Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000578

PARTE ACTORA: M.D.C.T.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.550.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.E.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 118.843.

PARTE DEMANDADA: BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 31, tomo 101-A, de fecha 18 de julio de 1973, siendo la última modificación estatutaria en fecha 13 de marzo del 2003, bajo el número 6, tomo 23 A-PRO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado R.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.945

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.T.V., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 01 de junio del 2000 comenzó a prestar servicios como representante de ventas a la empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.; que sus labores consistían en la promoción, venta y distribución de productos farmacéuticos fabricados y vendidos por su patrono, de lunes a viernes, que su patrono le ofreció un salario mixto compuesto por una parte fija o salario básico y una parte variable conformada por las comisiones que generara por los resultados de su gestión de ventas, devengando Bs.7.780,90 mensual fijo y adicionalmente se le ofreció una parte variable que según los recibos de la trabajadora alcanzó un promedio en el último año de Bs.24.105,05; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pagó de manera defectuosa la parte del salario variable, ya que no hizo efectivo el pago de los días de descanso feriados o de asueto, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días laborables para pagar los días de descanso feriados o de asueto, lo que hizo fue tomar el monto total de las comisiones generadas y dividirlo entre 30 días y luego distribuir el monto de dichas comisiones entre los 30 ó 31 días del mes, simulando el pago del salario variable correspondiente a los días de descanso, feriados y/o asueto, con el pago de las comisiones generadas durantes los días hábiles, sin dar explicación alguna de las facturas o ventas alcanzadas por su mandante; que nunca dio explicación alguna de las fórmulas usadas para calcular las comisiones generadas por su representada en cada periodo; que el patrono sólo pagó a la trabajadora la comisión generada por los días laborados sin incluirle en el pago de los salarios, lo correspondiente a la parte variable que corresponden por los días de descanso, asueto y feriados; que la demandante en fecha 20 de julio del 2011 fue intempestivamente despedida, recibiendo una liquidación defectuosa por las razones que ya han dejado sentadas; que según el contrato colectivo de la empresa, no habiendo pagado el patrono las diferencias de prestaciones sociales, queda obligado a pagar los días transcurridos desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición del libelo; que la demandada no le hizo entrega de toda la documentación necesaria para que se tramitara por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sólo le hizo entrega de la constancia de egreso del trabajador y la misma fue rechazada en esa dependencia por contener una fecha de ingreso errada, por lo que su mandante nunca pudo hacer efectivo el cobro de lo que le corresponde según la Ley del Régimen Prestacional; que en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.79.034,73, diferencia por intereses Bs.40.074,53; diferencia por utilidades Bs.30.467,60, intereses por utilidades Bs.16.238,56; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.15.438,23, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.8.336,19; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales Bs.211.420,80, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso Bs.13.605,30, indemnización por despido injustificado Bs.22.675,50, indemnización por falta de pago oportuno Bs.37.683,33, prestación dineraria por régimen prestacional de empleo Bs.33.032,70, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.508.007,47, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco (05) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 25 de junio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original liquidación, cuyo documento demuestra los conceptos que por finiquito del vinculo laboral recibiera la accionantes, y así se valora (folio 87, primera pieza). En duplicado y copia simple, recibos de pago de periodos del 2000 al 2011, de los cuales se desprenden las asignaciones salariales canceladas a la ciudadana M.T., pues así lo reconoce su contraparte, apreciándose de esa manera (folios 88 al 294, primera pieza). En original, dos constancias de trabajo y dos documentos referidos a incrementos salariales y denominación de cargo (visitador médico), instrumentos que son apreciados por este tribunal, por cuanto en la misma medida fueron aceptados por el laboratorio demandado (folios 295 al 299, primera pieza). El instrumento denominado “constancia de egreso de trabajador” aunque fue impugnado, no merece consideración probatoria conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (folio 300, primera pieza). La exhibición documental recayó en los anteriores documentos plenamente reconocidos por la accionada, lo cual convierte en inoficiosa su evacuación. Pruebas de la demandada: en copia simple, liquidación que fue precedentemente valorada (folios 05 al 06, segunda pieza). En original y copia simple, liquidación de fideicomiso y cheque respectivamente, provenientes del Banco Venezolano de Crédito, que merecen valoración a pesar que emanan de un tercero que no los ratificó en juicio, por cuanto así lo reconoció el actor (folios 07 al 08). En duplicado, periodos de recibos de pago de años que van desde el 2003 al 2011, que se les extiende la valoración supra establecida (folios 09 al 14 y 18 al 82, segunda pieza). En original, recibo de pago por Bs.40.153.944, 30 (conversión anterior) por concepto de comisiones en días de descanso y feriados desde el 01 de junio del 2000 hasta el 31 de agosto del 2003 y su incidencia en vacaciones, utilidades y antigüedad, siendo reconocido por la parte actora su recepción, mereciendo valor en consecuencia (folio 15, segunda pieza). En original, formatos 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se advierte tanto la inscripción como el retiro de la accionante por ante dicha institución, sin embargo, no coincide en la participación de retiro, la fecha en que ocurrió este (05-02-06) ni la causa (traslado a otra empresa), por lo que en esos términos se adjudica valor a la prueba (folios 16 y 17, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por la ciudadana M.T., en razón que, según su decir, durante el vínculo laboral con la empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., no le fueron calculados correctamente los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino mediante una simulación en el pago, al devengar un salario variable por comisiones, cuya diferencia debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; la imputación que hace a la empresa de no poder cobrar la prestación dineraria, así como la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud que le cancelaron defectuosamente lo correspondiente a los referidos días; asimismo, pretende la cancelación de la que corresponde por la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Por su parte, el laboratorio accionado refuta tal pretensión, por cuanto la base salarial utilizada por la demandante es errada, dando acatamiento a la norma in commento; que la penalidad demandada no es procedente, por cuanto cumplieron oportunamente con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, y que cumplieron con inscribir y retirar a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo incentivos, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los treinta (30) días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, la empresa confunde ambas percepciones variables, pues realiza la división de los incentivos entre los días hábiles, modalidad que prosiguió el tribunal para la revisión, cuyo resultado se adicionó al valor básico del salario, cociente que se multiplicó por el número de días de descanso y feriados, según lo establecido en la Cláusula 14 Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, y en los recibos faltantes la establecida por la accionante, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se declara.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

