Decisión de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2005-001128

PARTE ACTORA: R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.564.559

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A. Y G.S..

PARTE DEMANDADA: MICROM INDUSTRIAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR COROMOTO SIFONTES GONZALEZ y R.M.M.T.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy jueves veintidós (22) de junio de 2006, comparecen por ante este Tribunal la abogada M.A. en su carácter de apoderada del ciudadano R.B.A., identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente comparecieron igualmente la abogada YULIMAR SIFONTES en su carácter de apoderada de la Empresa demandada MICROM INDUSTRIAL, C.A, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar en forma adelantada la audiencia que esta fijada para el día martes veintisiete (27) de junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 A.M), por lo que este Tribunal vista la solicitud de las partes comparecientes habilita el tiempo y se continua la audiencia.

Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano R.B.A., alega que laboro para la empresa demandada desempeñando el cargo de Soldador- Armador 2 desde el día trece de marzo del año 2003, hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual la empresa de manera verbal, intempestiva y causa justificada manifestó que prescindía de sus servicios, generándose de esa forma un despido ilegal e injustificado, , que laboraba una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00 A.M a 7:00 P.M, que sus funciones las desempeño en las diferentes obras realizadas por la empresa siendo la última la construcción de los Silos de Maturín, devengando un salario diario de quince mil doscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.15.266,66), y considera que el salario que le correspondía devengar era por la cantidad de veintitrés mil quinientos setenta y ocho Bolívares con trece céntimos (Bs.23.578,13), motivado a que considera que le es aplicable la convención colectiva de la Construcción, motivo por el cual demanda la diferencia de las prestaciones sociales integradas por preaviso sustitutivo, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, antigüedad, indemnización adicional por despido, refrigerio subsidio alimentario y diferencia de salario, las cuales suman la cantidad total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 20.378519,14), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum, de la cual se dedujo el monto que le fue pagado como adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Un millón seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta y nueve Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.626.989,44)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechaza que la empresa adeude los conceptos y montos demandados ya que no prestó servicio bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Construcción. Igualmente alega la demandada que el trabajador no tiene derecho a la indemnización por despido de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el renunció al trabajo, según se evidencia de la carta de renuncia que se le presentó para su reconocimiento al demandante la cual reconoció en esta audiencia preliminar, y además también se le hicieron otros adelantos de prestaciones sociales, diferentes al que fue alegado en el libelo, el primero por la cantidad de ciento setenta y siete mil Bolívares (Bs.177.000,00) y el segundo por la cantidad de un millón seiscientos doce mil quinientos bolívares (Bs.1.612.500,00), no obstante y para dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace a su patrocinado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de la presente transacción la demandada en este mismo acto entrega al ciudadano R.B.A., cheque identificado con el N° S-92-41006211, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0330-97-0000035143, del banco de Venezuela, Agencia Acarigua, librado a favor del prenombrado trabajador, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), el cual recibe el trabajador conforme.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente transcurridos que hayan sido tres días hábiles contados a partir de esta fecha.

LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

El Secretario

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