Decisión nº 2015-000084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, tres de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000137

ASUNTO: GP31-V-2014-000137

DEMANDANTE: M.V.S., cédula de identidad No. 11.744.631.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.D., H.B. y J.R.L., cedulas de identidad Nos.19.739.769, 8.606.050 y 3.867.204, respectivamente, Inpreabogado Nos. 39.361, 135.498 y 24.276, en su orden.

DEMANDADOS: A.J.G.M., A.G.M., F.A.G.M., J.M. MADEIRA, C.A. E INVERSIONES MARROKAI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.N.M., D.X.F.N. y M.P.V., cédulas de identidad Nos. 7.174.762, 18.563.211 y 7.155.943, respectivamente, Inpreabogado Nos.30.925, 172.601 y 34.305, en su orden.

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000137

MOTIVO: Nulidad de Asamblea

RESOLUCIÓN No.: 2015-000084 Sentencia Definitiva

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente asunto mediante demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.744.631, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito, asistida y posteriormente representada por los abogados H.B., J.D. y J.L., Inpreabogado Nos. 135.498, 39.631 y 24.276, en su orden, contra los ciudadanos A.J.G.M., A.G.M. y F.A.G.M., venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.607.255, 10.254.742 y 7.169.946, respectivamente; a la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No.61, tomo 276-A, en la persona de su representante A.J.G.M., y a la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el No.42, tomo 398-A, en la persona de sus Directores ciudadanos A.G.M. y F.A.G.M.. En fecha 29/09/14, fue admitida la demanda conforme a las reglas del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16/10/2014, fue consignado poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09/10/2014, bajo el 68, Tomo 82, otorgado por la parte actora a los abogados J.D., H.B. y J.R., cedulas de identidad Nos. 19.739.769, 8.606.050 y 3.867.204, respectivamente, Inpreabogado Nos. 39.361, 135.498 y 24.276, en su orden.

En fecha 27/11/14, se complementó la citación de los co-demandados F.A.G.M. y A.G.M., y de INVERSIONES MARROKAI, C.A. conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/12/2014, se complementó la citación de los co-demandados A.J.G.M., y J.M. MADEIRA, C.A., conforme al segundo aparte del artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 06/02/2015, compareció el demandado A.J.G.M., en su nombre, y en representación de INVERSIONES JM MADEIRA C.A, y otorgaron poder apud acta a los abogados P.N.M., D.X.F.N. y M.P.V., cédulas de identidad Nos. 7.174.762, 18.563.211 y 7.155.943, respectivamente, Inpreabogado Nos. 30.925, 172.601 y 34.305, en su orden (folios 100 y 101). En la misma fecha F.A.G.M. y A.G.M., actuando en su nombre, y en representación de INVERSIONES MARROKAI C.A, otorgaron poder apud acta a los abogados P.N.M., D.X.F.N. y M.P.V., cédulas de identidad Nos. 7.174.762, 18.563.211 y 7.155.943, respectivamente, Inpreabogado Nos. 30.925, 172.601 y 34.305, en su orden (folios 108 y 109).

En fecha 11/02/2015, compareció el abogado P.N.M., Ipsa No.30.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., y consignó escrito de contestación. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.G.M. y A.G.M., y de las entidades JM MADEIRA C.A e INVERSIONES MARROKAI C.A.

Agregado los escritos de pruebas promovidas por las partes, mediante autos separados de fecha 23/03/2015, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada A.J.G.M., A.G.M. y F.A.G.M., y las entidades JM MADEIRA C.A e INVERSIONES MARROKAI C.A. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora relativas al Capitulo I documentales y Capitulo III Exhibición. Se inadmitió el Capitulo II prueba de informes. En fecha 21/04/2015, tuvo lugar el acto de exhibición dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15/05/2015, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes. En fecha 05/06/2015, fue presentado escrito de informes por la parte demandada. Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se fijó la causa para observaciones. Mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, se fijó la causa para sentencia. En fecha 30/09/2015, se difirió la sentencia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Intenta la parte actora la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A, en fecha 28 de enero de 2013, la cual se encuentran inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No.17, Tomo 11-A, asamblea esta en donde se produjo la venta de la totalidad de las dos mil acciones que la entidad J.M. MADEIRA C.A, poseía en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A. Dicha nulidad absoluta la demanda la actora con el carácter de ex cónyuge del ciudadano A.J.G.M., y como accionista de la empresa J.M. MADEIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.61, Tomo 276-A de fecha 25 de julio de 2005, argumentando su falta de consentimiento para la venta de tales acciones, señalando que en fecha 12 de mayo de 1.995, inició un vínculo conyugal con el ciudadano A.J.G.M., y posteriormente en fecha 02 de abril de 2013, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, fue disuelto dicho vinculo en fecha 11 de junio de 2014, por lo que, señala como el acervo patrimonial habido en la comunidad conyugal para los efectos de la presente acción únicamente la existencia de las dos mil acciones suscritas y pagadas por la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, en INVERSIONES MARROKAI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.42, Tomo 398-A de fecha 16 de noviembre de 2010, por un valor nominal de un mil bolívares, cada una, equivalente al monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), que poseía con su ex cónyuge A.J.G.M., como socios accionistas de la Sociedad de Comercio J.M. MADEIRA, C.A. en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A.