En el caso que nos atañe, la ciudadana M.T., fue despedida injustificadamente en fecha 20 de julio del 2011, siendo recibida la liquidación en dicha oportunidad conforme se evidencia de la planilla de liquidación, cumpliendo la demandada con su obligación dentro del lapos correspondiente, por lo que mal puede pretender cobrar la indemnización de la prenombrada cláusula 60, cuando el supuesto para ello es el retardo en el pago, que no implica la diferencia dineraria que pueda existir en el mismo, concerniente a los días feriados y días de descanso que hoy demanda, en ese sentido, es improcedente su solicitud al respecto, y así es establecido.-

Con relación al reclamo de la prestación dineraria por terminación de trabajo prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, aduce la accionante que debido a que su ex patrono no le entregó la documentación requerida no pudo tramitar el mencionado beneficio, puesto que la constancia de ingreso estaba errada en cuanto a la fecha de ingreso a la empresa, sin embargo, el artículo 36 del cuerpo normativo prenombrado establece que el trabajador cesante podrá solicitar su calificación para tener acceso a la prestación en cuestión dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la terminación de trabajo, debiendo el instituto determinar la procedencia o no de la misma por decisión fundamentada que es recurrible, y si bien es cierto que es evidente la incongruencia con respecto a la fecha del retiro y el motivo, no lo es menos que la actora debió demostrar que agotó dicho lapso en la realización y subsanación de los trámites comentados, no siendo así, es improcedente tal solicitud, y así se establece.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007, homologada en fecha 07 de diciembre del 2005, fecha a partir de la cual será tomada en cuenta, así como la del 2008-2010 que fue homologada en fecha 22 de octubre del 2009, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas en esa época al ser colectivas, salvo las de año 2010, que se hará lo propio con respecto al mes de pago, y así se establece.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2000:

01 al 23 de junio: Bs.536, 00

24 de junio al 25 julio: Bs.737, 00

26 julio al 25 de agosto: no hay diferencia

26 de agosto al 25 de septiembre: no hay diferencia

26 de septiembre al 25 de octubre: Bs.9, 00

26 de octubre al 24 de noviembre: no hay diferencia

25 de noviembre al 05 de diciembre: no hay diferencia

2001:

26 enero al 23 de febrero: sin incentivos

24 de febrero al 23 de marzo: no hay diferencia

24 de marzo al 25 de abril: Bs.3, 29

26 de abril al 25 de mayo: no hay diferencia

26 de mayo al 23 de junio: Bs.16, 66

24 de junio al 25 de julio: no hay diferencia

26 de julio al 24 de agosto: no hay diferencia

25 de agosto al 25 de septiembre: Bs.21, 40

26 de septiembre al 25 de octubre: no hay diferencia

26 de octubre al 23 de noviembre: Bs.10, 54

24 de noviembre al 05 de diciembre: no hay diferencia

2002:

Al 25 de enero: no hay diferencia

26 de enero al 25 de febrero: no hay diferencia

26 de febrero al 25 de marzo: Bs.32, 28

26 de marzo al 25 de abril: no hay diferencia

26 de abril al 24 de mayo: no hay diferencia

25 de mayo al 25 de junio: Bs.17, 92

26 de junio al 25 de julio: no hay diferencia

26 de julio al 24 de agosto: no hay diferencia

25 de agosto al 25 de septiembre: Bs.8, 06

26 de septiembre al 25 de octubre: no hay diferencia

26 de octubre al 25 de noviembre: Bs.47, 57

26 de noviembre al 02 de diciembre: no hay diferencia

2003:

Al 24 de enero: no hay diferencia

25 de enero al 25 de febrero: no hay diferencia

26 de febrero al 25 de marzo: Bs.20, 62

26 de marzo al 25 de abril: no hay diferencia

26 de abril al 23 de mayo: no hay diferencia

24 de mayo al 25 de junio: Bs.10, 16

26 de junio al 25 de julio: no hay diferencia

26 de julio al 24 de agosto: no hay diferencia

25 de agosto al 25 de septiembre: no hay diferencia

26 de septiembre al 25 de octubre: Bs.9, 18

26 de octubre al 26 de noviembre: no hay diferencia

27 de noviembre al 02 de diciembre: no hay diferencia

2004:

Al 25 de enero: no hay diferencia

26 de enero al 20 de febrero: Bs.41, 09

21 de febrero al 25 de marzo: no hay diferencia

26 de marzo al 23 de abril: Bs.143, 25

24 de abril al 25 de mayo: no hay diferencia

26 de mayo al 23 de junio: no hay diferencia

24 de junio al 23 de julio: Bs.153, 42

24 de julio al 25 de agosto: no hay diferencia

26 de agosto al 24 de septiembre: Bs.9, 82

25 de septiembre al 25 de octubre: Bs.26, 27

26 de octubre al 25 de noviembre: Bs.670, 00

26 de noviembre al 10 de diciembre: Bs.65, 10

2005:

Al 21 de enero: no hay diferencia

22 de enero al 25 de febrero: no hay diferencia

26 de febrero al 18 de marzo: Bs.96, 00

19 de marzo al 30 de abril: no hay diferencia

30 de abril al 25 de mayo: Bs.45, 00

26 de mayo al 23 de junio: Bs.6, 75

24 de junio al 25 de julio: Bs.374, 00

26 de julio al 25 de agosto: Bs.16, 67.

