Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002934

PARTE QUERELLANTE: M.A.G.O., R.M.E., M.S.V.R. y R.E.G.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.J.G.L.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: R.J.G.F. y OTROS

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CON OCASIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO LABORAL QUE TIENE POR OBJETO: 1º LA NULIDAD PARCIAL DEL ENCABEZADO DE LA CLÁUSULA Nº60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA 2013-2014, SUSCRITA EN EL MARCO DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS UNIVERSITARIOS, ENTRE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES FENASIMPRES, FETRUVE, FENASTRAUV, SINDICATOS NO FEDERADOS, Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, 2º QUE SE DECLARE LA VIGENCIA DE LA CLAUSULA Nº70 DE LA PRIMERA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005-2006, 3º QUE SE DECLARE INCÓLUMES E INTANGIBLES LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS DOCENTES JUBILADOS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y 4º EL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, BONO RECREACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CON BASE A LA TABLA DE SUELDOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS ECONÓMICOS VIGENTES PARA LOS DOCENTES ACTIVOS.

Recibido por este Juzgado, el presente recurso contencioso laboral, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, quien conoció en fase de Sustanciación, tal como se desprende de auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2014, a cuyos efectos en fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes. No obstante, se reservó cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de proveer lo conducente.

En este sentido, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales observa, que la parte querellante interpuso en fecha 25 de noviembre de 2013, recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad parcial de la cláusula Nº60 de la Convención Colectiva Única 2013-2014 de los Trabajadores y Trabajadoras Universitarios), por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos efectos en fecha 26 de noviembre de 2013, dicho Juzgado dio por recibido y admitió en fecha 03 de diciembre de 2013, ordenándose las respectivas notificaciones. Acto seguido, fijó y celebró la Audiencia Preliminar en fecha 29 de abril 2014, quedando trabada la litis. Igualmente, fijó y celebró la Audiencia Definitiva en fecha 30 de junio de 2014. No obstante, en fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE por la materia y declaró COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En este orden de consideraciones, en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, previa distribución a través del Sistema Juris 2000, tal como se evidencia de acta que consta al folio 152 del físico del expediente y en fecha 06 de noviembre de 2014, dictó auto mediante el cual expresamente señaló:

Ahora bien, visto que la presente causa fue remitida directamente a este Tribunal Laboral de Juicio, quien suscribe considera que de acuerdo a nuestra estructura organizativa de los juzgados del Trabajo, corresponde conocer la fase de sustanciación a los juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la presente demanda.

, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en el presente asunto, analiza y considera los siguientes particulares:

Primero

En cuanto a la naturaleza de lo reclamado y su conocimiento jurisdiccional; este Tribunal observa que se trata de un recurso contencioso laboral, que tiene por objeto: 1º la nulidad parcial del encabezado de la cláusula Nº60 de la Convención Colectiva Única 2013-2014, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y las trabajadoras universitarios, entre las organizaciones sindicales FENASIMPRES, FETRUVE, FENASTRAUV, sindicatos no federados, y Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, 2º que se declare la vigencia de la cláusula Nº70 de la primera Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, 3º que se declare incólumes e intangibles los derechos adquiridos por los docentes jubilados en las convenciones colectivas y 4º el reajuste de las pensiones de jubilación, bono recreacional y bonificación de fin de año con base a la tabla de sueldos salarios y demás beneficios económicos vigentes para los docentes activos. De tal manera, que se trata de un recurso contencioso de índole laboral su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral. Así se decide.-

En este orden de consideraciones, y con ocasión a este tipo de acciones y/o pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con especial referencia la Sala Especial Segunda, se pronunció en fecha el 13 de agosto de 2013, en sentencia Nº 41, caso ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO) contra la cláusula 107, numeral 18 y cláusula 189 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA, cuya con ponencia fue del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en los siguientes términos:

“(…) esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para decidir asuntos como el planteado, ha precisado la importancia de conocer la naturaleza de lo pretendido por los accionantes, esto es, “la nulidad de las cláusulas” de una convención colectiva de trabajo, lo cual la jurisprudencia patria ha tratado mediante sentencia de la Sala Especial Primera de Sala Plena N° 3 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), de la siguiente manera:

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

(Omissis)

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).

De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública

, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.

