Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, que riela al folio 31, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por las abogadas en ejercicio R.D.L.C.G.D.A. y R.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad números: V-4.141.941 y V-10.712.383, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 70.174, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.988, domiciliado en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana T.A.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.298, de este mismo domicilio y civilmente hábil.

Del folio 76 al 79, se observa escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana T.A.M.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.M.P..

Consta del folio 86 al 88, escrito de pruebas promovida por la abogada R.J.P.S., co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.L.L..

Riela del folio 139 al 141 escrito presentado por la ciudadana T.A.M.P., parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.M.P., mediante el cual, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal para decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La oposición formulada por la ciudadana T.A.M.P., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio M.A.M.P., fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida la abogada en ejercicio R.J.P.S., co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

  1. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO SEGUNDO”, numeral “PRIMERO” literal “a) Certificaciones Bancarias”, para lo cual alegó lo siguiente: Que la parte actora no describió el o los contenidos de los instrumentos que pretende hacer valer en el presente juicio, ambas fotocopias no están certificadas como lo dice la parte actora, que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la contraparte del promovente cuando este exhibe un documento en copia fotostática de un documento privado simple ésta carece de valor y según la parte demandada, le basta con alegar que tal documento es inadmisible.

    Este Tribunal observa que a los folios 89 y 90, corren insertos los documentos de certificación bancaria producidos en ORIGINAL y por cuanto los mismos no se promovió su ratificación mediante el testimonio de los terceros que allí aparecen firmando ciudadanos G.M., Sub-Gerente de la Oficina Glorias Patrias de Banesco y G.R.V., Sub-Gerente del Banco Exterior, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que los mismos no se admiten, y así se decide.

  2. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO SEGUNDO”, numeral “PRIMERO“ literal “b) Facturas”, para lo cual alegó lo siguiente: Se trata de instrumentos comerciales privados que no están reconocidos y no señala el actor su estatus, indicando si su reconocimiento en cuanto al contenido y firma se efectuaría por esta vía judicial, las fotocopias no contienen firmas por lo tanto no tienen valor ni producen efectos probatorios.

    Este Tribunal observa que corren agregadas a los folios 91, 92 y 93 las facturas números 081760, 081879 y 081919, de fechas 9, 14 y 16 de mayo de 2007, emitidas por la Distribuidora Arcosan Mérida C.A., las cuales no se admiten por carecer de firmas y así se decide.

    Ahora bien, tanto la factura Nº 83684, de fecha 10/11/2007, emitida por la empresa Corredor Hermanos C.A. que obra al folio 94, producida en original que se encuentra firmada, así como la factura Nº 8368 de fecha 30/06/07, emitida por la empresa Colchonería y Lencería Yamil, C.A., que obra al folio 95, que también aparece firmada se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

  3. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO SEGUNDO”, numeral “PRIMERO“ literal “c) Fotografías”, marcadas con la letra “C”, para lo cual alegó lo siguiente: Que dichas fotografías no están firmadas ni certificadas por nadie, ni ha tenido control legal para ser tomada por algún Tribunal u órgano competente. Que la misma fue promovida para demostrar un hecho que no se puede probar, las fotografías detienen el tiempo y no demuestran situaciones jurídicas ni de hecho.

    Este Tribunal observa que corren insertas del folio 96 al 100, fotografías las cuales a criterio de quien aquí decide vulneran el principio de contradicción y control de la prueba. En este sentido se trae a colación lo expresado por el eminente Jurista H.E.T.B.T., quien en su obra tratado de derecho probatorio, Tomo I, Páginas 68 y siguientes, sobre el particular expresa lo siguiente: “… el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, afirmados o negados que le favorecen y subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. Omissis. El principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto de que las mismas no pueden legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.

    De esta manera, las partes tienen el derecho de conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa Cabrera Romero, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espalda de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los mismos”.

    Efectivamente, las fotografías presentadas como pruebas no tienen una evacuación precisa y por su puesto no existe por parte del Juzgador la vigilancia y fiscalización de las mismas, por lo que resulta imposible para el Juzgante determinar con absoluta precisión si las partes en conflictos han tenido una actuación en las mismas, que pudieran ser objeto de evacuación, por lo que dichas fotografías promovidas por la parte actora no se admiten y así se decide.-

  4. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO SEGUNDO”, numeral “SEGUNDO” por cuanto el actor no señala el objeto de la prueba.