26 de agosto al 23 de septiembre: Bs.6, 35

24 de septiembre al 25 de octubre: Bs.122, 31

26 de octubre al 25 de noviembre: Bs.41, 27

26 de noviembre al 09 de diciembre: Bs.220, 00

2006:

Al 25 de enero: no hay diferencia

26 de enero al 24 de febrero: no hay diferencia

25 de febrero al 24 de marzo: Bs.40, 00

25 de marzo al 25 de abril: no hay diferencia

26 de abril al 25 de mayo: no hay diferencia

26 de mayo al 23 de junio: Bs.85, 71

24 de junio al 21 de julio: Bs.99, 50

22 de julio al 25 de agosto: Bs.67, 73

26 de agosto al 25 de septiembre: Bs.20, 00

26 de septiembre al 25 de octubre: Bs.314, 44

26 de octubre al 24 de noviembre: Bs.20, 00

25 de noviembre al 14 de diciembre: no hay diferencia

2007:

Al 25 de enero: no hay diferencia

26 de enero al 23 de febrero: no hay diferencia

24 de febrero al 23 de marzo: no hay diferencia

24 de marzo al 25 de abril: no hay diferencia

26 de abril al 25 de mayo: no hay diferencia

26 de mayo al 25 de junio: no hay diferencia

26 de junio al 25 de julio: Bs.295, 28

26 de julio al 24 de agosto: no hay diferencia

25 de agosto al 25 de septiembre: no hay diferencia

26 de septiembre al 25 de octubre: Bs.246, 80

26 de octubre al 23 de noviembre: Bs.28, 33

24 de noviembre al 10 de diciembre: Bs.56, 66

2008:

Al 25 de enero: no hay diferencia

26 de enero al 25 de febrero: Bs.56, 67

26 de febrero al 25 de marzo: no hay diferencia

26 de marzo al 25 de abril: no hay diferencia

26 de abril al 23 de mayo: no hay diferencia

24 de mayo al 25 de junio: Bs.28, 33

26 de junio al 25 de julio: no hay diferencia

26 de julio al 24 de agosto: Bs.50, 00

25 de agosto al 25 de septiembre: Bs.117, 64

26 de septiembre al 24 de octubre: no hay diferencia

25 de octubre al 25 de noviembre: no hay diferencia

26 de noviembre al 10 de diciembre: no hay diferencia

2009:

Al 23 de enero: no hay diferencia

24 de enero al 25 de febrero: Bs.100, 00

26 de febrero al 25 de marzo: no hay diferencia

26 de marzo al 24 de abril: no hay diferencia

25 de abril al 24 de mayo: Bs.737, 00

25 de mayo al 25 de junio: Bs.603, 00

26 de junio al 23 de julio: no hay diferencia

24 de julio al 25 de agosto: Bs.50, 00

25 de agosto al 25 de septiembre: no hay diferencia

26 de septiembre al 23 de octubre: Bs.32, 85

24 de octubre al 25 de noviembre: Bs.50, 00

26 de noviembre al 10 de diciembre: Bs.16, 66

2010:

Al 26 de enero: Bs.748, 03

26 de enero al 26 de febrero: no hay diferencia.

27 de febrero al 26 de marzo: Bs.737, 32

27 de marzo al 26 de abril: no hay diferencia

27 de abril al 26 de mayo: no hay diferencia

27 de mayo al 26 de junio: Bs.71, 43

27 de junio al 26 de julio: no hay diferencia

26 de julio al 26 de agosto: Bs.153, 60

27 de agosto al 26 de septiembre: no hay diferencia

26 de septiembre al 26 de octubre: Bs.650, 00

27 de octubre al 26 de noviembre: no hay diferencia

27 de noviembre al 10 de diciembre: Bs.268, 00

2011:

Al 26 de enero: Bs.575, 17

27 de enero al 26 de febrero: no hay diferencia.

27 de febrero al 26 de marzo: no hay diferencia

27 de marzo al 26 de abril: Bs.907, 50

27 de abril al 26 de mayo: no hay diferencia

27 de mayo al 26 de junio: Bs.274, 55

27 de junio al 20 de julio: Bs.469, 00

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.11.488, 18 .Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada

2000 octubre 838,73 27,96 9,32 32,00 2,49 39,76 5,00 0,00 0,00 198,81 198,81

noviembre 818,97 27,30 9,10 32,00 2,43 38,83 5,00 3,31 0,00 194,13 392,94

diciembre 379,98 12,67 4,22 32,00 1,13 18,01 5,00 6,55 0,00 90,07 483,01

2001 enero 576,77 19,23 6,41 32,00 1,71 27,34 5,00 8,05 0,00 136,72 619,72

febrero 1062,49 35,42 11,81 32,00 3,15 50,37 5,00 10,33 0,00 251,85 871,57

marzo 561,75 18,73 6,24 32,00 1,66 26,63 5,00 14,53 0,00 133,16 1004,73

abril 1034,47 34,48 11,49 32,00 3,07 49,04 5,00 16,75 0,00 245,21 1249,93

mayo 795,61 26,52 8,84 32,00 2,36 37,72 5,00 20,83 0,00 188,59 1438,52

junio 729,07 24,30 8,10 32,00 2,16 34,56 5,00 23,98 0,00 172,82 1611,34

julio 1090,16 36,34 12,11 32,00 3,23 51,68 5,00 26,86 0,00 258,41 1869,75

agosto 743,54 24,78 8,26 32,00 2,20 35,25 5,00 31,16 0,00 176,25 2045,99

septiembre 889,93 29,66 9,89 32,00 2,64 42,19 5,00 34,10 0,00 210,95 2256,94

octubre 984,12 32,80 10,93 32,00 2,92 46,65 5,00 37,62 0,00 233,27 2490,21

noviembre 874,43 29,15 9,72 32,00 2,59 41,45 5,00 38,19 0,00 207,27 2697,49

diciembre 634,94 21,16 7,05 32,00 1,88 30,10 5,00 38,41 0,00 150,50 2847,99

2002 enero 1053,98 35,13 11,71 32,00 3,12 49,97 5,00 39,42 0,00 249,83 3097,82

febrero 1041,2 34,71 11,57 32,00 3,09 49,36 5,00 41,30 0,00 246,80 3344,63

marzo 902,65 30,09 10,03 32,00 2,67 42,79 5,00 41,22 0,00 213,96 3558,59

abril 948,64 31,62 10,54 32,00 2,81 44,97 5,00 42,56 0,00 224,86 3783,45

mayo 813,02 27,10 9,03 32,00 2,41 38,54 5,00 42,23 0,00 192,72 3976,17

junio 936,81 31,23 10,41 32,00 2,78 44,41 5,00 42,29 2 84,59 306,65 4282,81

julio 1357,51 45,25 15,08 32,00 4,02 64,36 5,00 43,11 0,00 321,78 4604,59

agosto 943,26 31,44 10,48 32,00 2,79 44,72 5,00 44,17 0,00 223,59 4828,18

septiembre 959,91 32,00 10,67 32,00 2,84 45,51 5,00 44,96 0,00 227,53 5055,71

octubre 1018,78 33,96 11,32 32,00 3,02 48,30 5,00 45,24 0,00 241,49 5297,20

noviembre 1114,35 37,15 12,38 32,00 3,30 52,83 5,00 45,37 0,00 264,14 5561,35

diciembre 720,67 24,02 8,01 32,00 2,14 34,17 5,00 46,32 0,00 170,83 5732,17

2003 enero 1175,89 39,20 13,07 32,00 3,48 55,75 5,00 46,66 0,00 278,73 6010,90

febrero 850,21 28,34 9,45 32,00 2,52 40,31 5,00 47,14 0,00 201,53 6212,43

marzo 1019,28 33,98 11,33 32,00 3,02 48,32 5,00 46,39 0,00 241,61 6454,04

abril 1007,84 33,59 11,20 32,00 2,99 47,78 5,00 46,85 0,00 238,90 6692,93

mayo 870,44 29,01 9,67 32,00 2,58 41,27 5,00 47,08 0,00 206,33 6899,26

junio 1214,9 40,50 13,50 32,00 3,60 57,60 5,00 47,31 4 189,23 477,21 7376,47

julio 1114,16 37,14 12,38 32,00 3,30 52,82 5,00 48,41 0,00 264,10 7640,57

agosto 1170,46 39,02 13,01 32,00 3,47 55,49 5,00 47,45 0,00 277,44 7918,01

septiembre 1188,57 39,62 13,21 32,00 3,52 56,35 5,00 48,34 0,00 281,74 8199,75

octubre 1805,78 60,19 20,06 32,00 5,35 85,61 5,00 49,25 0,00 428,04 8627,78

noviembre 1153,91 38,46 12,82 32,00 3,42 54,70 5,00 52,36 0,00 273,52 8901,30

diciembre 958 31,93 10,64 32,00 2,84 45,42 5,00 52,51 0,00 227,08 9128,38

2004 enero 1834,76 61,16 20,39 32,00 5,44 86,98 5,00 53,45 0,00 434,91 9563,29

febrero 1195 39,83 13,28 32,00 3,54 56,65 5,00 56,05 0,00 283,26 9846,55

marzo 1463,05 48,77 16,26 32,00 4,33 69,36 5,00 57,41 0,00 346,80 10193,35

abril 3072,06 102,40 34,13 32,00 9,10 145,64 5,00 59,17 0,00 728,19 10921,54

mayo 1340 44,67 14,89 32,00 3,97 63,53 5,00 67,32 0,00 317,63 11239,17

junio 1385 46,17 15,39 32,00 4,10 65,66 5,00 69,18 6 415,07 743,36 11982,53

julio 2099,59 69,99 23,33 32,00 6,22 99,54 5,00 69,85 0,00 497,68 12480,21

agosto 1385 46,17 15,39 32,00 4,10 65,66 5,00 73,74 0,00 328,30 12808,51

septiembre 2132,04 71,07 23,69 32,00 6,32 101,07 5,00 74,59 0,00 505,37 13313,88

