Decisión nº 308 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción Posesoria

Exp. No. 37.446

Sentencia No.308.

Motivo: Acción Ordinaria de Posesión.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MIGLEDYS R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.835.981, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 34, tomo 1-A, cuarto trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.R., L.Q., A.R., A.R. y D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 25.780, 33.731, 148.788 y 49.486, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas que la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio E.R., presenta escrito en fecha 10 de abril de 2014, en el cual solicita lo siguiente:

…solicito de usted ciudadana Jueza …que decrete medidas cautelares innominadas de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, consistente en:

PRIMERO: Que sean paralizados cualquier tipo de trabajo o labor de construcción de obra desarrollado por orden de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), o de su Presidente, el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA… que afecte al inmueble cuyos derechos solicita le sean reconocidos a través de la actio possesioni impetrada. En tal sentido, como medida complementaria para la efectividad de la cautelar solicitada, dicha orden de paralización ha de constar en un cartel que ha de ser colocado en un lugar visible del inmueble en el cual dichos trabajos de construcción son ejecutados.

SEGUNDO: Que se oficie al órgano competente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, a la Dirección de Ingeniería Municipal o al ente de la Administración Municipal que haga sus veces, como también a la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCION, SOLICITUD DE DEMOLICIÓN O PEDIMENTO DE CUALQUIER NATURALEZA, que de alguna manera, directa e indirectamente, afecte los derechos de posesión cuyo reconocimiento pide a la jurisdicción mi poderista, como mejor derecho, frente al demandado en la actio possesione incoada, y que comprenda el inmueble descrito y debidamente identificado en el libelo de demanda

.-

Consigna junto con el referido escrito, Inspección Judicial Extra Litem, realizada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 18 de marzo de 2014; en el inmueble ubicado en la esquina de la Calle 10 (Avenida Bolívar) con Avenida 3 (Avenida C.C.), sector Casco Central, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio A.R., consigna copia simple de autorización expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha 27 de diciembre de 2013, en la cual se autoriza al ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, para la demolición de una cerca ubicada en la Calle 10 esquina avenida 3; y solicita el decreto de las cautelares innominadas descritas en párrafos anteriores.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Examinada la solicitud de Medidas, dentro de este contexto, se puede inferir que las cautelares innominadas solicitadas, están reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 ejusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.-

Ahora bien, en cuanto a la noción de las Medidas Innominadas, ha establecido la Doctrina que es un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.-

El Tribunal Supremo de Justicia especialmente la Sala Constitucional, ha reseñado en sus decisiones que el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; siendo importante hacer referencia que este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas y atípicas como los son fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.-

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por la parte actora en la solicitud de medidas, está dirigida a la paralización de cualquier tipo de trabajo o labor de construcción de obra desarrollado por la empresa demandada, y que afecte al inmueble cuyos derechos solicita le sean reconocidos mediante esta acción, asimismo, se oficie a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la orden de paralización de la obra en referencia.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes mencionados, se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la parte actora lo trata de demostrar a juicio de esta Juzgadora, con las documentales consignadas tanto junto con el libelo de demanda, como de su reforma, a saber:

• Copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.

• Copia certificada de documento de mejoras suscrito por la parte actora MIGLEDYS CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 07 de septiembre de 1.995, bajo el No. 19, tomo 43; y documento Aclaratorio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 03 de agosto de 2.012, bajo el No. 15, tomo 86.

• Copia certificada de documento de mejoras suscrito por la parte actora MIGLEDYS CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 28 de septiembre de 2.012, bajo el No. 04, tomo 140.

• Copia simple de documento de compra-venta en el cual el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, adquiere la propiedad del inmueble identificado en actas, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 19 de julio de 2.012, bajo el No. 72, tomo 78; posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 17 de agosto de 2012, bajo el No. 2009-266, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.254; y documento aclaratorio registrado en fecha 12 de septiembre de 2012, ante le mencionada oficina de Registro.

• Copia simple de documento de compra-venta en el cual el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, le vende a la empresa demandada DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. el inmueble identificado en actas, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 08 de abril de 2013, bajo el No. 2013-653, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3279.