A la l.d.m. jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo

En este mismo sentido, y respecto a la competencia funcional y con ocasión a la organización de los Tribunales del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la misma en cada circuito, en dos instancias: una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Juicio, teniendo los primeros de éstos, la función de darle entrada a la causa, admitirla, aplicar despacho saneador, de ser el caso, y continuar su conducción hasta la fase de celebración de audiencia preliminar, llevar a cabo la audiencia preliminar y la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, así como la ejecución de la sentencia y de cualquier acto que tenga fuerza de tal. Los Juzgados de Juicio tienen atribuidos la instrucción y decisión el asunto, y una segunda instancia, integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo; tal como está previsto en el artículo 17 ejusdem:

Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Consecuencialmente, y como quiera que el presente expediente se trata de un asunto eminentemente de índole laboral, resulta pertinente determinar a cuáles Tribunales de la jurisdicción laboral corresponde su conocimiento, a cuyos efectos el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente (…)”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, como se puede determinar de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, ya en casos similares al presente asunto, se determinó la competencia funcional de los Juzgados de Juicios del Trabajo para conocer directamente, en fase de juzgamiento, de aquellas controversias que se susciten con ocasión al cuestionamiento de las providencias administrativas, por razones de constitucionalidad o legalidad, por lo cual es imperativo para este Juzgado declinar la competencia funcional para conocer del presente asunto, en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital lo señaló en sentencia de fecha 28 de julio de 2014. Así se decide.-

Igualmente, y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.

En consecuencia, este Tribunal declara competentes funcionalmente a los Juzgados de Juicios del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que en autos consta acta de distribución de fecha 24 de octubre de 2014, observándose que le correspondió dicha distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues lo declara competente y rechaza la competencia funcional indicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, según el cual señaló que consideraba que los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito son los que deben conocer de la fase de sustanciación de la presente demanda. Así se decide.-

Tercero

Con relación a los conflictos negativos de competencia y con vista a que este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rechaza la competencia funcional, atribuida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende del auto de fecha 07 de noviembre de 2014, que consta al folio 154 del físico del expediente, que consideró competentes para conocer de la fase de sustanciación de las presentes demandas, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, resulta en opinión de quien suscribe que surge un conflicto negativo de competencia que debe ser decidida por los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En este sentido, este Tribunal comparte lo que señala el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, con ocasión a los conflictos negativos de competencia:

Tal como lo reseña el Maestro Rengel-Romberg, Arístides (1994, Tomo I, Pág. 300), estamos en presencia de un conflicto de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de decisión de los jueces venezolanos entre sí.

La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, pág. 292).

Por su parte, los conflictos de competencia se presentan en dos (2) situaciones concretas; primero, cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y segundo, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa (Palacio, L. 1994, Tomo II, pág. 572).

En tal sentido, es un presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia. Todo lo cual se justifica en el hecho de que cada juez es autónomo en la determinación de su propia competencia. Todo lo cual, encuentra su limite, en pro de evitar indefinidamente las declaratorias de incompetencias, en la previsión contenida en el arriba trascrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente), que no se declare incompetente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el susodicho conflicto de competencia, cuando no hubiere superior común a aquellos, quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. 1980. Pág. 59).

.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, RECHAZA LA COMPETENCIA FUNCIONAL declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, planteada mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, y declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente recurso contencioso laboral, interpuesto por los querellantes ciudadanos M.A.G.O., R.M.E., M.S.V.R. y R.E.G.S., que tiene por objeto: 1º la nulidad parcial del encabezado de la cláusula Nº60 de la Convención Colectiva Única 2013-2014, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y las trabajadoras universitarios, entre las organizaciones sindicales FENASIMPRES, FETRUVE, FENASTRAUV, sindicatos no federados, y Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, 2º que se declare la vigencia de la cláusula Nº70 de la primera Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, 3º que se declare incólumes e intangibles los derechos adquiridos por los docentes jubilados en las convenciones colectivas y 4º el reajuste de las pensiones de jubilación, bono recreacional y bonificación de fin de año con base a la tabla de sueldos salarios y demás beneficios económicos vigentes para los docentes activos; y DECLARA LA COMPETENCIA FUNCIONAL del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y solicita la regulación de la competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser los superiores comunes a ambos Tribunales. En consecuencia, se ordena líbrar oficio de remisión a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; previa la notificación mediante Boleta a la parte querellante, a la parte querellada y por oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

En el día de hoy, 19 de febrero dos mil 2015, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

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