Así entonces, la parte actora indica que en la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI, C.A, cuya nulidad demanda, se produjo la venta de la totalidad de dos mil (2.000) acciones, venta propuesta por el socio A.J.G.M., su ex cónyuge que este poseía en la empresa J.M. MADEIRA, C.A. y en la cual su persona figura como socia accionista, por un precio de venta de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), y también se produjo en dicha asamblea su renuncia al cargo de Director General de INVERSIONES MARROKAI, C.A. Que el socio F.A.G.M., en representación de la empresa INVERSIONES MADEIRA, C.A. manifestó en nombre de esta no tener interés en adquirir las acciones ofrecidas por J.M. MADEIRA, C.A. y renuncio a su derecho de preferencia para adquirir las mencionadas acciones. De igual manera los ciudadanos A.G.M., y F.G.M., en sus propios nombres manifestaron su interés en adquirir mil acciones cada uno de las dos mil acciones (2000), ofrecidas por J.M. MADEIRA, C.A., quienes procedieron en ese mismo acto al pago del valor de las acciones, las cuales ascienden a un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), sumas que recibió A.J.G.M. (su ex cónyuge), en nombre de su representada J.M. MADEIRA C.A, procediendo a firmar los asientos correspondientes en el libro de accionista de la compañía INVERSIONES MARROKAI, C.A., y de igual forma todos los accionistas presentes aceptaron la renuncia al cargo de director general de la mencionada sociedad como consecuencia de las ventas de dichas acciones.

Por lo tanto, procede a demandar en su condición de ex cónyuge afectada y como accionista de la empresa J.M. MADEIRA CA, la nulidad absoluta de los actos realizados por su ex cónyuge A.J.G.M., en representación de la empresa J.M MADEIRA C.A., socia accionista de la entidad comercial INVERSIONES MARROKAI C.A., e igualmente a esta última por ser la sociedad de comercio quien convoco la realización del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, y a los ciudadanos A.G.M. y F.A.M., todos ejecutores en los actos cuya nulidad se pide, esto es la compraventa de las acciones en mención y la renuncia de su ex cónyuge al cargo de director general toda vez que los mismo fueron realizados sin su consentimiento y autorización por ser los bienes objeto de los actos antes indicados pertenecientes a la comunidad de gananciales.

Solicitó de conformidad con los artículos 171 del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares y de tutela sobre las acciones que poseía su ex cónyuge y su persona en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A, a través de la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A como propietario y único socios del capital social de esta ultima compañía. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 168,170 y 171 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial del demandado A.J.G.M., admitió la existencia del matrimonio entre la actora y su representado, así como su disolución por sentencia firme, la existencia de los hijos indicados en el libelo, hechos estos que se tiene como no controvertidos y por lo tanto, fuera del debate probatorio.

Opuso como defensa previa la caducidad de la acción de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Registro Publico y Notariado, alegando que es la ley de Registro Publico del Notariado, la que regula el efecto de las connotaciones regístrales, entre ellas a partir de cuando comienza el derecho a impugnar dichas actas regístrales y cuando fenece ese derecho de accionar en contra de ellas siendo, que el articulo 55 de la mencionada ley establece un año como lapso de extinción del derecho para accionar las actas de asambleas, contado a partir de la publicación del acto registrado lo que evidencia un lapso de caducidad anual para ella, por lo que, al contrastar la fecha de registro cuya nulidad se pide 01 de marzo de 2013, con la fecha de interposición de la demanda 29 de septiembre de 2014, se evidencia que esta fue presentada un año y seis meses después de la fecha de su registro, por lo que fue presentada después del lapso de caducidad que tenía la actora para la demanda de nulidad.