En tal sentido, luego de un detenido análisis de las documentales en cuestión, se desprende la existencia del mencionado requisito, de procedencia. Así se considera.-

Así las cosas, y no menos importante, se deben verificar de actas, el requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) al igual que el tercer y último requisito para que proceda el decreto de una medida innominada, es decir, el periculum in damni, o inminencia del peligro de daño o lesión.-

Con relación a dichos extremos, cabe destacar que en nuestro ordenamiento procesal, las medidas a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede dictarlas el Juez en uso de la potestad conferida en el artículo 23 del mismo Código, pero adecuando su conducta al mandato del artículo 585, pues es bien cierto que están limitadas en cuanto a su objeto; se podrá entre otras medidas, autorizar la ejecución de un acto determinado, prohibir su ejecución o para que cese la continuidad de una lesión.-

Ahora bien, en las acciones de mera declaración como la que nos ocupa, es menester analizar sistemáticamente la finalidad de la medida solicitada, pues pretende la solicitante de autos que en la definitiva se declaren o reconozcan los derechos posesorios que le asisten según su dicho sobre el inmueble ubicado en la esquina de la Calle 10 (Avenida Bolívar) con Avenida 3 (Avenida C.C.), sector Casco Central, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y establece en su escrito de medidas de fecha 10 de abril de 2014, lo siguiente:

…En ese sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la efectividad de la tutela judicial incoada, así como con la intención de evitar un daño inminente de difícil reparación, solicito ante su autoridad el decreto de medidas cautelares innominadas, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo cuerpo legal, lo cual fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho…

.-

No obstante, según parte de la doctrina las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza.

Así las cosas, se precisa acotar que en el presente caso la sentencia declarará o no luego del contradictorio, cual es el derecho existente entre las partes o el derecho de la parte accionante, es decir, que la función de la sentencia se agotaría y cumpliría en la pura declaración y afirmación de lo que es el derecho.-

Sin embargo, en atención a los alegatos y a las pruebas producidas tenemos que en cuanto al periculum in mora, la parte solicitante expone que se encuentra demostrado “…como consecuencia del retardo, a todas luces justificado, que se presenta en la actividad jurisdiccional desarrollada por el Tribunal… pues es el único órgano judicial de Primera Instancia con competencia civil … que existe en la Costa Oriental del Lago…”.-

No obstante, se permite esta Juzgadora aclarar que si bien es cierto, este Tribunal es el único en su categoría en la Costa Oriental, también es cierto, que en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo específicamente en su artículo 3, que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en consecuencia, este Tribunal se desprendió del conocimiento de tales asuntos por ser los competentes los Tribunales de Municipio, lo que trajo como resultado la disminución de la morbilidad judicial; es por ello, que tal justificación por parte de la solicitante, se considera irrelevante en cuanto a la concatenación con el requisito bajo análisis. Así se considera.-

Continua la parte solicitante indicando en cuanto al periculum in mora que se encuentra demostrado igualmente con la Inspección Judicial Extra Litem, realizada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 18 de marzo de 2014; en el inmueble ubicado en la esquina de la Calle 10 (Avenida Bolívar) con Avenida 3 (Avenida C.C.), sector Casco Central, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de la demolición de una cerca.

Manifiesta la parte actora, que las labores de construcción efectuadas por la parte demandada, pudieran dar origen a una infructuosidad de la efectividad del fallo, ya que en el supuesto de que sea dictada sentencia favorable a la actora, la ejecutividad del fallo resultaría ineficaz; y al respecto, se permite esta Juzgadora referirse nuevamente, que en el presente caso, la sentencia declarará o no luego del contradictorio, cual es el derecho existente entre las partes o el derecho de la parte accionante, es decir, que la función de la sentencia se agotaría y cumpliría en la pura declaración y afirmación de lo que es el derecho; en consecuencia, considera esta Juzgadora de la prueba bajo análisis, insuficiente para la demostración del periculum in mora. Así se decide.-

