Decisión nº PJ0052013000878 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000313

DEMANDANTES: MIEMBROS DEL C.D.P.D.M.T., ESTADO COJEDES

DEMANDADA: A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.902.

BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRE, de cuatro (04) meses.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibido del Órgano Distribuidor, el oficio signado con el Nro.950-13, de fecha 23/10/2013, proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, al cual anexan copia simple del expediente administrativo Nro. 13, relacionado con el n.S.O.N., de cuatro (4) meses; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Éste Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo Nro. 13, se inicia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 15/06/2013, en virtud que la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.902, entregó voluntariamente a su hijo SE OMITEN NOMBRE, a la ciudadana A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.213.

En fecha 25 de junio de 2013, se presentaron ante el C.d.P.d.M.T., los ciudadanos D.A.T.G. y J.R.M., quienes testificaron respecto al nacimiento del niño de autos.

En fecha 03 de julio de 2013, se presentó la ciudadana A.D.V.G.P., progenitora del n.S.O.N., quien manifestó: “Yo quiero que mi hermana A.M.G.P. se encargue de los ciudadanos de mi hijo, ya que no puede hacerlo yo, por tener cinco (5) niños mas y no contar con los medios necesarios para tenerlo, ella puede cuidarlo ya que no tiene niños y tiene una vida estable con lo que le puede brindar a mi hijo una mejor vida, aparte de que es mi familia y así el niño no se criará lejos de mi.”

En fecha 03 de julio de 2013, mediante el acto administrativo, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, resolvió iniciar el procedimiento administrativo y dictó la medida de protección establecida en el literal “b” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala “Cuidado en el Propio Hogar de la Tía Materna, ciudadana A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.213, domiciliada en el sector Vegas de Tamanaco, calle Moyetone, casa Nro. 136, Tinaquillo estado Cojedes.”

Por oficio Nro. 950-13, de fecha 23/10/2013, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Colocación Familiar del niño antes identificado.

Una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, éste Tribunal pasa a decidir.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 160, literal “b” prevé:

Atribuciones del C.d.P.:

  1. Dictar las medidas de protección, excepto las de Adopción y Colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 125 eiudem, define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos…omisis.

Ahora bien, de acuerdo a la medida de Abrigo, la cual es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescentes a la familia de origen, teniendo como plazo máximo, para resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y en caso de negativa de la disolución, se deberá dar aviso al Juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.

Así pues ésta Juzgadora, en virtud de los argumentos legales establecidos, mediante el cual, la Ley determina como límites a la competencia del órgano administrativo para dictar una medida, pues sólo al Juez de Protección, excepcionalmente le está dada la posibilidad de dictar una medida de Colocación Familiar sin que la familia esté inscrita en programa según el artículo 401, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos y debe proceder a ordenar sus inscripción de inmediato.

En el caso que nos ocupa, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, dictó la siguiente medida:

Cuidado en el Propio Hogar de la Tía Materna, ciudadana A.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.213, domiciliada en el sector Vegas de Tamanaco, calle Moyetone, casa Nro. 136, Tinaquillo estado Cojedes.

Al respecto, el artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las medidas de protección, pueden se sustituida, modificadas o revocadas por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen; y en el presente caso, se dictó la medida de protección de cuidado.

En consecuencia, dicho órgano confunde el término que el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo impone para el abrigo y pretende aplicarlo de forma por demás inadecuada y contraria a derecho y al resto de las medidas de protección, por lo que, no puede evitar enviar el expediente al Tribunal, pues sólo el C.d.P. tiene la facultad para revisar la medida que ha dictado; con una sola excepción: “Cuando los interesados en el procedimiento, por estar disconformes con la decisión intenten la acción judicial ante el Juzgado Especializado. Ante ésta situación, el Órgano Jurisdiccional revisa el acto administrativo que dicta la medida, pudiendo ratificarla, revocarla, sustituirla o modificarla.”.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la devolución del expediente administrativo al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, por ser la autoridad que debe tramitar el caso a favor del n.S.O.N., de cuatro (4) meses, en sede administrativa y conforme a las facultades, obligaciones y ejercicio de la autonomía funcional para la toma de sus decisiones que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les establece. Remítase el asunto mediante oficio a la Sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y déjese copia certificada de las actuaciones en el Archivo Sede del Tribunal. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 29 días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

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