Decisión nº PJ0072014000092 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000526

PARTE DEMANDANTE: MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCION, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, por ante el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nº FDM-CJ-300/2004 del 08 de octubre de 2004, con RIF Nº J-31173259-4, debidamente calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a Microempresarios, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164, del 22 de marzo de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.143.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUENTECA, C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 59-A; T.F.D.L. y C.A.F.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.979.425 y V-11.844.647, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por el abogado G.M.C., actuando en representación de la sociedad mercantil MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos T.F.D.L. y otros anteriormente identificados.

En fecha 28 de octubre de 2011 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las intimaciones de las demandadas para su comparecencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación que se practicara, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia.

En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal ordeno la práctica de la intimación de los demandados mediante boletas de intimación, y se procedió a librar comisión a uno de ellos domiciliado en el Estado Aragua.

En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar las resultas de la práctica de la intimación en la presente causa.

Seguidamente se procedió a tramitar la citación cartelaria, y, cumplida la misma y transcurridos los lapsos respectivos para la comparecencia de la demandada, el Tribunal, previa solicitud, designó defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio P.M.N., a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Seguidamente en fecha 04 de junio de 2012 compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Realizada la intimación del defensor ad litem juramentado, en fecha 26 de julio de 2012 comparece el abogado en ejercicio P.M.N. y procedió a realizar formal oposición a la demanda de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. Posteriormente, procedió a consignar constante de un (1) folio, escrito de Contestación de la Demanda, manifestando entre otras cosas, que fue imposible ubicar y/o contactar a sus representados, por lo que procedió a formular formal oposición al decreto de intimación y al procedimiento intimatorio, e igualmente dejó constancia del envío de telegrama en fecha 06 de junio de 2012, y dió contestación a la demanda donde procedió a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en la que hubiese incurrido su representado. Así mismo refuta los planteamientos expuestos por la actora en la presente causa solicitando sea considerada y valorada su argumentación en la definitiva.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 15 al 23 contrato de préstamo a intereses el cual sirve como documento fundamental de la demanda, suscrito entre MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCION y los ciudadanos T.F.D.L. y C.A.F.D.L., en su carácter de deudores y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA, C.A., en su carácter de Fiadora de las obligaciones asumidas por los deudores, debidamente representada por los ciudadanos T.F.D.L. y C.A.F.D.L., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 04 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, el 06 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 37, Tomo 212 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Del referido documento se constata que le fue otorgado a la parte intimada un préstamo a intereses por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), comprometiéndose los demandados a pagar a intereses en el plazo de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de liquidación del préstamo a intereses y a ser canceladas por mensualidades vencidas y consecutivas integradas por capital e intereses, siendo la primera de estas por la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 15.693,14), dejando claro que las subsiguientes variarían por la tasa de interés compensatorio aplicable de conformidad con lo previsto en citado documento.

Igualmente se desprende del contrato de préstamo a intereses que este quedo sometido a un régimen de tasa de intereses variable, y que la misma seria determinada por el patrón máximo fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Sistema Microfinanciero que la parte demandada pagaría mensualmente intereses devengados por el monto concedido en la cantidad de préstamo durante la vigencia del mismo.

Por otro lado fue pactado que en el caso de que el Fondo Microfinanciero no hubiese determinado alguna tasa especifica, el Comité Ejecutivo de “MICROFIN” (CEM), establecerá la tasa de intereses que deba aplicar y que se denominara TASA DE INTERES ACTIVA MICROFIN (TIAM) la cual, hasta el momento de la presentación de la demanda, se mantuvo invariable en el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL.

Así mismo, las partes acordaron en el citado contrato de préstamo a interés que en el caso de que el deudor incurriera en mora, la tasa de intereses aplicable durante el tiempo en que dure la misma seria la resultante de sumarle tres puntos porcentuales (3%) adicionales a la Tasa de Intereses Activa Microfin (TIAM) anual, vigente para la fecha en que pudiera ocurrir dicho supuesto.

Consta en el citado documento de préstamo a interés que se constituyó la figura de una fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los deudores T.F.D.L. y C.A.F.D.L., a favor de la actora, evidenciándose que renuncia expresamente la fiadora a los beneficios que les conceden los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil Venezolano. Señala la parte actora que la deuda a que se contrae la presente acción debe considerarse vencida y exigible desde el 11 de abril de 2011, fecha del vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por los deudores, en virtud, de haberse estipulado expresamente en la Cláusula Octava, Numeral 8.1) que la actora puede considerar extinguido el término concebido para el pago y como consecuencia la exigibilidad el pago de la totalidad del saldo deudor, por producirse la falta de pago de una de las cuotas de pago a capital, o una de las mensualidades de intereses, en las oportunidades indicadas en dicho documento.

Finalmente, procede el actor a detallar los rubros de capital, intereses compensatorios y moratorios, calculados hasta el mes de octubre de 2011, así: 1) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 369.292,10), por concepto de saldo insoluto de capital; 2) La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56.132,40), por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 24% anual, sobre la base de un año de 360 días, desde el 11 de marzo de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011; y, 3) La suma de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.062,55) por concepto de Intereses Moratorios Calculados a la tasa del 3% anual, sobre la base de un año de 360 días, desde el día 15 de abril de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por sus representados, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por la parte actora sociedad mercantil MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN contra los ciudadanos T.F.D.L. y C.A.F.D.L. plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada, así como a la fiadora QUETECA, C.A., a pagar: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 369.292,10) por concepto de Saldo Insoluto de Capital; SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56.132,40) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 24% anual, sobre la base de un año de 360 días, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la indicada tasa del 24% anual; TERCERO: La suma de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.062,55) por concepto de Intereses Moratorios. Calculados a la tasa del 3% anual, sobre la base de un año de 360 días, desde el día 11 de abril de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la indicada tasa del 3% anual; CUARTO: Se condena al pago de las costas, costos, y honorarios profesionales del abogados, causados en el presente juicio, que ruego a este tribunal estime prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%) del total de la demanda, conforme lo estipula el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: A fin de determinar las cantidades definitivas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000526

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