Decisión nº PJ0842011000249 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR. ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolivar, 7 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: FH04-Z-2001-000722

ASUNTO ANTIGUO Nº 1055-1

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000249

VISTOS CON CONCLUCIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.Y.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 12.187.812.

APODERADA JUDICIALE DE LA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: E.M.. CALLUMS abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.690

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 10.042.296.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.169

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolana, Adolescente y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

Se inicia el procedimiento por la ciudadana M.Y.S.B., ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde interpuso demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra del ciudadano J.R.B..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora M.Y.S.B., que de su unión con el ciudadano J.R.B., procrearon a la persona de la adolescente que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que mantuvo una relación con el ciudadano J.R.B. por espacio de tres años, y fijaron su residencia en el Callejón S.R.d.S., que todo era estabilidad, armonía y comprensión, hasta que de la noche a la mañana todo empezó a cambiar, con insultos, ofensas; que soportaba todo, pero de las ofensas y los insultos se llegó al maltrato físico y psíquico.

Que el ciudadano J.R.B., corrió de la casa a la ciudadana M.Y.S.B., y ella tuvo que refugiarse en la casa de su madre.-

Que la ciudadana M.Y.S.B. lleva tres años separada del mencionado ciudadano, que se ha dedicado en ese tiempo hacerle la vida imposible, tales como llevarse a su hija sin decirle nada, ir a su casa a insultarla, buscarle problemas con su actual cónyuge, que todo esto la ha llevado a una zozobra incontrolable, ya que ella nunca le ha negado al ciudadano J.R.B. que vea a su hija.-

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.R.B., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos J.R.B. y M.Y.S.B. sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la hija ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 02), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre J.R.B. y M.Y.S.B., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la declaración de los testigos L.E.H.R., J.S.D.L. y G.G.R.D.B., promovidos por el Abogado E.M..CALLUMS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.S.B., se observa que se han referido fundamentalmente a que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.B. y M.Y.S.B., que saben y les consta, que en la casa del ciudadano J.R.B. se la pasan consumiendo bebidas alcohólicas, que les consta que el ciudadano J.R.B. en reiteradas oportunidades ha puesto a su hija en una situación de peligro, porque la carga consigo bajo los efectos del alcohol, que en varias ocasiones se ha llevado a la hija sin el consentimiento de la madre, que igualmente saben y les consta que el ciudadano J.R.B. en varias oportunidades ha llegado a la casa de la ciudadana M.Y.S.B., ofendiéndola con palabras obscenas, hasta el punto de quererla agredir físicamente, siendo dichas declaraciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

A criterio del sentenciador, resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescente.

Sin embargo, en ningún caso es vinculante para el sentenciador mantener el régimen de convivencia familiar propuesto, ya que la forma como se va a establecer el Régimen de convivencia familiar va a depender en definitiva de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

En consecuencia, a Juicio del Sentenciador, se debe fijar con un Régimen de convivencia familiar donde se garantice plenamente el contacto y personal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES con su padre J.R.B..

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano J.R.B., con la ciudadana M.Y.S.B., procrearon a la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 02), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En consecuencia, a criterio del sentenciador, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.R.B., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, el ciudadano J.R.B., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano J.R.B., va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre J.R.B. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES acudió ante este Tribunal a ejercer su derecho a opinar y ser oída, quien libre de presión alguna expuso: “Vivo con mi mamá, mi papá vive en otra casa, no quiero que mi papá visite a mi mamá porque la fastidia”.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por la ciudadana M.Y.S.B., en contra del ciudadano J.R.B., en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D E LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana M.Y.S.B. deberá hacer entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , al padre ciudadano J.R.B. el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano J.R.B., se obliga a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se realizará en la residencia de la madre M.Y.S.B. o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.R.B., en la forma fijada en este fallo.

En los días lunes y martes de Carnaval y Semana Santa, la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, correspondiéndole al padre en el presente año compartir con su hija el jueves y viernes santos de la Semana Santa.

El año siguiente a esta decisión (2012) le corresponde al padre compartir con su hija los días de carnaval y a la madre le corresponderán los días de la Semana Santa.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En época decembrina la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tendrá derecho a convivencia familiar con su padre J.R.B., en la residencia de éste, desde el 23 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 30 de Diciembre del presente año al 02 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar para los días de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abog. V.J.B.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).

Abog. V.J.B.

MAPP/VJB

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