octubre 2276,35 75,88 25,29 32,00 6,74 107,92 5,00 78,32 0,00 539,58 13853,46

noviembre 2467,36 82,25 27,42 32,00 7,31 116,97 5,00 80,18 0,00 584,86 14438,31

diciembre 1108,24 36,94 12,31 32,00 3,28 52,54 5,00 85,37 0,00 262,69 14701,01

2005 enero 2925,44 97,51 32,50 32,00 8,67 138,69 5,00 85,96 0,00 693,44 15394,45

febrero 1629,35 54,31 18,10 32,00 4,83 77,24 5,00 90,27 0,00 386,22 15780,66

marzo 1920,38 64,01 21,34 32,00 5,69 91,04 5,00 91,98 0,00 455,20 16235,86

abril 2173,13 72,44 24,15 32,00 6,44 103,02 5,00 93,79 0,00 515,11 16750,98

mayo 1666 55,53 18,51 32,00 4,94 78,98 5,00 90,24 0,00 394,90 17145,88

junio 1811,25 60,38 20,13 32,00 5,37 85,87 5,00 91,53 8 732,22 1161,55 18307,43

julio 4382,28 146,08 48,69 32,00 12,98 207,75 5,00 93,21 0,00 1038,76 19346,20

agosto 1871,17 62,37 20,79 32,00 5,54 88,71 5,00 102,23 0,00 443,54 19789,73

septiembre 2218,39 73,95 24,65 32,00 6,57 105,17 5,00 104,15 0,00 525,84 20315,57

octubre 3661,53 122,05 40,68 32,00 10,85 173,58 5,00 104,49 0,00 867,92 21183,49

noviembre 1895,77 63,19 21,06 32,00 5,62 89,87 5,00 109,96 0,00 449,37 21632,86

diciembre 1532,7 51,09 17,03 34,00 4,83 72,95 5,00 107,71 0,00 364,73 21997,58

2006 enero 3985,91 132,86 44,29 34,00 12,55 189,70 5,00 109,41 0,00 948,50 22946,08

febrero 2084,5 69,48 23,16 34,00 6,56 99,21 5,00 113,66 0,00 496,03 23442,12

marzo 2921 97,37 32,46 34,00 9,20 139,02 5,00 115,49 0,00 695,09 24137,21

abril 3029,35 100,98 33,66 34,00 9,54 144,17 5,00 119,49 0,00 720,87 24858,08

mayo 2350 78,33 26,11 34,00 7,40 111,84 5,00 122,91 0,00 559,21 25417,29

junio 2435,71 81,19 27,06 34,00 7,67 115,92 5,00 125,65 10 1256,53 1836,14 27253,43

julio 3343 111,43 37,14 34,00 10,52 159,10 5,00 128,16 0,00 795,51 28048,94

agosto 2567,73 85,59 28,53 34,00 8,08 122,20 5,00 124,10 0,00 611,02 28659,97

septiembre 2520 84,00 28,00 34,00 7,93 119,93 5,00 126,90 0,00 599,67 29259,64

octubre 4595,38 153,18 51,06 34,00 14,47 218,71 5,00 128,13 0,00 1093,53 30353,17

noviembre 2520 84,00 28,00 34,00 7,93 119,93 5,00 131,89 0,00 599,67 30952,83

diciembre 1676,67 55,89 18,63 34,00 5,28 79,80 5,00 134,39 0,00 398,99 31351,82

2007 enero 4463,99 148,80 49,60 34,00 14,05 212,45 5,00 134,96 0,00 1062,26 32414,08

febrero 3168 105,60 35,20 34,00 9,97 150,77 5,00 136,86 0,00 753,87 33167,95

marzo 2959 98,63 32,88 34,00 9,32 140,83 5,00 141,15 0,00 704,13 33872,08

abril 5957,5 198,58 66,19 34,00 18,76 283,53 5,00 141,31 0,00 1417,66 35289,75

mayo 3018,54 100,62 33,54 34,00 9,50 143,66 5,00 152,92 0,00 718,30 36008,05

junio 2959 98,63 32,88 34,00 9,32 140,83 5,00 155,57 12 1866,84 2570,98 38579,02

julio 6531,63 217,72 72,57 34,00 20,56 310,86 5,00 157,65 0,00 1554,29 40133,31

agosto 3301,9 110,06 36,69 34,00 10,39 157,15 5,00 170,29 0,00 785,73 40919,04

septiembre 3190,45 106,35 35,45 34,00 10,04 151,84 5,00 173,20 0,00 759,21 41678,25

octubre 5990,1 199,67 66,56 34,00 18,86 285,08 5,00 175,86 0,00 1425,42 43103,67

noviembre 3358,78 111,96 37,32 34,00 10,57 159,85 5,00 181,39 0,00 799,27 43902,93

diciembre 2254,9 75,16 25,05 34,00 7,10 107,32 5,00 184,72 0,00 536,58 44439,52

2008 enero 5855,49 195,18 65,06 34,00 18,43 278,68 5,00 187,01 0,00 1393,39 45832,91

febrero 3956,22 131,87 43,96 34,00 12,45 188,29 5,00 192,53 0,00 941,43 46774,34

marzo 3545 118,17 39,39 34,00 11,16 168,72 5,00 195,66 0,00 843,58 47617,92

abril 6374,54 212,48 70,83 34,00 20,07 303,38 5,00 197,98 0,00 1516,90 49134,82

mayo 3545 118,17 39,39 34,00 11,16 168,72 5,00 199,64 0,00 843,58 49978,40

junio 3573,33 119,11 39,70 34,00 11,25 170,06 5,00 201,73 14 2824,15 3674,47 53652,88

