacho el ciudadano H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.158, asistiendo a los ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., antes identificados, a través de la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo del año 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, los ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., antes identificados, debidamente asistido por el abogado J.C.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.494, quienes solicitaron a este Juzgado se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.

Por último, en fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos causal 7º de Artículo 185 ejusdem.

En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.

Segundo

Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., antes identificados.

Tercero

Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 27 de octubre del año 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.

Cuarto

Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos M.A.M.P. y M.V.B.T., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.463.717 y V.- 16.815.781, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2007, por ante la JEFATURA CIVIL EL PARAÍSO de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.

SEGUNDO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-F-2008-000376

Nro. Antiguo 26.402.

AVR/SC/Eliza.-

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