Asimismo, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, y de la parte demandada para sostener el procedimiento, por cuando la demandante con el carácter de ex cónyuge de A.J.G.M., reclama la nulidad alegando un incierto consentimiento que debía prestar como su cónyuge al momento de realizar los actos de comercio reflejados en el acta impugnada, utilizando de manera indiscriminada e indistintamente el nombre de J.A.M., el de ella y el de las razones sociales INVERSIONES MARROKAI C.A, y J.M. MADEIRA C.A., como si se trataran de una misma o sola persona o entidad jurídica, siendo que las personas naturales son distintas a los socios que integran una persona jurídica, siendo que la primera (personas naturales) contraen matrimonio y se erige un régimen jurídico patrimonial que rige la administración de los bienes que adquieren durante el matrimonio, y que las segundas (personas jurídicas) se rigen por un estatuto privado propio que voluntariamente pactan las personas naturales que como socios la integran.

Realizando entonces la diferencia entre personas naturales y jurídicas, hace referencia a los artículos 15 y 16 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, por lo tanto, en una actuación cotidiana como fue una asamblea extraordinaria de socios de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A, unos de sus accionistas J.M. MADEIRA, C.A. representada por su director general A.J.G.M., ofreció en venta las acciones de su representada en dicha sociedad y finalmente son vendidas a los otros accionistas F.G.M. y A.G.M., preservando todas las formalidades y habiendo recibido la vendedora el precio ofertado. Señalando que A.J.G.M., no recibió cantidad de dinero alguno en nombre de J.M. MADEIRA C.A. sino que J.M. MADEIRA C.A., recibió mediante cheques las cantidades correspondientes al pago de las acciones adquiridas por F.A.G.M. y A.G.M., cheques pagaderos a la orden de J.M. MADERIA C.A., y depositados en la cuenta bancaria de J.M. MADEIRA C.A, venta que se realizo por A.J.G.M., en su carácter de director general de la sociedad de comercio J.M. MADEIRA C.A, autorizado por los estatutos de la compañía de acuerdo con las Cláusulas Séptima, Octava y Décima Cuarta, así procedió a dar en venta un bien de la compañía la sociedad de comercio J.M. MADEIRA C.A, bien constituido por 2000 acciones en la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. Que no establecen los estatutos de ninguna de estas empresas que para vender las acciones que forman parte de ella o para pagar por las acciones compradas la empresa vendedora y la empresa compradora, deban pedir o contar con el consentimiento de las esposas de quienes administran dichas empresas. Que la cláusula octava del documento constitutivo estatutario no exige tal requisito; los únicos requisitos dispuestos en los estatutos sociales de la empresa JM MADEIRA C.A, que representa el último mencionado ciudadano, se cumplieron cuales son: convocatoria y publicidad. Que su representado A.G.M., en modo alguno vendió las acciones que integran el capital social de la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, para lo cual no hubiese sido posible conceder el derecho preferente antes dicho en virtud de la expresa prohibición contenida en el articulo 1.481 del Código Civil; sino que su representado vendió un bien propiedad de la empresa, no así las acciones que constituyen el capital social de dicha empresa, los cuales si forman parte de la comunidad limitada de gananciales surgida con ocasión a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos M.V.S. y A.J.G.M..

Que presenta un error conceptual la demanda y con ello la actora al considerar que la venta de las acciones las hizo su representado A.J.G.M., esposo de M.V.S., y no la entidad Mercantil J.M. MADEIRA C.A, a través de su director general A.J.G.M., por lo que negó y rechazo en toda forma de derecho los hechos y el derecho expuestos en la demanda y la presunta cualidad con que se presenta la ciudadana M.V.S. como esposa del ciudadano A.J.G.M., a reclamar una nulidad de acta de asamblea arguyendo de su cualidad de ex cónyuge de A.J.G.M., e imponiendo que la empresa J.M. MADEIRA C.A., debió pedir su consentimiento matrimonial para vender unos bienes que enteramente le correspondían a la empresa J.M. MADEIRA C.A. Que la demandante esta sumergida en una confusión entre las acciones que poseía su ex cónyuge en la sociedad J.M. MADEIRA C.A, y las acciones que poseía J.M. MADEIRA C.A, como persona jurídica en la sociedad INVERSIONES MARROKAI C.A. Que esta confusión no le permite establecer una línea divisoria entre las facultades que tiene tanto su representado A.J.G.M., como ella misma dentro de la sociedad mercantil J.M. MADEIRA C.A, lo cual le permitió vender las acciones que poseía J.M. MADEIRA C.A., dentro de INVERSIONES MARROKAI C.A, y las facultades de administración que tenia A.J.G.M. dentro de INVERSIONES MARROKAI C.A.