    Observa este Tribunal que corre agregado al libelo de la demanda del folio 16 al 24 documento original de compra venta del apartamento identificado con el Nº B-2-3, Piso 2, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Trigales, ubicado en La Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 18, Folio 104 al 115, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, por tratarse de un documento público, este Tribunal lo Admite salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

  5. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO SEGUNDO”, numeral “TERCERO”, por cuanto el actor no señala el objeto de la prueba, por tratarse de un documento privado del cual la demandada no es parte del mismo y del cual el actor no solicitó su reconocimiento.

    Este Tribunal observa que la parte demandada promovió en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, numeral “TERCERO“ de su escrito de promoción de pruebas, el documento de compra venta de un lote de terreno con unas mejoras propiedad del ciudadano J.O. anteriormente identificado, a la ciudadana T.A.M.P., y que corresponde al inmueble dado en opción de compra al ciudadano M.L.L., el actor hizo referencia que el documento de opción de compra venta se encuentra marcado con la letra “D”.

    Observa este sentenciador, que el documento al cual hace referencia la parte actora en la presente prueba corre agregado del folio 25 al 30, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra producido en copia certificada por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por tratarse de un documento público se admite salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada hizo oposición al documento privado producido en original, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folio 101 y 102, referente a la opción de compra realizada por el ciudadano J.O. a favor del ciudadano M.L.L., sobre la parte restante de un lote de terreno con sus mejoras, el cual no se encuentra firmado por la parte demandada ciudadana T.A.M.P., sin embargo, precisamente por tratarse de un documento privado firmado entre los mencionados ciudadanos J.O. y M.L.L., no puede ser desconocido por la demandada en orden a la previsión legal contenida en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que la parte actora con relación al citado documento privado, por emanar de un tercero, solicitó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “CAPÍTULO TERCERO TESTIMONIALES, numeral 1)”, el reconocimiento por vía testifical de conformidad con el artículo 431 eiusdem, indicándolo erróneamente marcado con la letra “C”, por lo que dicho documento privado de opción a compra que obra a los folios 101 y 102, se admite salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

  6. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO TERCERO”, numeral “1) “, por cuanto el actor no señala el objeto de la prueba, el actor no señala la persona o personas que deban comparecer por ante este Tribunal para que se pronuncie sobre el contenido y firma del contrato firmado por vía privada por un ciudadano llamado J.O..

    Este Tribunal a observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO TERCERO TESTIMONIALES”, numeral “1)”, indicó el nombre de la persona firmante del documento privado de opción de compra venta, marcado con la letra “C”, es decir el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.761.215, de este domicilio y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el reconocimiento por vía testifical del contenido y firma de dicho documento que obra a los folios 101 y 102, indicando erróneamente que dicho documento estaba marcado con la letra “C”, cuando lo correcto es la letra “D”, por lo que este Tribunal a la presente prueba promovida por la parte actora la admite salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.- Ahora bien, para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento, fija:

    El QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano: J.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.761.215, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma del Contrato de Opción de Compra Venta, firmado por vía privada por el prenombrado ciudadano, marcado con el literal “D” y que obra inserto a los folios 101 y 102 del presente expediente.

  7. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO TERCERO”, numeral “2)“, por cuanto el actor no señaló el objeto de la prueba y no señaló la persona o personas que deben comparecer ante este Tribunal para que se pronuncien sobre el contenido y firma de una constancia de condominio no promovida en el presente expediente.

    Observa este Tribunal que corre agregado al folio 125, constancia producida en original, emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trigales, signada por las ciudadanas D.S. titular de la cédula de identidad Nº 10.712.529 y L.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.268.274, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, numeral “2)“, del “CAPÍTULO TERCERO” en el cual se puede constatar que el actor no indicó la persona a quien debía ser promovida como testigo ratificante, y de la revisión del escrito de promoción de pruebas no se observó que alguna de las signatarias de dicha constancia, vale decir, ni D.S. ni L.M., fueron promovidas testificalmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer el contenido y firma de citado documento de la junta de condominio, por lo que dicha prueba no se admite, y así se decide.

  8. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO TERCERO”, numeral “3)“, por cuanto no se señaló el objeto de la prueba y no señaló la persona o personas que deben comparecer ante este Tribunal para que se pronuncien sobre el contenido y firma de unos recibos de pago, solo se limitó a expresar marcados con la letra “H”.