julio 6570,82 219,03 73,01 34,00 20,69 312,72 5,00 204,16 0,00 1563,61 55216,49

agosto 4515 150,50 50,17 34,00 14,21 214,88 5,00 204,32 0,00 1074,40 56290,89

septiembre 4088,48 136,28 45,43 34,00 12,87 194,58 5,00 209,13 0,00 972,91 57263,80

octubre 7076,92 235,90 78,63 34,00 22,28 336,81 5,00 212,69 0,00 1684,04 58947,84

noviembre 9880,13 329,34 109,78 34,00 31,10 470,22 5,00 217,00 0,00 2351,11 61298,95

diciembre 3855,5 128,52 42,84 34,00 12,14 183,49 5,00 242,86 0,00 917,47 62216,41

2009 enero 6242,53 208,08 69,36 34,00 19,65 297,10 5,00 249,21 0,00 1485,49 63701,90

febrero 5565 185,50 61,83 34,00 17,52 264,85 5,00 250,75 0,00 1324,26 65026,17

marzo 5465 182,17 60,72 34,00 17,20 260,09 5,00 257,13 0,00 1300,47 66326,64

abril 5465 182,17 60,72 34,00 17,20 260,09 5,00 264,74 0,00 1300,47 67627,10

mayo 5571,27 185,71 61,90 34,00 17,54 265,15 5,00 261,14 0,00 1325,76 68952,86

junio 5344,5 178,15 59,38 34,00 16,83 254,36 5,00 269,17 16 4306,75 5578,54 74531,40

julio 8719,95 290,67 96,89 34,00 27,45 415,01 5,00 276,20 0,00 2075,03 76606,43

agosto 5555 185,17 61,72 34,00 17,49 264,38 5,00 284,72 0,00 1321,88 77928,31

septiembre 5505 183,50 61,17 34,00 17,33 262,00 5,00 288,84 0,00 1309,99 79238,30

octubre 7637,85 254,60 84,87 34,00 24,05 363,51 5,00 294,46 0,00 1817,53 81055,82

noviembre 5555 185,17 61,72 34,00 17,49 264,38 5,00 296,69 0,00 1321,88 82377,71

diciembre 3552,16 118,41 39,47 34,00 11,18 169,06 5,00 279,53 0,00 845,28 83222,99

2010 enero 8306,23 276,87 92,29 34,00 26,15 395,32 5,00 278,33 0,00 1976,58 85199,56

febrero 5330,17 177,67 59,22 34,00 16,78 253,68 5,00 286,52 0,00 1268,38 86467,95

marzo 8278,68 275,96 91,99 34,00 26,06 394,00 5,00 285,58 0,00 1970,02 88437,97

abril 9000,58 300,02 100,01 34,00 28,34 428,36 5,00 296,74 0,00 2141,80 90579,77

mayo 5396 179,87 59,96 34,00 16,99 256,81 5,00 310,77 0,00 1284,05 91863,82

junio 6276 209,20 69,73 38,00 22,08 301,02 5,00 310,07 18 5581,26 7086,34 98950,16

julio 7776 259,20 86,40 38,00 27,36 372,96 5,00 313,96 0,00 1864,80 100814,96

agosto 4180,6 139,35 46,45 38,00 14,71 200,51 5,00 310,45 0,00 1002,57 101817,53

septiembre 6356 211,87 70,62 38,00 22,36 304,85 5,00 305,13 0,00 1524,26 103341,79

octubre 6622,7 220,76 73,59 38,00 23,30 317,64 5,00 308,70 0,00 1588,22 104930,01

noviembre 2939,8 97,99 32,66 38,00 10,34 141,00 5,00 304,88 0,00 705,01 105635,02

diciembre 6210,87 207,03 69,01 38,00 21,85 297,89 5,00 294,60 0,00 1489,46 107124,48

2011 enero 6210,87 207,03 69,01 38,00 21,85 297,89 5,00 305,34 0,00 1489,46 108613,94

febrero 6431 214,37 71,46 38,00 22,63 308,45 5,00 297,22 0,00 1542,25 110156,19

marzo 9081 302,70 100,90 38,00 31,95 435,55 5,00 301,78 0,00 2177,76 112333,95

abril 10203,5 340,12 113,37 38,00 35,90 489,39 5,00 305,25 0,00 2446,95 114780,90

mayo 7846 261,53 87,18 38,00 27,61 376,32 5,00 310,33 0,00 1881,59 116662,48

junio 9170,55 305,69 101,90 38,00 32,27 439,85 5,00 320,29 20 6405,80 8605,03 125267,52

julio 5470,79 182,36 60,79 38,00 19,25 262,40 5,00 331,86 0,00 1311,98 126579,49

Total de prestación de antigüedad Bs.126.579, 49, menos lo recibido en liquidación y acreditación bancaria Bs.136.047, 80, no existe diferencia. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