Negó y rechazo que A.J.G.M. procediendo en representación de la sociedad de comercio J.M. MADEIRA C.A, ha debido pedir autorización o consentimiento a su ex cónyuge M.V.S., para separarse del cargo de director general de la empresa INVERSIONES MARROKAI C.A, toda vez que el libre desenvolvimiento de la persona, el libre albedrío, la libre toma de decisiones y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, son principios, derechos y facultades que toda persona en un Estado Democrático ostenta y ejercita sin mayor limitación y cohibimiento que su propia razón y libertad.

En la contestación de sus representados F.A.G.M., A.G.M., J.M. MADEIRA C.A e INVERSIONES MARROKAI C.A, señala que en la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 28 de Enero de 2.013, de INVERSIONES MARROKAI C.A, y no por acta de asamblea extraordinaria, se produjo una venta de la totalidad de las acciones que poseían para ese entonces J.M. MADEIRA C.A., en dicha sociedad, por un precio de venta de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), y que también en esa misma asamblea A.J.G.M., renunció al cargo de Director General.

Admitió que INVERSIONES MADEIRA C.A, no tuvo interés en adquirir dichas acciones, y que por ello fueron compradas por F.A.G.M., y A.G.M., admitió que los pagos de las acciones fueron hechos por los compradores mediante cheques por la cantidad señalada por la actora.

Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado con la actora en el libelo.

Opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción, en los mismos términos anteriores. Rechazo, negó y contradijo que INVERSIONES MARROKAI C.A, sea demandada en forma solidaria por haber convocado la celebración de la asamblea donde se vendieron las acciones de J.M. MADEIRA C.A, por cuanto el Art. 331 del Código de Comercio, relativo a la sociedad de responsabilidad limitada aplicable por analogía a la sociedad anónima establece que la falta de convocatoria quedara cubierta con la presencia de todos los socios en la asamblea.

Que en el caso de marras no hubo convocatoria en acatamiento al artículo 331 del Código de Comercio, y en acatamiento al dispositivo legal antes trascrito y al contenido de la Cláusula Sexta del documento constitutivo-estatutario de INVERSIONES MARROKAI C.A, que señala: “Podrán reunirse las asambleas validamente sin necesidad de previa convocatoria de prensa cuando estén en ellas la talidad de los accionistas, quienes podrán hacerse representar por cualquier persona, inclusive por otro accionista, mediante carta poder”.

Que al momento de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A, se encontraban presentes el ciudadano F.A.G.M., en su condición de Director Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES MADEIRA, C.A., propietaria de 4.000 acciones, en el capital social de dicha empresa, y el ciudadano A.J.G.M., en su carácter de Director General de la empresa J.M. MADEIRA, C.A, propietaria de las restantes 2.000 acciones, que constituyen el capital social de seis mil (6.000) acciones. Señalándose textualmente en el acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas, cuya nulidad solicita la actora: “propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyen el capital social de la compañía por lo tanto se hace innecesario la previa convocatoria por prensa, declarándose válidamente constituida la asamblea”; por lo que estando presentes todos los accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. se hacía innecesaria la previa convocatoria.

Rechazó negó y contradijo que sus representados A.G.M., F.A.G.M. y las entidades mercantiles INVERSIONES MARROKAI, C.A. Y J.M. MADEIRA, C.A., hayan pretendido, burlar o defraudar los supuestos por demás negados, derechos de la actora en la comunidad limitada de gananciales.

Que como quiera que el socio F.A.G.M., en representación INVERSIONES MADEIRA, C.A., manifestó en nombre de esta no tener interés en adquirir las acciones ofrecidas por J.M. MADEIRA, C.A. y renuncia su derecho de preferencia para la adquisición de las mencionadas acciones, siendo que los ciudadanos, A.G.M. y F.G.M., en sus propios nombres manifestaron su interés en adquirir, como en efecto adquirieron un mil (1.000) acciones, cada uno, de las dos mil (2.000) acciones ofrecidas por J.M. MADEIRA, C.A., quienes procedieron en ese mismo acto al pago del valor de las acciones, las cuales ascienden a un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, mediante cheques, sumas que recibió A.J.G.M., (ex- cónyuge de la demandante), en nombre de su representada J.M. MADEIRA, C.A, de los ciudadanos A.G.M. y F.A.G.M., procediéndose a firmar los asientos correspondientes en el libro de accionistas de la compañía INVERSIONES MARROKAI, C.A., y de igual forma todos los accionistas presentes aceptaron la renuncia al cargo de Director General de la mencionada sociedad como consecuencia de la venta de las acciones.