    Este Tribunal a observa que se encuentran insertos del folio 126 al 134, de los recibos de pagos de trabajos realizados por el ciudadano V.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.837, que fue promovido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que sea reconocido su contenido y firma por dicho ciudadano, y los referidos recibos de pago no se encuentran firmados por la parte demandada ciudadana T.A.M.P., sin embargo, precisamente por tratarse de un documento privado firmados por el referido ciudadano, no puede ser desconocido por la demandada en orden a la previsión legal contenida en al artículo 444 eiusdem, por lo que dichos documentos privados se admiten salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que fue promovida su ratificación de contenido y firma de conformidad con el artículo 431 ibidem, y así se decide. Ahora bien, para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento, fija:

    El DÉCIMO PRIMER (11º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano: V.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.837, de este domicilio y civilmente hábil, para que ratifique el contenido y firma de los recibos de pago de trabajo realizados por el prenombrado ciudadano, marcado con el literal “H” y que obran insertos a los folios 126 al 134 del presente expediente.

  9. La parte demandada se opuso a la prueba promovida en el escrito de pruebas de la parte actora en su “CAPÍTULO TERCERO”, numeral “4)“, por cuanto el actor no señaló el objeto de la prueba ni el domicilio de los testigos.

    Este Tribunal a observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO TERCERO TESTIMONIALES”, numeral “4)”, promovió de conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos: J.O., titular de la cédula de identidad V-14.761.215, de este domicilio; C.T.L.D.R., titular de la cédula de identidad V-1.264.918, de este domicilio; M.A.A.C., titular de la cédula de identidad V-7.187.049, de este domicilio; M.A.G.C., titular de la cédula de identidad V-8.041.441, de este domicilio y O.M.D.E., titular de la cédula de identidad V- 6.097.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Observa quien aquí decide que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al domicilio y no a la dirección de habitación, y en la promoción de los testigos anteriormente nombrados se indicó el domicilio de cada uno de éstos, en su mayoría de este domicilio, lo cual se entiende que el domicilio de estos es esta ciudad de Mérida, a excepción de uno que indicó la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ahora bien, a juicio de este sentenciador no es necesario señalar el objeto de la prueba, por lo que este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. Ahora bien, para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el encabezamiento y la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

    • El CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.761.215, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El SÉPTIMO (7º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana C.T.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.264.918, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana M.A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.187.049, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El DÉCIMO TERCER (13º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.441, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El DÉCIMO SEXTO (16º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana O.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.097.079, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

SEGUNDA

SOBRE EL OBJETO DE LA PRUEBA COMO ELEMENTO SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN:

En cuanto al objeto de la prueba, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa, han variado su posición inicial, con base la observancia de los trámites procesales, al acceso a los órganos de justicia, al cumplimiento derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de la necesidad de la prueba.

En efecto, sobre este mismo particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

“…Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Al respecto, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:

“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

  1. - Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:

…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C.R., quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…

.

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.”

La anterior y extensa transcripción de parte de la citada sentencia, evidencia el cambio de doctrina con respecto al objeto de la prueba.

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112 de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., sobre ese mismo particular, dejó sentado el siguiente criterio:

En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L. y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara

. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).

Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción

.

Como bien se puede apreciar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cambió su criterio sobre el objeto de las pruebas, en consecuencia este Tribunal ha procedido a admitir las pruebas que consideró pertinentes y a inadmitir las que por las razones indicadas resultaron impertinentes.

TERCERA

Este Tribunal procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora que no fueron objeto de oposición de la forma siguiente:

  1. - DEL LIBELO DE LA DEMANDA: En cuanto al valor y mérito probatorio del libelo, promovida en el CAPITULO PRIMERO, en el escrito de promoción de pruebas; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó asentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Del criterio analizado que acoge este Tribunal, declara inadmisible el libelo de la demanda, promovido como medio de prueba. Y así se decide.

