Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º y 151º

Expediente Nº 05760-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: M.C.M..

DEMANDADO: R.A.R.R..

La ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.151.567, domiciliada en S.A., Calle San J.C.S.N.d.M.P.d.E.T., asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público Nº 02 de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó al ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.880.208, domiciliado en la Calle San Juan, sector la Joya, casa S/N de S.A.M.P.d.E.T., la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00), mensuales, y el doble de esta cantidad tanto en el mes de Septiembre para gastos educativos como en el mes de Diciembre para gastos de vestuarios, quedando a salvo los gastos de salud; la obligación de manutención para sus referidos hijos.

Al folio 22, consta citación del obligado.

Compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que no se ha negado a cumplir con el deber de velar por el bienestar de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que es falso que devengue unos ingresos por el orden de los DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES , porque según él, solo percibe como jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales y pensionado por Incapacitación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.846,00), los cuales distribuye de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para su también menores hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los hijos en común entre demandado y demandante los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y gastos por su, según lo manifiesta en su escrito, situación especial de salud . Y además ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.

Al folio 20, corre inserto oficio Nº 2972-1 de fecha 15 de Octubre de 2009 en el que este Tribunal solicita al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, información del monto de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano R.A.R.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partidas de Nacimientos de (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), respectivamente.

Constancia de residencia de la demandante ciudadana M.C.M..

Promovió los testimonios de las ciudadanas MYULEIDA COROMOTO L.B., M.C.R.M. Y M.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.135.066, V- 17.865.170 y V- 13.376.862 respectivamente, domiciliadas en el Sector s.A.d.M.P.d.E.T..

Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “EL PARAMO TR2” R.L.

Copias de Constancias Médicas de la demandante ciudadana M.C.M..

Constancia de estudio de la demandante ciudadana M.C.M..

Factura de materiales de enrejados de la casa donde la demandante habita con sus hijos.

Copia del Acta en la que el C.C. “Solidaridad con el futuro de mi pueblo R.L.”, le hace entrega de la casa con Informe Técnico.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia de la Libreta de Ahorro del Banco del Sur, donde le es depositada, al demandado ciudadano R.A.R.R., la pensión Jubilación.

Copia de la libreta de Ahorro del banco de Venezuela en donde se le deposita, al demandado ciudadano R.A.R.R., la pensión el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.).

Bauche de Deposito en Original del Banco Banfoandes, de fecha 20/11/2009; en donde consta el depósito que mensualmente hace a sus también hijos, LOS ADOLESCENTES, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Original de Informe de Discapacidad, Copia de la Ficha de Control de Citas y Récipes de Medicinas para el tratamiento; emanadas del Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.), por el diagnostico y tratamiento que amerita el demandado de autos.

Original de Constancia emanada del C.C.A.J.d.S. de la Parroquia S.A..

Copia simple del documento de Bienhechurías protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 6to., Trimestre Segundo del año 2006.

Copia simple del Acta de Accionista de la Asociación Cooperativa 2El Paramo TR2” R.L.

Constancia emanada de la Coordinadora de la Asociación Cooperativa 2El Paramo TR2” R.L.

C.d.C.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.347.541.

Constancia de convivencia entre el demando de autos y la ciudadana L.Y.M.F., emanada de la prefectura de la Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T..

Al folio 93 fue agregado oficio Nº 4.791-09 de fecha 4 de Noviembre de 2009 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en donde informa el monto de Sueldo del ciudadano R.A.R.R..

Al folio 109, consta la notificación a la representación fiscal de fecha 8 de Marzo de 2010.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento del niño y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y manifestó que no se esta oponiendo en cumplir con tal obligación, que es falso que devengue unos ingresos por el orden de los DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES , porque según él, solo percibe como jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales y pensionado por Incapacitación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.846,00), los cuales distribuye de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para su también menores hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los hijos en común entre demandado y demandante los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y gastos por su, según lo manifiesta en su escrito, situación especial de salud . Y además ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y los beneficiarios con las actas de nacimientos, evacuó la testimonial de la ciudadana M.C.R.M., quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGADALIA MACIAS y R.A.R.; que sabe y le consta que en el mes de Julio de 1997 los referidos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de once y diez años de edad, respectivamente; que sabe y le consta que los ciudadanos MIGADALIA MACIAS y R.A.R. se separaron a finales del mes de octubre de 2008 y que desde esa fecha y hasta el día de hoy el ciudadano R.A.R. se ha negado darle ayuda de cualquier tipo a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que sabe y le consta que el ciudadano R.A.R. es cabo segundo jubilado de la Policía del Estado Trujillo y además administra una Fotocopiadora y Video Juegos y un taller de motocicletas ubicados en S.A.d.M.P., que es Asociado a una Torrefactora de Café llamada Cooperativa El Páramo TR2 R.L., y que es Coordinador General del C.C.G.S. también ubicado en S.A.M.P. de este Estado. Testimonial que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus dichos no fueron desvirtuados ni contradicho por la parte demandada, ni por otras pruebas aportadas en el procedimiento.

Asimismo se le da valor probatorio al Bauche de Deposito en Original, emanado del Banco Banfoandes, de fecha 20/11/2009 inserto al folio 78; en donde consta el depósito que mensualmente hace el demandado R.A.R.R. a sus también hijos, los adolescentes NORKIS KAROLINA y K.L.R.M..

La demandante no demostró la cantidad requerida para los niños, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, que actualmente equivale un 28,17 % del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos.

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en un 28,17 % del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarles su padre R.A.R.R., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana M.C.M., para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes Abril del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

ZPdeV/WB/Aymara P.

EXP. N° 05760-1

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