Que las cantidades recibidas por el co-demandado A.J.G.M., procediendo con el carácter de representante de la vendedora J.M. MADEIRA, C.A., recibió para esta los montos cancelados por la venta de las acciones, los cuales ingresaron en la caja social de dicha empresa, acciones estas que no formaban parte de la comunidad conyugal entre la actora y el co-demandado A.J.G.M., sino que estas formaban parte, junto a otros bienes, del activo de una empresa en la que ambos eran accionistas.

Que a todo evento y sin que el presente alegato pretenda en modo alguno anular las defensas invocadas, es por lo que procede a rechazar en un todo la pretensión de nulidad por el cual sus representados, A.G.M. y F.G.M., adquieren la propiedad de Dos Mil Acciones, en la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARROKAI, C.A., por compra de dichas acciones a la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A.

FIJACION DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, quedan como hechos admitidos la existencia del matrimonio entre la parte actora y el demandado A.J.G.M., la disolución del vinculo conyugal mediante sentencia, y la venta de las de dos mil (2000) acciones que hiciera la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., mediante su Director General ciudadano J.A.G.M., a los ciudadanos A.G.M., y F.A.G.M., mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI, C.A, en fecha 28 de enero de 2013. Por lo tanto, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar si opera la caducidad de la acción en el presente caso, la cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y la cualidad de la parte demandada J.G.M., para sostener el juicio. Así como la solidaridad de INVERSIONES MARROKAI C.A, para ser llamada a juicio. Siendo el objeto principal del presente juicio, es decir su parte medular, el fondo de la controversia, determinar si la falta de consentimiento de la ciudadana M.V.S., para la venta de las acciones de J.M. MADEIRA C.A, conlleva a la nulidad de la venta efectuada, por constituir dichas acciones bienes de la comunidad conyugal. Precisa determinar, que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye la falta de consentimiento alegado por la actora como vicio en la venta de las acciones, no así otro tipo de incumplimiento de formalidades para la realización de la asamblea de accionistas, como la convocatoria o publicación, ya que estas formalidades no fueron alegadas por la parte actora como incumplidas, de modo, que este aspecto aún cuando fue rebatido en la contestación de la demanda, no forma parte de los hechos controvertidos.

CAPITULO IV

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo la parte actora acompañó:

Marcada “A” (folios 11 al 13), copia certificada del acta de matrimonio No. 26, folio 51, Tomo 52, Año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia B.S.d.M.P.C., perteneciente a los ciudadanos M.V.S., y A.J.G.M., documento que se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, y constituye el documento fundamental que demuestra el inicio de la comunidad de bienes gananciales de acuerdo al artículo 149 del Código Civil.

Marcada “B” y “C” (folios 14 al 30), copia simple y certificada aclaratoria de la sentencia, que disolvió el referido vinculo matrimonial de los ciudadanos M.V.S., y A.J.G.M., documentos que se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa la sentencia de divorcio de la extinción de dicha comunidad conyugal, cuya vigencia oscila entre el 12/05/1995, fecha de matrimonio, y 05/04/2013, fecha de disolución.

Marcadas “D”, “E” y “F” (folios 21 al 25) copias simples de actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no constituyen medios probatorios pertinentes para probar hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan.

Marcada “G” (folios 26 al 29), copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 42, Tomo 398-A, en fecha 16/11/2010, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la constitución de la mencionada compañía cuyos socios lo son: INVERSIONES MADEIRA C.A, RIF J-31388062-0, representada por su director principal F.A.G.M., y J.M. MADEIRA C.A, RIF J- 31377664-5, representada por su director general A.J.G.M., con un capital social representado en 6000 acciones, suscribiendo y pagando 4000 acciones INVERSIONES MADEIRA C.A, y suscribiendo y pagando 2000 acciones J.M. MADEIRA C.A.

Marcada “H” (folios 30 al 51) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada por INVERSIONES MARROKAI, C.A., en fecha 28 de enero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No.17, Tomo 11-A, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que constituido el 100% del capital social en dicha fecha, la accionista entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, dio en venta la totalidad de sus 2000 acciones a los ciudadanos A.G.M., y F.A.G.M., así como renuncia al cargo de director general en dicha compañía.

