Decisión nº 13-01-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de enero de 2013

Años 202° y 153°

Sent. Nº 13-01-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.M.J. de Pestana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.217.876, con domicilio procesal en la Urbanización Prolongación M.P.F., vereda Nº 5, casa Nº 10, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.G.R.G. y D.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.202 y 73.416 respectivamente, en contra de la ciudadana G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.215, este Tribunal observa:

En fecha 22/11/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, y por auto dictado el 26 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora consignar original del instrumento en el que afirma fundamentar la pretensión ejercida, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.G.R.G. el 28/11/2012.

Mediante diligencia suscrita el 28 de noviembre de 2012, el mencionado profesional del derecho actor, manifestó demandar formalmente a la ciudadana G.A.L., y no como señaló en los capítulos III y IV del libelo de demanda.

Por auto de fecha 28/11/2012, se ordenó resguardar el original del instrumento consignado en la caja de seguridad de este Juzgado, y certificar por Secretaría copia fotostática del mismo, que riela inserta al folio quince (15).

En fecha 03 de diciembre de 2012, se dictó auto ordenando a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el numeral segundo del capítulo III del libelo, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 10 de enero del año en curso, el mencionado co-apoderado actor, suscribió diligencia en los términos que expuso, manifestando cumplir con lo precedentemente ordenado.

Así las cosas, quien aquí decide estima imperioso hacer las siguientes consideraciones:

La letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio la invalida.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 5° de la referida disposición legal, dispone:

La letra de cambio contiene:

5º Lugar donde el pago debe efectuarse

.

La importancia de tal exigencia radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse para obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

Al respecto, la doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. A.M.H., acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección, es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, caso H.C. contra C.J.S. y otro, sostuvo que:

...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)

.

De otro modo, cabe observar que el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio, suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción ésta que no admite prueba en contrario.

En el caso de autos, cabe destacar que uno de los co-apoderados judiciales de la actora, en fecha 28/11/2012 suscribió diligencia consignando original del instrumento fundamental de la pretensión ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto cursa al folio 15 copia certificada del mismo.

Ahora bien, del contenido del instrumento en cuestión se evidencia que carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten del carácter de letra de cambio, ello en virtud de que le falta el requisito sustancial previsto en el citado ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde el pago debe efectuarse, y por cuanto tal elemento no fue suplido en modo alguno con la presunción iure et de iure consagrada en el referido artículo 411 ejusdem, es por lo que resulta forzoso considerar que el mismo no tiene validez; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no constituir el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión, una de las pruebas escritas suficientes de las establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada es su inadmisión, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 643 del mismo Código; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.M.J. de Pestana, contra la ciudadana G.A.L., antes identificadas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de la parte actora, ni de sus apoderados judiciales de la presente decisión, dado que la misma se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siguiente a la diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2013.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

En…

la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº 12-9717-M

fasa

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