198,81 17,43 2,89 2,89

392,94 17,70 5,80 8,68

483,01 17,76 7,15 15,83

619,72 17,34 8,95 24,79

871,57 16,17 11,74 36,53

1004,73 16,17 13,54 50,07

1249,93 16,05 16,72 66,79

1438,52 16,56 19,85 86,64

1611,34 18,50 24,84 111,48

1869,75 18,54 28,89 140,37

2045,99 19,69 33,57 173,94

2256,94 27,62 51,95 225,89

2490,21 25,59 53,10 278,99

2697,49 21,51 48,35 327,34

2847,99 23,57 55,94 383,28

3097,82 28,91 74,63 457,91

3344,63 39,10 108,98 566,89

3558,59 50,10 148,57 715,46

3783,45 43,59 137,43 852,90

3976,17 36,20 119,95 972,85

4282,81 31,64 112,92 1085,77

4604,59 29,90 114,73 1200,50

4828,18 26,92 108,31 1308,81

5055,71 26,92 113,42 1422,23

5297,20 29,44 129,96 1552,19

5561,35 30,47 141,21 1693,40

5732,17 29,99 143,26 1836,66

6010,90 31,63 158,44 1995,09

6212,43 29,12 150,76 2145,85

6454,04 25,05 134,73 2280,58

6692,93 24,52 136,76 2417,34

6899,26 20,12 115,68 2533,01

7376,47 18,33 112,68 2645,69

7640,57 18,49 117,73 2763,42

7918,01 18,74 123,65 2887,07

8199,75 19,99 136,59 3023,66

8627,78 16,87 121,29 3144,96

8901,30 17,67 131,07 3276,03

9128,38 16,83 128,03 3404,05

9563,29 15,09 120,26 3524,31

9846,55 14,46 118,65 3642,96

10193,35 15,20 129,12 3772,08

10921,54 15,22 138,52 3910,60

11239,17 15,40 144,24 4054,84

11982,53 14,92 148,98 4203,82

12480,21 14,45 150,28 4354,10

12808,51 15,01 160,21 4514,31

13313,88 15,20 168,64 4682,96

13853,46 15,02 173,40 4856,36

14438,31 14,51 174,58 5030,94

14701,01 15,25 186,83 5217,76

15394,45 14,93 191,53 5409,30

15780,66 14,21 186,87 5596,17

16235,86 14,44 195,37 5791,54

16750,98 13,96 194,87 5986,41

17145,88 14,02 200,32 6186,73

18307,43 13,47 205,50 6392,23

19346,20 13,53 218,13 6610,36

19789,73 13,33 219,83 6830,19

20315,57 12,71 215,18 7045,36

21183,49 13,18 232,67 7278,03

21632,86 12,95 233,45 7511,48

21997,58 12,79 234,46 7745,94

22946,08 12,71 243,04 7988,98

23442,12 12,76 249,27 8238,25

24137,21 12,31 247,61 8485,85

24858,08 12,11 250,86 8736,71

25417,29 12,15 257,35 8994,06

27253,43 11,94 271,17 9265,24

28048,94 12,29 287,27 9552,50

28659,97 12,43 296,87 9849,37

29259,64 12,32 300,40 10149,77

30353,17 12,46 315,17 10464,94

30952,83 12,63 325,78 10790,72

31351,82 12,64 330,24 11120,96

32414,08 12,92 348,99 11469,95

33167,95 12,82 354,34 11824,29

33872,08 12,53 353,68 12177,97

35289,75 13,05 383,78 12561,75

36008,05 13,03 390,99 12952,74

38579,02 12,53 402,83 13355,57

40133,31 13,51 451,83 13807,40

40919,04 13,86 472,61 14280,02

41678,25 13,79 478,95 14758,97

43103,67 14,00 502,88 15261,84

43902,93 15,75 576,23 15838,07

44439,52 16,44 608,82 16446,89

45832,91 18,53 707,74 17154,63

46774,34 17,56 684,46 17839,09

47617,92 18,17 721,01 18560,11

49134,82 18,35 751,35 19311,46

49978,40 20,85 868,37 20179,84

53652,88 20,09 898,24 21078,07

55216,49 20,30 934,08 22012,15

56290,89 20,09 942,40 22954,56

57263,80 19,68 939,13 23893,68

58947,84 19,82 973,62 24867,30

61298,95 20,24 1033,91 25901,21

62216,41 19,65 1018,79 26920,01

63701,90 19,76 1048,96 27968,97

65026,17 19,98 1082,69 29051,65

66326,64 19,74 1091,07 30142,72

67627,10 18,77 1057,80 31200,52

68952,86 18,77 1078,54 32279,06

74531,40 17,56 1090,64 33369,71

76606,43 17,26 1101,86 34471,56

77928,31 17,04 1106,58 35578,14

79238,30 16,58 1094,81 36672,95

81055,82 17,62 1190,17 37863,12

82377,71 17,05 1170,45 39033,57

83222,99 16,97 1176,91 40210,48

85199,56 16,74 1188,53 41399,02

86467,95 16,65 1199,74 42598,76

88437,97 16,44 1211,60 43810,36

90579,77 16,23 1225,09 45035,45

91863,82 16,40 1255,47 46290,92

98950,16 16,10 1327,58 47618,50

100814,96 16,34 1372,76 48991,27

101817,53 16,28 1381,32 50372,59

103341,79 16,10 1386,50 51759,10

104930,01 16,38 1432,29 53191,39

105635,02 16,25 1430,47 54621,86

107124,48 16,45 1468,50 56090,36

108613,94 16,29 1474,43 57564,80

110156,19 16,37 1502,71 59067,51

112333,95 16,00 1497,79 60565,30

114780,90 16,37 1565,80 62131,10

116662,48 16,64 1617,72 63748,82

125267,52 16,09 1679,63 65428,45

126579,49 16,52 1742,58 67171,03

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.67.171, 03, menos lo recibido en Bs.1.067, 75 resulta la diferencia de Bs. 66.103,28 pero siendo que la actora pretende la suma de Bs.40.074, 53 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Utilidades (Cláusula 34):

Fracción 2000: 60 días x Bs.33, 78 (salario promedio de 6 meses) = Bs.2.026, 80, menos lo recibido en Bs.1.856, 54 y por retroactivo en Bs.144, 19 (enero 2001), existe diferencia de Bs.26, 07.