  2. - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “CUARTO [Documento de reconocimiento de firma emanado por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° 2816/06, registrado en el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2.013.16, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “E”]; y QUINTO [sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de los ciudadanos T.A.M.P. y J.A.P.B., de fecha 04 de abril 2006]; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  3. - DE LAS POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el “CAPITULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la demandada, ciudadana: T.A.M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.298, de este domicilio y hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas a la parte actora ciudadano M.L.L., y éste a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la citación de la demandada, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana T.A.M.P.. Líbrese boleta de citación a la parte demandada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

CUARTA

Se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, que obra inserto del folio76 al 79 del presente expediente; en la forma siguiente:

  1. - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales “PRIMERO [declaración de la actora contenida en el titulo III del escrito libelar, respecto a la citación de la demandada]; SEGUNDO [Documento que obra a los folio “56 y 64” [sic], registrado en fecha 20 de julio de 2007, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año]; TERCERO [Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 04 de enero de 2013, bajo el N° 2013.16, Asiento registral 1 Matriculado con el N° 373.12.8.10.614, correspondiente al Libro Real de ese año; así como el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.16, Asiento registral 2 Matriculado con el N° 373.12.8.10.614, correspondiente al Libro Real de ese año]; CUARTO [Documento Constitutivo y su publicación de la Compañía Anónima denominada M&L ADMINISTRACIÓN ALTERNATIVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el 15, Tomo 57-A R1MÉRIDA, expediente mercantil N° 379-2847]; QUINTO [Documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2013, bajo el N° 2013.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.629 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013]; y, SÉPTIMO [La declaración Jurada de fecha 13 de agosto de 2013, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, marcado con la letra “B”] del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. - DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a las pruebas de informes, también promovida en el numeral “QUINTO” y en los numerales “SEXTO, NOVENA y DÉCIMA” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

     Al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar a este órgano jurisdiccional, lo siguiente: Los datos del documento registrado en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el Número 2013.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.629, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; y se indique quién fue la persona o personas que dieron en venta el bien inmueble y quién era el propietario del inmueble que dio en venta el mismo. Ofíciese.

     Al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal, sede ubicada en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, frente al Comando de la Policía del estado Mérida, del Municipio Libertador estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar a este órgano jurisdiccional, lo siguiente: primero: información sobre la persona que fungió como concubina para la obtención de un crédito solicitado y aprobado del ciudadano M.L.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.397.988, domiciliado en Mérida, estado Mérida; Segundo: Que sí esa persona fue la ciudadana F.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.131, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil; Tercero: Información de la fecha en que se otorgó el crédito aprobado por el ciudadano M.L.L., para la compra del bien inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Los Trigales, Torre B, apartamento N° B-2-3, Pedregosa Sur, Avenida E.L.C., Parroquia Lazo de La Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida . Ofíciese.

     Al Jefe del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Sector Zumba, Complejo Deportivo Metropolitano, Municipio Libertador estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar a este órgano jurisdiccional, lo siguiente: información sobre los datos filiatorios de la ciudadana T.A.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.298, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio, señalando la identidad, domicilio y residencia. Ofíciese.

     A la Oficina Regional del C.N.E. (C.N.E), con sede en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar a este órgano jurisdiccional, lo siguiente: información sobre los datos de identidad, domicilio y residencia de la ciudadana T.A.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.298, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. Ofíciese.

  3. - PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la prueba testimonial promovida en el particular “OCTAVO”, del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el encabezamiento y la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

    • El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana ALARCÓN BETTIN V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.630.342, domiciliada en el Sector La M.Z., Urbanización Villas del Río, Casa N° 1, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana MARTOS S.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.003.021, domiciliada en la Urbanización El Carrizal “B”, calle Los Cedros, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana P.D.J.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.100.266, domiciliada en la Urbanización El Carrizal “B”, Calle Los Caobos, Casa N° 159, Anexo “A”, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El DÉCIMO SEGUNDO (12º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana CONTRERAS L.E.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.393.372, domiciliada en la Urbanización El Carrizal “B”, Calle Los Caobos, Casa N° 180, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.973.024, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El DÉCIMO OCTAVO (18º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana R.G.M.D.C., venezolana, mayor de edad, “soltero, divorciada” [sic], titular de la cédula de identidad número V-4.851.781, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

    • El VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [9:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana R.R.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.605.593, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadana T.A.M.P., asistida por el abogado en ejercicio M.A.M.P., contra el escrito de pruebas promovido por la parte actora..

SEGUNDO

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un sólo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Para la evacuación de la prueba de informes, se ofició: al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 545-2013; al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal, bajo el Nº 546-2013; a Jefe del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº 547-2013; y al Jefe de la Oficina Regional del C.N.E. (C.N.E), bajo el Nº 548-2013. Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se libró boleta de citación a la parte demandada y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste, Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.M.V.

ACZ/PMV/jpa.-

Exp. Nº 10.561.

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