Decisión nº 2095 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, en representación de su hija J.M.V.P., intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que en el acto conciliatorio de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.006, por el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado del Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 03, que forma parte del expediente N ° 7796, referido a la obligación de manutención, en el se fija que el padre le suministrará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales a partir de la fecha de realizado el convenimiento de manutención mencionado y pagarlos dentro de los cinco primeros días de cada mes, comprometiéndose también a coadyuvar a los gastos referentes a la escolaridad (inscripción, útiles escolares y uniformes, entre otros); así como gastos de vestido, médicos, aseo personal y de salud, la ropa y juguetes en la época decembrina y los gastos de transporte escolar. Ahora bien, el referido ciudadano además de incumplir al compromiso asentado en el acto conciliatorio, ya que la cantidad del dinero no la entrega en la fecha convenida, sino cuando quiere, desentendiéndose, completamente en el cumplimiento de los demás compromisos contraídos por él como padre, teniendo la ciudadana demandante que ingeniársela para afrontar sola esos gastos que cada día se le está haciendo más difícil, ya que no devenga la ciudadana ningún salario y solamente cuenta con la ayuda de su actual pareja, que no es su obligación para con su hija, sin embargo lo hace con mucho gusto a pesar de que tiene otras cargas familiares, aunado a esto se comprenderá, analizará y se tendrá presente al momento de emitir su fallo, que CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en estos actuales momentos, es una cantidad sumamente irrisoria para satisfacer los gastos de su hija, la cual se encuentra en plena adolescencia, cursando estudios, aunado a esto se une la situación actual que estamos viviendo con un costo de vida elevado, que está repercutiendo en el desenvolvimiento de su hija, incidiendo directamente en el cumplimiento de sus deberes como estudiante aventajada, que a Dios gracias hasta ahora lo es, temiendo y es lo que por ningún motivo la ciudadana demandante quiere que ocurra, que deje de estudiar, lo cual sería una lástima a estas alturas, motivado a que el mencionado ciudadano ha incumplido con las obligaciones de manutención, establecidas en el convenio suscrito por los ciudadanos del presente proceso, y del cual ha hecho referencia, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir deberes de padre, incluyendo la manutención de su hija, llegando a faltar totalmente a su obligación, tanto es así que para el pasado mes de diciembre del año 2.007, solamente aportó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para los gastos de vestido y regalos referidos a esa época del año, ocurriendo que tuvo la ciudadana demandante que cubrir con todos los gastos, y estuvo dispuesta a hacerlo con mucho gusto y sacrificio, siempre que pueda, porque la referida es responsable de sus actos y que la Ley del Código Civil Vigente, en su artículo 282, los obliga a ambos padres, y más cuando el ciudadano padre de su hija que, teniendo la suficiente capacidad económica para cumplir con sus deberes, los incumple en forma reiterada, tanto es así que ésta es otra oportunidad que ha tenido que recurrir a una instancia competente y jurisdiccional, en la búsqueda de ayuda legal, para que sea obligado a cumplir su deber como padre responsable que debería ser, pero que siempre cae en lo mismo, se compromete pero termina incumpliendo y faltando, como se puede evidenciar en el acta de acuerdo conciliatorio, levantando con fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.004, en la Sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación de Niños del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aprobado y homologado, en fecha treinta (30) del mismo mes y año 2.004, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio . Juez Unipersonal N ° 02, porque lo único que ha hecho el ciudadano E.L.V., es cumplir con los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) cuando pareciera que le sobrara o que no encuentra en que gastarlos y no como lo que le dicta el compromiso por él adquirido, que debe ser en fecha cierta y a coadyuvar a los demás gastos previstos para el desarrollo cónsono y normal que debe tener su hija, como buen padre responsable que debiera ser. Además, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que entrega sin fecha cierta, sigue siendo insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, alimentación, médicos y medicina, estudio y recreación de su hija, tomando en cuenta el aumento que han tenido los artículos de los rubros antes mencionados y que son imprescindibles para el buen desarrollo físico y mental. Es por lo que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano E.L.V., anteriormente identificado, por REVISION y RECLAMACION DE CONVENIMIENTO PARA AUMENTO DE LA PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para que convenga en suministrarle la debida alimentación y todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija, que por su edad, en la cantidad de acuerdo al calculo que la Ley prevé y que el monto establecido sea incrementado en forma gradual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado, como cantidad periódica o mensual requerida y en forma adelantada, o de lo contrario sea obligado a ello por este Tribunal. Asimismo demando el ajuste de dicho monto resultante, periódico en forma automática y proporcional sobre la base del dictamen y en la forma que la sentencia lo establezca. Igualmente el ciudadano actualmente se encuentra jubilado de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Pensionado por el Instituto Venezolano de Seguro Social, por lo que cuenta con ingresos suficientes para cumplir con la responsabilidad alimentaria para con su hija, además de no tener otras cargas familiares, es por lo que solicita a este Tribunal sea aumentada la pensión a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), en vista a la situación actual y alto costo de la vida, aunado a esto la edad de su hija, es de dieciséis (16) años de edad, requiriendo mayor de necesidades, desarrollo corporal y actividad educativa.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de pago de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social, Sede Principal de este ente público, a los fines de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, como trabajador, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 14 de Julio de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, demandante en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978.

