Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26628

PARTE ACTORA: M.G. y H.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos v-4.006.313 y V-8.746.392, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.130.-

PARTE DEMANDADA: M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.965.507.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

EL presente juicio se inicia por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, por los ciudadanos M.G. y H.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos v-4.006.313 y V-8.746.392, respectivamente, contra la ciudadana M.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.965.507, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, alegando en su libelo de demanda lo siguiente: “…Soy propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la siguiente dirección Urbanización Altos de Oropeza Castillo, Sector Guíeme I, casa N° 4, Calle Principal, Guarenas, Edo. Miranda… En fecha 13 de octubre de 2004, presente libelo de Interdicto de Daño Temido ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda en contra de la ciudadana MAGALY DE BRICEÑO…; por cuanto dicha ciudadana colocó en el inmueble de su propiedad con caída de dos aguas que colinda con el mío siendo que dicho desagüe es vertido directamente sobre una pared que forma parte de mi propiedad produce una acumulación de aguas de lluvias (sic) ocasionando filtraciones que afectan notablemente la pared significando un peligro inminente con el fundado temor de que se derrumbe poniendo en peligro tanto nuestra vida como la de nuestros familiares… Admitida por el tribunal dicha demanda y transcurrido el proceso en todas sus etapas, el Tribunal declaró con lugar el Interdicto de Daño Temido… Asimismo, decretó el sentenciador constituir caución real hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) para responder de los posibles daños que su negativa a ejecutar la determinación del Tribunal pudiera ocasionar a los querellantes… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, a pesar de que la querellada fue debidamente notificada de la sentencia que le imponía cumplir con la obligación expresada, esta hizo caso omiso al mandato del juez y en ningún momento llego a ejecutar obra alguna que conllevara a la solución del problema de filtración antes narrado y hasta la fecha continúa aun en mayor grado el peligro inminente de que la pared que es de mi propiedad y colinda con el inmueble de la ciudadana M.D.B., se desplome, ocasionando perdidas en mi patrimonio y pueda en el peor de los casos, ocasionar daños a mi o a mis familiares (…)”. Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la ciudadana M.D.B., para que cumpla o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Al pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para responder de los DAÑOS MATERIALES, que es su negativa a cumplir con el decreto dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. Las costas y costos que cause el presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 13.000.00,00.-

Fue admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2007, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana M.D.B., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.-

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda bajo los siguientes términos: “…Somos propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la siguiente dirección Urbanización Altos de Oropeza Castillo, Sector Guíeme I, casa N° 4, Calle Principal, Guarenas, Edo. Miranda… En fecha 13 de octubre de 2004, presentamos libelo de Interdicto de Daño Temido ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda en contra de la ciudadana MAGALY DE BRICEÑO…; por cuanto dicha ciudadana colocó en el inmueble de su propiedad con caída de dos aguas que colinda con el mío siendo que dicho desagüe es vertido directamente sobre una pared que forma parte de nuestra propiedad produce una acumulación de aguas de lluvias ocasionando filtraciones que afectan notablemente la pared significando un peligro inminente con el fundado temor de que se derrumbe poniendo en peligro tanto nuestra vida como la de nuestros familiares… Admitida por el tribunal dicha demanda y transcurrido el proceso en todas sus etapas, el Tribunal declaró con lugar el Interdicto de Daño Temido… Asimismo, decretó el sentenciador constituir caución real hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) para responder de los posibles daños que su negativa a ejecutar la determinación del Tribunal pudiera ocasionar a los querellantes… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, a pesar de que la querellada fue debidamente notificada de la sentencia que le imponía cumplir con la obligación expresada, esta hizo caso omiso al mandato del juez y en ningún momento llego a ejecutar obra alguna que conllevara a la solución del problema de filtración antes narrado y hasta la fecha continúa aun en mayor grado el peligro inminente de que la pared que es de mi propiedad y colinda con el inmueble de la ciudadana M.D.B., se desplome ocasionando pérdidas en mi patrimonio y pueda en el peor de los casos, ocasionar daños a mi o a mis familiares (…)”. Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los Artículos 1185 y 1196, del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, proceden a demandar a la ciudadana M.D.B., para que cumpla o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Al pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para responder de los DAÑOS MATERIALES, que es su negativa a cumplir con el decreto dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. Las costas y costos que cause el presente procedimiento. Asimismo, solicitaron que las cantidades que definitivamente sean condenadas a apagar se sometan a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda ocurridas desde el momento de la definitiva. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.00,00.-

En fecha 21 de marzo de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana M.D.B., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.-

En fecha 11 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos M.G. y H.V.S., y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada M.M.S., así mismo consignaron las copias necesarias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.- Siendo librada la respectiva compulsa en su oportunidad, dándose comisión al Juzgado del Municipio Plaza a los fines de la practica de la citación de la demandada.-

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió las resultas de la citación de la demandada, observándose que el Alguacil de dicho Juzgado manifestó expuso que la demandada se negó firmar el recibo relativo a su citación. Siendo librada la Boleta de Notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 103, consta que la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento al artículo antes mencionado.-

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas, recibido en fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual promueve documentales. Agregando las mismas en su oportunidad.-

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se declare la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

1) Documentales: Copias certificadas del expediente signado con el número 2113, contentivo del procedimiento de Interdicto Daño Temido, seguido por el ciudadano H.V.S. y otro contra la ciudadana M.d.B.. El Tribunal aprecia las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas

Documentales: 1) Copias certificadas del expediente signado con el número 2113, contentivo del procedimiento de Interdicto Daño Temido, seguido por el ciudadano H.V.S. y otro contra la ciudadana M.d.B..-

- III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por su parte, el Código Civil determina:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Y por último pauta el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

-IV-

Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no diera contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promoviera durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación fue lograda en fecha 07 de agosto de 2.007, según se desprende de la declaración de la Secretaria del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogada L.R.S.H., la cual corre inserta a los folios 163 del presente expediente, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, es para que sea condenada en pagar: “(…) Al pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para responder de los DAÑOS MATERIALES, que su negativa a cumplir con el decreto dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. Las costas y costos que cause el presente procedimiento. Asimismo solicitó que las cantidades que definitivamente sean condenadas a pagar se sometan a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda ocurridas desde el momento de la definitiva (…)”

Con base en lo antes expuesto, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, por daños y perjuicios por el decreto dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, consignando a los efectos copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, copias éstas que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues de ello dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar, en este sentido, es de hacer notar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia del hecho generador del daño, pues trajo a los autos la copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia que la parte demandada debía pagar la suma de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ó su equivalente actual DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), tal y como la reclama el actor en su demanda, siendo esta la obligación principal y exclusiva de La parte actora, y como quiera que la demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de medio de prueba alguno, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, la acción aquí planteada debe ser declarada con lugar respecto de tal pretensión en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

En cuanto al pedimento referente a la indexación de la cantidad reclamada, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2007, hasta la fecha del presente fallo y así se decide.

Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, siguen los ciudadanos M.G. y H.V.S., contra la ciudadana M.D.B., antes identificados. En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a los daños y materiales por su negativa a cumplir el decreto dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2.) En cuanto a la indexación monetaria solicitada este Tribunal aprecia dicho pedimento y acuerda dicho pago mediante la aplicación de las reglas previstas en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para su determinación el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA, Acc.

EMQ/BD/ci*

Exp. N° 26628

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