En relación al tercer y último requisito, es decir, el periculum in damni, luego de la orden de ampliación, tenemos que la parte solicitante mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014, consigna copia simple de autorización expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha 27 de diciembre de 2013, en la cual se autoriza al ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, para la demolición de una cerca ubicada en la Calle 10 esquina avenida 3, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Al respecto, se observa de la supuesta autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, que en la misma se concede permiso al ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, para la demolición de una cerca, sujetando dicha obra al cumplimiento de ciertas condiciones, siendo emitida tal orden en fecha 27 de diciembre de 2013, por lo que, la parte accionante podía ejercer directamente y en tiempo oportuno ante la referida Alcaldía el recurso que a bien tuviera contra dicha autorización, dado que desde la fecha de su emisión hasta la actualidad han transcurrido más de tres meses, y el referido ente que autoriza es el que en base a su competencia y previo el estudio del inmueble determina las condiciones de modo, tiempo y lugar en que dicha obra debe desarrollarse; razón por la cual mal podría considerarse como prueba determinante para la demostración del periculum in damni. Así se considera.-

Forzoso igualmente para quien decide, es recordar que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir suficiente adecuación de la medida acordada respecto a la pretensión del solicitante, requisito este no reservado sólo a las llamadas medidas innominadas, sino a las medidas en general, pues debe existir absoluta y total proporcionalidad y concordancia entre lo que se pretende y la cautelar solicitada para garantizar la ejecución de la sentencia a proferir por el Tribunal con ocasión al ejercicio de la acción.-

Lo antes dicho, viene dado en razón de que las llamadas acciones posesorias, más que proteger el derecho a la posesión o su reconocimiento, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona, cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la propiedad. Se debe tener en cuenta que con las Acciones Interdictales verbigracia, lo que se busca es la tutela jurisdiccional del Estado para el hecho posesorio, que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social, y que por eso la protege, mediante una medida de urgencia, como son los decretos provisionales interdictales.-

Cabe destacar, que esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia del juicio de Querella Interdictal de Amparo, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR, C.A., contra los ciudadanos MIGLEDYS R.C. y V.J.C., signada con el No. 37.329, siendo que, de las actuaciones suscritas en el juicio en mención, se constata que a través de decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, se decretó A.P., acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar al Querellante el derecho a la posesión del inmueble ubicado en la esquina de la Calle 10 (Avenida Bolívar) con Avenida 3 (Avenida C.C.), sector Casco Central, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia y objeto de esta acción.-

En razón a ello, mal podría este Tribunal considerar la procedencia de la cautelar innominada solicitada, ya que evidentemente la parte demandada en esta causa se encuentra Amparada provisionalmente mediante decreto de este Juzgado en el expediente No. 37.329, y por ende incurriría en contradicción de decisiones. Igualmente podría constituir una ruptura del mantenimiento de las condiciones de la posesión ya amparada por decreto de este mismo Tribunal, alejándose la misma de la adecuación y proporcionalidad que debe informar a la medida innominada peticionada. Así se considera.-

Argumentos y razones todos estos que se contradicen, excluyen y pierden racionalidad, a los fines de la configuración del peligro de daño o lesión que pretendió dar por demostrado el solicitante, y por tales motivaciones no se desprende la existencia del mencionado requisito de procedencia. Así se considera.-

Por último, es preciso recordar que la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares típicas o atípicas no pueden ser de tipo dañosas, pues siempre el juez debe asegurar que el derecho de las partes en conflicto no provoquen daños superiores y distintos a los ya presuntamente alegados; aunado a que la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que la medida cautelar no puede causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto.-

Consecuencialmente y verificada como ha sido la ausencia de modo concomitante, coetáneo y concurrente de los tres requisitos de procedibilidad de la Medida Innominada solicitada; siendo menester ilustrar a dicho solicitante que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni), demostradas conjuntamente con prueba fehaciente; en razón de lo antes expuesto y en base a los razonamientos de hecho y de derecho ya plasmados, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medidas Innominadas solicitadas por la parte actora toda vez que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la Acción Ordinaria de Posesión incoada por la ciudadana MIGLEDYS R.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), RESUELVE lo siguiente:

  1. -) NIEGA las Medidas Innominadas solicitadas por la parte actora, dirigidas a la paralización de cualquier tipo de trabajo o labor de construcción de obra desarrollado por la empresa demandada, así como, que se oficie a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la orden de paralización de la obra en referencia.-

  2. -) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.308, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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