Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 18 DE DICIEMBRE DE 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE: 3.714

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: M.J.C.T. C.I. 9.534.970 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. General M.M., casa N° 372, avenida 5 de Noviembre San C.E.C..

DEMANDADO: R.C.M.L., C.I. Nº 4.097.915, domiciliada en la calle Zamora, casa N° 63-59 San Carlos

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxx, de 21 y 12 años de edad respectivamente .

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 27/04/2005; actuando a favor de los niños xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, de 21 y 12 años de edad respectivamente a solicitud de su madre ciudadana: M.J.C.T. en la cual solicita al padre de las niñas, el ciudadano: R.C.M. la el aumento de la pensión de alimentos que tiene el padre establecida a favor de las niñas preidentificadas que se le aumente a una cifra que no sea menor a un salario mínimo mensual para la fecha de la decisión, , solicita igualmente se le decrete medida cautelar sobre el salario mensual del obligado, igualmente que se decrete medida cautelar sobre el TREINTA (30%) de sus Prestaciones Sociales, de la Bonificación de Fin de Año, y cualquier otra bonificación que reciba el obligado alimentario, a favor de los niños xxxxxxx y xxxxxxxxx, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365, 368,369 y 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Manifiesta la solicitante que el requerido labora como Concejal en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C. y aporta como prueba de tal capacidad : Constancia de ingresos emitida por la Dirección de Recursos humanos del C.L.d.E.C. mensual y anual.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

No se decretaron medidas cautelares por cuanto no consta el incumplimiento del obligado alimentario.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños xxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, de xx y xx años de edad, emitidas por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes. Acredita documento probatorio de la capacidad económica del obligado alimentario, constancia de fecha 27/04/2005, emanada de la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del C.L.d.E.C..

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 03 de Mayo de 2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano R.C.M.L.. Se notifico a la ciudadana M.J.C.T. y al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 11-05-2005 y consignada la boleta en la misma fecha..

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 12 de Mayo del 2005, cuya constancia riela al folio (22) veintidós de esta causa.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 17 f.m. 2005 se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó ninguna de las partes, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente ni mediante apoderado.

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 17 de mayo 2005 La causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles hasta el 30 de mayo 2005 sin que ninguna de las partes se presentara a aportar nuevas pruebas distintas a las producidas con el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Producidas con el escrito libelar:

Documentales

-Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento xxxxxxxxx y xxxxxxxx, de …..años de edad, emitidas por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes, bajo los Nos. 1112 del año 1995 y 130 del año 1995, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, y de la cual se evidencia que son hijos de R.C.M.L. y M.J.C.T., con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos entre el demandado y el solicitante y que una de ellos es menor de 18 años y la otra menor de 25 años y así se declara.

- Constancia de trabajo del ciudadano R.C.M.L., donde se evidencia que labora como legislador en el C.L.R.d.E.C., devengando un salario mensual para la fecha 05 de diciembre del año 2006 de seis millones doscientos diecinueve mil seiscientos veinticinco bolívares con cincuenta Céntimos ( 6.219.625,50 Bs) ,lo cual equivale aproximadamente a 12 salarios mínimos actuales

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó la demanda, tampoco aportó prueba alguna que le favorezca respecto de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, ni se presentó a controlar las Pruebas de la contraria

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

El demandado al no haber comparecido a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente respecto de su incomparecencia a la contestación de la demanda; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara.

Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: Quedo demostrado que los solicitantes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, son hijas del solicitado R.C.M.L.. y que una de ellas la niña G.d.C., es menor de 18 años en consecuencia acreedora del derecho a recibir de sus progenitores pensión alimentaria y así se declara.

Igualmente quedo demostrado que G.d.C. cuenta actualmente con 21 años de edad y que no consta ninguno de los supuestos del Articulo 383 para que opere alguna de las excepciones de ley respecto de ella para mantenerle la pensión alimentaria y Así se declara.

Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos: se probó la capacidad del obligado alimentario mediante la constancia de trabajo presentada y no impugnada por la contraria, por lo que, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio sobre la capacidad económica del obligado y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y

Asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaría en la L.O.P.N.A.

Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por CONFESO, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca….

Comprobado como esta que el ciudadano R.C.M.L., es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario, razón por la cual estando el requerido de autos, confeso en su condición de obligado alimentario al no haber comparecido a contestar la demanda habiendo sido debidamente citado, y no haber contradicho las afirmaciones de la demandante, se le tiene como obligado respecto de su hija . Y así se declara.