Marcada “I” (folios 52 al 55) copia simple de documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el No.10, folios 68 al 73, Tomo 14º, valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la propiedad de J.M. MADEIRA, C.A. sobre dos inmuebles.

Marcada “J” (folios 56 al 60) copia simple de documento protocolizado bajo el No. 49, folios 458 al 463, Tomo 16, de fecha 24 de marzo de 2006, valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la propiedad que detenta el ciudadano A.J.G.M. sobre un terreno. Los dos últimos documentos nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos en esta causa.

LAPSO PROBATORIO

Capitulo I. Documentales acompañada junto al libelo, medios probatorios que ya fueron analizados.

Capitulo II. Prueba de Informes al Registro Mercantil. Dicha prueba fue inadmitida.

Capitulo III. Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición por parte de la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI, C.A. en la persona de uno cualquiera de sus directores, del libro de accionistas de la citada entidad mercantil, con los asientos correspondientes al mes de enero del año 2013, y el libro de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la citada entidad mercantil, donde consta el acta de fecha 28 de enero de 2013. Respecto a este medio probatorio se cumplió con la formalidad de la intimación del ciudadano A.G.M., y siendo la oportunidad fijada para la exhibición, no compareció la parte intimada, lo que implica tener como exacto el libro de accionista y el acta de fecha 28 de enero de 2013, no obstante, tales hechos no son hechos controvertidos en la presente acusa, y dichos medios probatorios ya constan el expediente promovidos por la propia parte actora, así se observa que al folio 32 riela copia de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI C.A., de fecha 28/01/2015, donde consta la venta de las acciones, y al folio 37 riela copia simple del folio 2 perteneciente al libro de accionista de la compañía INVERSIONES MARROKAI C.A, donde consta en fecha 28/1/13, el traspaso de las acciones a los ciudadanos A.G.M. y F.G.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la representación judicial del demandado A.J.G.M.,

PRIMERO

Marcada “A” (folios 149 al 154), copia simple del acta Constitutiva de la sociedad mercantil J.M. MADEIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 61, tomo 276-A. valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines demostrativos de que los directores de J.M. MADEIRA C.A., no requieren conforme a los estatutos sociales autorización alguna para ni del otro director ni de ninguna otra persona para ejecutar sus funciones.

Pues bien, de dicho documento se evidencia que la sociedad de comercio J.M. MADEIRA C.A, esta constituida con un capital social de Cien Millones de Bolívares, representadas en Cien Mil Acciones, siendo sus accionistas los ciudadanos M.V.S. y A.J.G.M., con una participación del 50%, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 25/07/2005. Que la administración de la sociedad está a cargo de una junta directiva compuesta por dos directores generales. Que estos tienen los más amplios poderes de administración y disposición en los asuntos de la compañía, actuando conjunta o separadamente.

SEGUNDO

Promovió la copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES MARROKAI C.A, promovida por la parte actora (folio 330 al 33). Tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores, por lo cual, se reproduce su análisis, quedando por determinar el objeto de la prueba de la parte promovente el cual fue probar la caducidad de la acción.

TERCERO

Promovió la prueba documental relativa a acta constitutiva de INVERSIONES MARROKAI C.A (folios 26 al 29), para evidenciar que J.A.G.M. , en su carácter de director general fue la persona que representó a J.M. MADEIRA C.A., como socia fundacional de INVERSIONES MARROKAI C.A. Tal instrumento fue valorado en consideraciones anteriores, por lo cual, se reproduce su análisis.

CUARTO

Promovió la prueba documental relativa a dos copias de cheques promovidos por la parte actora (folio 34), a los fines de dejar constancia que la receptora del pago por la venta de las acciones lo fue la sociedad mercantil J.M. MADEIRA C.A. La copia simple de documentos privados, solo tienen valor de principio de prueba por escrito. No obstante, ni la receptora del pago, ni el pago mismo son hechos controvertidos en la presente causa.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

Dispone el mencionado artículo que para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que el acto cumplido por uno de ellos, requiere el consentimiento del otro.