En fecha 07 de Agosto de 2.008, se citó al ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 12 de Agosto de 2.008.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las parte del presente proceso, estando presente la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, y no estando presente el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, confirió Poder Apud al abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, promovió pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, ese Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.008, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 10 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, en contra del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, en beneficio de su hija J.M.V.P..

En fecha 16 de Octubre de 2.008, este tribunal aclara que por error material involuntario se colocó en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.008, para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.L.V., es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 399,61) siendo lo correcto en número y letra, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 399, 61) en el dispositivo del fallo.

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: que por cuanto se trasladó en fecha 08 de Noviembre de 2.008, a la Urbanización San Jacinto, Sector 13, Vereda 09, N ° 05, con el fin de notificar al ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, cuando se presento en determinado lugar fue atendido por el ciudadano anteriormente identificado y explicándole la razón de su visita y contestándole que no firmaría la boleta de notificación por lo que le entregó la boleta original.

En fecha 21 de Enero de 2.009, el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, diligenció y manifestó a este Tribunal, que el ciudadano E.L.V., se ha negado a cumplir la orden de este Tribunal, es por lo que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, a los fines de lograr el fiel cumplimiento de la referida decisión, en resguardo de los intereses de su representada.

En fecha 22 de Enero de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, en relación a la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Febrero de 2.009, se notificó al ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 16 de Febrero de 2.009.

En fecha 05 de Mayo de 2.009, el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.008.

En fecha 15 de Abril de 2.009, este Tribunal puso en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.008. Asimismo decretó medida ejecutiva de embargo.

En fecha 25 de Junio de 2.009, la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, solicitó sea oficiada nuevamente a la empresa CANTV (ubicada en la avenida 100 “Sabaneta”), con la finalidad de que acate la orden impartida con toda la celeridad del caso.

En fecha 08 de Julio de 2.009, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa CANTV (ubicada en la avenida 100 “Sabaneta”), a los fines de que informen a este Juzgado las razones por las cuales no se han dado cumplimiento a las medidas de embargo provisional dictadas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.009, las cuales fueron debidamente ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios J.E.L., San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2.009.

En fecha 22 de Julio de 2.009, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio KELVI E.F.P., G.M.C.P. y GERARLDO E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 95.135, 140.431 y 17.380, respectivamente.

En fecha 27 de Julio de 2.009, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por la abogada en ejercicio G.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.431, promovió pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2.0009, la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, promovió pruebas.

En fecha 16 de Septiembre de 2.009, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a los ciudadanos M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, y E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, a los fines de informarles de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio GERARLDO E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 17.380, se dio por notificado, así mismo solicitó la notificación de las ciudadanas M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, la cual funge como representante de su hija J.M.V.P..

En fecha 05 de Octubre de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana de J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, a los fines de que exponga por escrito lo que a bien tenga acerca de la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.009, suscrita por el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, confirió Poder Apud Acta al abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, promovió pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, así mismo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas de su notificación. Asimismo se dejó sin efecto la boleta de notificación de fecha 16 de Septiembre de 2.009, la cual fue librada a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197.

En fecha 23 de Octubre de 2.009, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio GERARLDO E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 17.380, promovió pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, se dio por notificada, ratificando todo el contenido del escrito consignado y asentado en el diario el día 07 de Octubre de 2.009.

En fecha 30 de Julio de 2.009, se dio por notificada la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 05 de Noviembre de 2.009.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, ratificó todo y cada una de las partes del contenido de las diligencias y escrito de fechas 03 de Agosto de 2.009, 07 de Octubre de 2.009, y 27 de Octubre de 2.009.

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Tribunal dictó sentencia en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, en contra del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, en beneficio de su hija J.M.V.P..

En fecha 08 de Enero de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio GERARLDO E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 17.380, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.170, pidió a este Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo del presente juicio y acuerde suspender todas las medidas de embargo decretadas y en tal sentido, solicitó se sirva oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) sobre la suspensión de la medida de embargo decretada. Asimismo consignó partida de nacimiento signada bajo el N ° 3676, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia “Francisco Eugenio Bustamante” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.A.A.S.V., quien es hijo de la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.170.

En fecha 10 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, a los fines de que exponga por escrito lo que a bien tenga acerca de la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.010, suscrita por el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978.

En fecha 08 de Julio de 2.010, el ciudadano V.P., Alguacil de este Tribuna, expuso: que por cuanto se trasladó en fecha 07 de Julio de 2.010, a la Urbanización San Jacinto, Sector 10, Bloque 20, Avenida 04, Apartamento 01 – 02, con el fin de notificar a la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, del auto de fecha 10 de Junio de 2.010, y le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio de 2.010, la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, promovió pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2.010, este Tribunal ordenó librar las boletas de notificación de los ciudadanos J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, y E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, así mismo se ordenó abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

En fecha 01 de Julio de 2.010, la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, se dio por notificada como parte actora en la presente causa de la información contenida y leída en la boleta de notificación de fecha 15 de Julio de 2.010.