2001: 120 días x Bs.27, 71 = Bs.3.352, 20, menos lo recibido en Bs.3.962, 75, no existe diferencia.

2002: 120 días x Bs.32, 81 = Bs.3.937, 20, menos lo recibido en Bs.4.423, 29, no existe diferencia.

2003: 120 días x Bs.37, 58 = Bs.4.509, 60, menos lo recibido en Bs.5.311, 08, no existe diferencia.

2004: 120 días x Bs.60, 44 = Bs.7.252, 80, menos lo recibido en Bs.7.551, 30, no existe diferencia.

2005: 120 días x Bs.76, 91 = Bs.9.229, 20, menos lo recibido en Bs.10.381, 44, no existe diferencia.

2006: 120 días x Bs.94, 53 = Bs.11.343, 60, menos lo recibido en Bs.11.545, 07, no existe diferencia.

2007: 120 días x Bs.130, 98 = Bs.15.717, 60, menos lo recibido en Bs.16.372, 40, no existe diferencia.

2008: 120 días x Bs.174, 55 = Bs.20.946, 00, menos lo recibido en Bs.21.078, 96, no existe diferencia.

2009: 120 días x Bs.194, 94 = Bs.23.392, 80, menos lo recibido en Bs.24.446, 24, no existe diferencia.

2010: 120 días x Bs.213, 25 = Bs.25.590, 00, menos lo recibido en Bs.29.270, 23, no existe diferencia.

Fracción 2011:

60 días x Bs.271, 91 = Bs.16.314, 60, menos lo recibido en Bs.21.096, 26, no existe diferencia.

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.26, 07. Y así se decide,-

Vacaciones (Cláusula 25):

2000-2001: 14+17,5+5 (diciembre 2000) = 33,78 x Bs. Bs.33, 78 = Bs.1.232, 97

10+32+5 (diciembre 2001) = 47 días x Bs. 33,78 = Bs.1.587, 66, total Bs.2.820, 63, menos lo recibido en Bs.2.199, 62 y retroactivo de Bs.98, 57 (enero 2001), existe diferencia de Bs.522, 44.

2001-2002: 16+21,33+8 = 45,33 días x Bs. Bs.32, 81 = Bs.1.487, 27, menos lo recibido en Bs.1.564, 91 y retroactivo de Bs.547, 62, no existe diferencia.

2002-2003: 17+20,92+2+2+4 = 45,92 días x Bs. 37,58 = Bs.1.725, 67, menos lo recibido en Bs.1.786, 17 no existe diferencia

2003-2004: 21+23,85+3+3 = 50,85 días x Bs.60, 44 = Bs.3.073, 37, menos lo recibido en Bs.3.041, 19, existe diferencia de Bs.32, 18.

2004-2005: 21+25,85+3+3+4 = 56,85 días x Bs.76, 91 = Bs.4.372, 33, menos lo recibido en Bs.4.393, 62, no existe diferencia.

2005-2006: 21+34+12 = 67 días x Bs.94, 53 = Bs.6.333, 55 (no se evidencia pago)

2006-2007: 22+34+13 = 69 días x Bs.130, 98 = Bs.9.037, 62 (no se evidencia pago)

2007-2008: 23+34+12 = 69 días x Bs.174, 55 = Bs.12.043, 95 (no se evidencia pago)

2008-2009: 24+34+15 = 73 x Bs.194, 94 = Bs.14.230, 62 (no se evidencia pago)

2009-2010: 10+13,30+2+2+4+5+9,50+2+2+1+5 (pagos de agosto y septiembre 2010) = 55,80 días x Bs.215, 68 = Bs.12.034, 94, menos lo recibido en Bs.12.957, 44, no existe diferencia.

2010-2011: 20+6+41 = 67 días x Bs. 182,36 = Bs.12.218, 12, menos lo recibido en liquidación por Bs.23.059, 62, no existe diferencia.

Fracción 2011-2012: 1,67+3,42+0,48 = 5,57 días x Bs.182, 36 = Bs.1.015, 75, menos lo recibido en Bs.1.950, 32, no existe diferencia.

Total de diferencia de vacaciones: Bs.42.200, 36 pero siendo que la accionante demandó la suma de Bs.15.438, 23, a fin de no incurrir en extrapetita se ordena cancelar dicho monto. Y así se decide.-

Diferencia de indemnización del artículo 125.2.e de la Ley Orgánica del Trabajo:

240 días x Bs.332, 24 = Bs.79.737, 60, menos lo recibido en Bs.116.938, 39, no existe diferencia.

Total a pagar: Total a pagar: Bs. 67.027,01.Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (18-09-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana M.D.C.T.V. contra la empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Diferencia de días de descanso y feriados: Bs.11.488, 18.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.40.074, 53

Diferencia de utilidades: Bs.26, 07.

Diferencia de vacaciones: Bs.15.438, 23

Total a pagar: Bs. 67.027,01.Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20-07-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (18-09-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Yirali Quijada.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y veinte del mediodía (12:20 meridium.).

La Secretaria,

Yirali Quijada.

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