Por otra parte, para la anulación de las operaciones realizadas en contravención del transcrito artículo, se requiere que quien la reclame de cumplimiento a los presupuestos que prescribe el artículo 170 del Código Civil, que a su vez señala:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

Se infiere entonces, que para la procedencia de la anulación de los actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, se han de cumplir con cuatro presupuestos: a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, y debe intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

Por lo tanto, el cónyuge no prestador del consentimiento en el caso que pretenda la nulidad, debe intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación, so riesgo de operar la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos tratándose la demanda de una nulidad de asamblea por una venta de acciones que alega la parte actora pertenecen a la comunidad conyugal y fue realizada sin su consentimiento como cónyuge, sin duda que la disposición legal que debe aplicarse a los fines de determinar la caducidad es el mencionado artículo 170 del Código Civil, y no el 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, y siendo que el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada por la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A, en fecha 28 de enero de 2013, cuya nulidad se pretende, fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de marzo de 2013, y la fecha de interposición de la demanda el 24 de septiembre de 2014, no ha transcurrido el lapso de cinco años señalado en el artículo 170 eiusdem, razón para que la defensa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, no pueda prosperar. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Si partimos del hecho que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando, expresa desde el punto de vista procesal una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción, y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona contra quien se interpone la acción. Tal como lo señala el maestro Loreto se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En la presente causa, se ha invocado la acción de nulidad absoluta de una asamblea donde se concretó la venta de unas acciones que dice la parte actora constituyen el acervo de la comunidad conyugal, alegando la demandante que es propietaria del 50% del capital social, y el demandado A.J.G.M., su ex cónyuge propietario del otro 50%, en la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A., por lo que es obvio, que al encontrase invocado de esa manera el derecho que dice tener la actora, ésta tiene interés legítimo y actual para demandar, y a su vez el demandando J.A.G.M., también tiene interés para ser llamando a juicio en la acción por nulidad de asamblea, al habérsele imputado su carácter de cónyuge y socio, por lo tanto, siendo estos caracteres solo lo necesario para que en acciones como estas ambas partes ostenten cualidad, sin que ello implique, ninguna relación con la procedencia de la pretensión lo cual por supuesto es objeto de análisis de fondo, y no de presupuestos procesales de la acción, en el entendido que al fondo de la controversia lo que se debatirá es el consentimiento que debía prestar la actora para la venta de las acciones de J.M. MADEIRA C.A. Por lo tanto, invocado el carácter de cónyuges y socios, la defensa de falta de cualidad no puede prosperar, pues se hace necesario entra al fondo de la controversia para determinar la procedencia o no de la demandado. Así, se declara.

Con relación a la solidaridad de INVERSIONES MARROKAI C.A, para estar en este juicio, es conveniente destacar que siendo la asamblea general de accionista de dicha entidad mercantil celebrada en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No.17, Tomo 11-A, objeto de nulidad, se hace necesario que se demande a dicha entidad mercantil, quien con el resto de los socios constituyen el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa.

DECISIÒN AL FONDO

Establece el artículo 201 del Código de Comercio, que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios, y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros, según lo indica el artículo 1651 del Código Civil, cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Por otra parte, las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, tal como lo señala el artículo 200 del Código de Comercio.

De esta manera, cuando dos o más personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas, de allí que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo prueba en contrario. Debido a la voluntad de las partes, que rige en el contrato social las sociedades anónimas son sociedades regidas democráticamente, lo que resulta del principio igualitario en los derechos de los socios y del régimen de mayorías en las decisiones tomadas en la asamblea.

Pues bien, la demandante invoca su cualidad de ex cónyuge y accionista de la empresa J.M. MADEIRA C.A, cualidad de ex cónyuge que quedó demostrada, partiendo del acta de matrimonio y su disolución, y cualidad de accionista partiendo del acta constitutiva de dicha entidad mercantil, de donde se tiene que la misma fue constituida con la suscripción de dos mil acciones por la ciudadana M.V.S. y el ciudadano J.A.G.M., con porcentaje del 50% cada uno, es decir de mil acciones. Ello entonces determina, que ambos ciudadanos son efectivamente socios de la empresa J.M. MADEIRA C.A., y que esta última es una persona jurídica distinta de sus socios, y es allí donde debe determinarse si efectivamente debía prestarse el consentimiento de la demandante con el carácter invocado en su demanda, para la venta de las dos mil acciones que realizó J.M. MADEIRA C.A, en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la entidad mercantil INVERSIONES MARROKAI C.A, en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013.