Evidentemente la conducta del demandado de autos se subsume en tales supuestos y en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica prevista en la referida norma es decir la declaratoria de CONFESION FICTA.

Comprobado como esta que el requerido es el padre de los niños preidentificados y que la reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación y su carácter de acreedor de una pensión alimentaría y la obligación de prestarle alimentos que tiene el progenitor.

Establece así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código profundizando en el espíritu de la norma precedente, establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendientes con quienes su filiación este legal o judicialmente establecida, como es el caso que alude esta sentencia y así se declara.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que los montos a determinar deben abarcar los conceptos enunciados y así se declara.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado…debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

No teniendo esta juzgadora otra referencia respecto de la capacidad económica del obligado sino la constancia de trabajo del demandado, en base a ella se toma la presente decisión

En el caso de autos quedó probado la capacidad económica del obligado, este tuvo la oportunidad de contradecir la pretensión de la demandante y no lo hizo, su capacidad económica se comprobó, tampoco la contradijo, por lo que obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.A., que ordena en caso de conflicto entre los derechos del niño y cualquier otros derechos, privilegiar los derechos del niño; siendo la pensión alimentaría un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una pensión alimentaría a quien resultó demostrado que es su progenitor y así se declara.

De la letra de las normas transcritas supra se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos , y que serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.,

Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a su capacidad adquisitiva sin necesidad de nuevos procesos judiciales, para ello ha dispuesto en el Articulo 369 LOPNA,

que la obligación debe establecerse en salarios mínimos y que debe ser aumentada automática y proporcionalmente , tomando en consideración los índices anuales de inflación ,

por lo que queda establecido que las cantidades aquí determinadas aumentaran anualmente de manera automática cada vez que aumente el salario del obligado alimentario en la misma proporción y oportunidad , sin necesidad de requerimiento alguno. Así se decide..

A los fines de determinar la cuantía de la pensión que ha de pasar el padre a su hija se hace el presente análisis : Consta que el Obligado alimentario devenga un salario que equivale aproximadamente a doce ( 12 ) salarios mínimos , por lo que considerando la petición de la demandante que solicita que la pensión que aspira para la beneficiaria no sea inferior a un salario mínimo urbano , dada la capacidad real del obligado , justa es la petición de la demandante por lo que se resuelve que el padre debe pagar mensualmente a favor de su hija una cantidad equivalente a un salario mínimo , por concepto de pensión alimentaria , adicionalmente por concepto de gastos escolares se establece un monto similar pagadero en el mes de agosto de cada año , y a los fines de reposición de vestuario se establece la obligación de pagar una cantidad equivalente a dos salarios mínimos urbanos , pagaderos en los primeros días del mes de diciembre de cada año ,, se establece igualmente que estas cantidades deberán ser ajustadas automáticamente cada vez que se aumente el salario mínimo nacional , sin necesidad de requerimiento alguno. Y así se declara.

Así mismo y a los fines de garantizar la manutención de la beneficiaria mediante el pago de los conceptos fijados , en caso de cesantía laboral del obligado , se establece como medida cautelar , la orden de retensión de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario , en caso de cesantía laboral por cualquier motivo , una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades anticipadas , calculadas al valor que tengan para el momento en que ocurra esa eventualidad. Así se decide .

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano R.C.M.L., a favor de la niña xxxxxxxx

SEGUNDO

Respecto de la ciudadana G.d.C.M.C. , no se establece pensión alimentaria alguna por ser mayor de 18 años y no haberse acreditado prueba alguna de las excepciones previstas en la ley.

TERCERO El monto establecido es de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser descontados directamente de la nómina del obligado alimentario y entregados a la progenitora ciudadana M.J.C.T., contra recibo firmado.

CUARTO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad.

QUINTO Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a un salario mínimo urbano vigente, deducible del bono vacacional del obligado y pagadero en el mes de agosto de cada año.

SEXTO Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a dos salarios mínimos urbano vigente. Deducible de su bonificación de fin de año.

SEPTIMO A los efectos de garantizar el cumplimiento de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se ordena al patrono del obligado, en el caso de finiquito de la relación laboral, la retensión de veinticuatro mensualidades calculadas al valor que tengan para cuando ocurra ese evento, deducibles de las prestaciones sociales que tenga acumuladas el trabajador para el momento de la liquidación de las mismas.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:30a.m) de la mañana.- (Secret)

RHdeu/MGQL/elys

Exp. N° 3.714

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