En fecha 21 de Julio de 2.010, se dio por notificado el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 26 de Julio de 2.010.

En fecha 27 de Julio de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio J.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 82.678, promovió pruebas.

En fecha 28 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 27 de Julio de 2.010, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Maracaibo Nocturno, a los fines de que se sirvan informar a este Juzgado si por ante dicha institución, cursa estudios la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, de ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar fecha de inicio o ingreso de la ciudadana antes mencionada, a la Unidad Educativa, el año que cursa actualmente y la regularidad con la cual asiste a clases la antes nombrada.

En fecha 05 de Octubre de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.170, consignó comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2.010, emanada del C.E.A “Maracaibo Nocturno”, mediante la cual remiten información referente a la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000. Asimismo consignó certificación de calificaciones correspondiente a la antes referida ciudadana, emanada de la mencionada institución educativa.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos constantes de dos (02) folios útiles.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.170, solicitó a este digno órgano jurisdiccional se sirva emitir pronunciamiento al respecto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

INCIDENCIA

Es preciso traer a las actas, la síntesis doctrinal, cuya autoría es del jurisconsulto Dr. H.R.P.Q., la cual estatuye lo siguiente:

Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.

Según P.A.M. (2009:p2), en España

En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes

.

En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la p.p., cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).

Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.

En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.

En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.

La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.

Nos planteamos dos interrogantes, ¿Hasta cuándo los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿Puede un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que ¿Será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?

El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.

En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.

Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando

la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.

El límite establecido por la mayoría de edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la obligación de manutención.

Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.

La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.

España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial. (www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).

Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capítulo I : “De la p.p. relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”

Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.

Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asi mismo, en el Capítulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315. Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén, al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden: 1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”

Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario (http://www. biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html).

Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.- “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está estudiando.

Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La p.p. termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.

Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos susmedios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.

Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. P.P.. Capitulo Único, del “Ejercicio, contenido y terminación de la p.p.”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la p.p., en el art 461 dice: “La p.p. se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.

En la presente causa mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Tribunal declaró la extensión de la Obligación de Manutención de la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, posterior a la decisión in comento, por medio de escrito de fecha 31 de Mayo de 2.010, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, asistido por el abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.170, pidió a este órgano administrador de justicia se declare incompetente para seguir conociendo del presente juicio y acuerde suspender todas las medidas de embargo decretadas, así mismo consignó partida de nacimiento signada bajo el N ° 3676, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia “Francisco Eugenio Bustamante” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.A.A.S.V., quien es hijo de la ciudadana J.M.V.P., demostrando así la filiación entre progenitora y primogénito por medio del acta de nacimiento; y es en fecha 13 de Julio de 2.010, donde la prenombrada ciudadana demostró mediante constancia de estudio emanada de la Zona Educativa – Municipio Escolar Maracaibo – CEA “Maracaibo Nocturno”, que cursa estudios en la referida institución educativa.

Consecuentemente en fecha 15 de Julio de 2.010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con el objeto de arribar este Juzgado al esclarecimiento de los nuevos hechos procesales, de las solicitudes, así como de las peticiones de partes conforme al derecho. Es así como posteriormente a lo explanado con antelación, en fecha 05 de Octubre de 2.010, la ciudadana J.M.V.P., anexó certificación de calificaciones de su relación de estudio en la institución educacional mencionada up supra, quedando entonces evidenciado el desenvolvimiento académico de la ciudadana antes citada.

Ahora bien, de las probanzas que consta en actas se evidencia que el ciudadano E.L.V., en fecha 31 de Mayo de 2.010, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 77.170, peticionó la declaración de incompetencia de este órgano judicial, conocedor de la presente causa, pormenorizando así nuevos hechos que puedan llevar a la improcedencia de la extensión de la Obligación de Manutención con respecto a la ciudadana J.M.V.P., más sin embargo, la ciudadana prenombrada logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano demandado, todo ello bajo la comunidad de prueba aportada por ésta (parte interesada), quedando demostrada la situación educativa de la referida ciudadana, y ajustándose así cuanto ha lugar a derecho la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, adminículo de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383 del compilado normativo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Es por las razones anteriormente descritas, en interés de salvaguardar los derechos de la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, con relación a su condición de estudiante, ajustada a los parámetros de Ley, por lo que este Tribunal procede a declarar improcedente la incidencia surgida en este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la incidencia surgida en el presente procedimiento, instaurado por el ciudadano

    E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, en contra de la ciudadana J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000, en relación a la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2.010, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

  2. OFICIAR a la ACCIÓN CATÓLICA DE VENEZUELA ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO PROGRAMA POR LA UNIDAD DE LA FAMILIA (PROUFAM), ubicada en la Avenida 3 F, N ° 72, Sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan realizar terapia al grupo familiar, los ciudadanos E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.275.978, M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.763.197, y J.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.272.000.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N º 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 2095; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Titular.

    HRPQ/ 932

    Exp. 12923

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