Para ello es necesario advertir, que la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A como persona jurídica, constituyó conjuntamente con INVERSIONES MADEIRA C.A, RIF J-31388062-0, representada por su director principal F.A.G.M., una compañía anónima denominada INVERSIONES MARROKAI C.A, suscribiendo y pagando 2000 acciones J.M. MADEIRA C.A, ello se deriva del acta constitutiva de INVERSIONES MARROKAI C.A, lo que implica por una parte, que solo J.M. MADEIRA C.A, es propietaria de sus acciones, y por la otra, que la toma de decisiones le corresponde a ella por órgano de quien la representa, y que ni la demandante M.V.S., ni el demandado J.A.G.M., son socios a titulo personal de INVERSIONES MARROKAI C.A.

Conviene precisar, que las 2000 acciones suscriptas por J.M. MADEIRA C.A, como accionista de INVERSIONES MARROKAI C.A, forman parte del capital social de INVERSIONES MARROKAI C.A, y a su vez, esas acciones eran capital social de la empresa J.M. MADEIRA C.A, sin que pueda en manera alguna determinarse que las acciones de J.M. MADEIRA C.A, eran del ciudadano A.J.G.M., como persona natural en INVERSIONES MARROKAI C.A, de modo, que tales acciones pertenecen al patrimonio de J.M. MADEIRA C.A,.

De esta manera, el patrimonio de una persona jurídica comprende todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que pertenecen en propiedad a la empresa. La empresa como persona jurídica tiene patrimonio propio el cual existe separada y autónomamente del patrimonio de sus socios o fundadores.

De manera entonces, que las acciones que poseía J.M. MADEIRA C.A, en INVERSIONES MARROKAI C.A, forman parte de su capital social y por ende de su patrimonio no del patrimonio de sus socios, lo que ya excluye el necesario consentimiento de la parte actora con el carácter invocado de ex cónyuge del ciudadano J.A.G.M., y de socia de J.M. MADEIRA C.A, para la venta de tales acciones, como acervo de la comunidad conyugal, pues se repite, estas acciones constituyen patrimonio de la persona jurídica J.M. MADEIRA C.A, y el consentimiento para su venta solo le corresponde a la persona jurídica por conducto de quien la representa. Claro que distinta sería la situación, si lo que se hubiere dado en venta eran las acciones del demandado J.A.G.M., en J.M. MADEIRA C.A, pero este no es el caso que nos ocupa.

Esto conlleva a explicar, que las personas físicas son simplemente los órganos ejecutores de la voluntad del ente y desarrollan la actividad que tiende a la consecución de sus fines, ésta es la teoría orgánica que ha sido admitida en Venezuela por la jurisprudencia; sin embargo, el Código de Comercio Venezolano, se inspira en la otra corriente doctrinaria denominada “la teoría del mandato”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 243 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (SC. Sentencia No. 558 del 18 de abril de 2001, y No. 903 del 14 de mayo de 2004). En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX y surge de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica sostiene que la persona jurídica, tal y como una persona real, se expresa mediante una voluntad colectiva y, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

Por lo tanto, el ciudadano J.A.G.M., procediendo en su carácter de director general de J.M. MADEIRA C.A, de acuerdo con su documento constitutivo estatutario, procedió a ejecutar la venta de las acciones, por lo tanto, es obvio que la manifestación de voluntad de la empresa fue expresada a través de dicho ciudadano en ejercicio de sus atribuciones, por lo que, mal puede hablarse de una ausencia de consentimiento por parte de la ex cónyuge del representante de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es el director estatutariamente designado, actuando de conformidad con los estatutos, realiza un acto para el cual estaba estatutariamente autorizado. Asimismo de acuerdo a su voluntad, procedió a renunciar al cargo de director, lo que tampoco necesitaba del consentimiento de su ex cónyuge.

En consecuencia, demostrado como quedó que las acciones vendidas no pueden ser consideradas como parte del patrimonio personal del ciudadano A.J.G.M., ni tampoco de la ciudadana M.V.S., y por ende no necesitaba del consentimiento de esta como cónyuge del mencionado ciudadano como acervo de la comunidad conyugal, sino de la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A, persona jurídica distinta a sus socios, y no existiendo otro vicio denunciado con relación a la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES MARROKAI C.A, celebrada en fecha en fecha 28 de enero de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2013, bajo el No 17, Tomo 11-A, hace improcedente la presente demanda por nulidad de dicha asamblea. Así, se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Asamblea, interpuesta por la ciudadana M.V.S., contra los ciudadanos A.J.G.M., A.G.M. y F.A.G.M., y las entidades mercantil J.M. MADEIRA, C.A., e INVERSIONES MARROKAI, C.A, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los tres días del mes de noviembre de 2015, siendo las 12:25 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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