Decisión nº PJ0122015000073 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000016

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: M.A.R.B., Ciudadano Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.989.051, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.B., R.B., V.A., C.A. y M.G., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.133, 56.925, 126.706, 103.029 y 221.499, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: H.C.H.M., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.962.269, representante de la empresa PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A., (PRIME IP, C.A).

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 30 de julio de 2015, acción de a.c. intentada por el Ciudadano M.A.R.B. en contra de PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A., (PRIME IP, C.A), representada por el ciudadano H.C.H.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue la causa en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional.

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE A.C.

Que desde muy temprana edad se ha formado en el área de la música, ya que ha sido su sueño de toda la vida ganarse la misma como cantante profesional, razón por la cual, debió cursar varios años de formación en el Conservatorio de Música, donde aprendió a tocar piano y también le fueron impartidas clases de teoría y solfeo, logrando convertirse en un destacado y talentoso tenor lírico, y así pudo comenzar a dar sus primeros pasos como cantante profesional, realizando presentaciones musicales en bodas, recepciones y algunos contratos con grupo musicales.

Que una noche del 2012, cantó en una boda y conoció al ciudadano H.C.H.M., quien le presentó un supuesto proyecto musical en el que le prometió desarrollar su carrera musical, sin siquiera estar relacionado con el medio artístico, prometiéndole además fama y fortuna, todo lo cual le resultó al principio una gran oferta, en vista que no tenía recursos económicos por su cuenta, y a raíz de lo conversado firmó un contrato con el referido ciudadano, donde se comprometía de manera exclusiva a la prestación de sus servicios personales para ésta persona. Que con astucia el ciudadano H.C.H.M. diseñó un contrato que en esencia es absolutamente nulo (y que fue redactado por un familiar del mencionado ciudadano), según el cual un supuesta e inexistente sociedad de hecha denominada PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A., (PRIME IP, C.A), y el ciudadano H.C.H.M. serían a partir de la firma del contrato los dueños y amos absolutos de todo su trabajo y todo lo que pudiera producir ejerciendo su actividad profesional, pues se le hizo firmar un verdadero Contrato de Esclavitud, que si bien no fue calificado de esa manera, de sus cláusulas tan abusivas se puede interpretar claramente que sería un esclavo.

Que dicho contrato se convirtió en un chaleco de fuerzas que le impide seguir trabajando y poder vivir de la música, todo dado la mala intención del ciudadano H.C.H.M. de apropiarse de su prestación personal de servicio y de lucrarse sin causa alguna de las presentaciones, discos e incluso la explotación de lo derecho de imagen. Que en dicho contrato se plasmaron una serie de obligaciones que le impiden cantar y ganarse la vida como artista, siendo ésta la única manera que tiene para ganarse la vida, destacando que desde la firma del contrato ni el ciudadano en cuestión ni la empresa han conseguido una sola presentación.

Que desde la firma del contrato de esclavitud hasta la presente fecha, se ha evidenciado que el único interés de éstas personas era el de hacer dinero negociando la cesión de derechos y chantajeando a otras personas que han querido proyectar su carrera profesional, llegando a solicitar la fantasiosa suma de 1 millón de dólares para ceder los derechos que ellos suponen le asisten sobre su persona.

Que dicho contrato fue firmado el 16 de noviembre de 2012, y del cual no le suministraron ni una copia, y del cual se enteró en 2014 que reposaba en la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por que en principio nunca se le quiso indicar en cual notaria se encontraba el contrato en mención. Que debido al oportunismo de una de las partes suscribientes del contrato, su vida familiar se volvió un absoluto caos, por el hecho de que le era imposible trabajar, lo que trajo como consecuencia su divorcio, debiendo indicar que además en el medio artístico, el contrato firmado ya era conocido por otras personas y también por varias agrupaciones musicales, quienes le negaron las solicitudes de empleo en virtud de la existencia del referido contrato.

Que dicho contrato viola o menoscaba los elementales derechos humanos laborales. Que tiene legitimación para recurrir en el presente amparo, porque todos los hechos denunciados no le permiten trabajar actualmente, cercenándole su derecho al trabajo, por lo que solicita en definitiva la declaratoría Con Lugar de la presente acción de amparo, todo de conformidad con la tutela judicial efectiva prevista en la Carta Magna.

Que los derechos constitucionales violados, son el derecho al trabajo y el derecho a la libertad del trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal como se indicó ut supra, el referido contrato no le permite trabajar ni ganarse la vida de la forma que sabe hacerlo, prohibiéndole cualquier tipo de presentaciones artísticas, lo cual se encuentra plasmado en la cláusula décima tercera del nulo e inconstitucional contrato.

Que existe violación del derecho a la irrenunciabilidad del derecho humano al trabajo, previsto en el artículo 98 numeral 2 de la Carta Magna, toda vez que se encuentra atado a un irrito contrato con una supuesta sociedad de hecho, que le priva en muchas formas su ejercicio profesional, estando afectado de nulidad el mencionado contrato. Asimismo, denuncia la violación del derecho al salario, según lo previsto en el artículo 91 de la Constitución, violación que se manifiesta de dos maneras, según las cláusulas quinta y décima octava, de las cuales se desprende una gran violación de las disposiciones constitucionales .

Denuncia la inconstitucionalidad del contrato por violación del derecho a la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, según el artículo 54 de la Constitución, toda vez que el contrato resulta violatorio del derecho humano esencial de que los humanos nacemos libres, y que se encuentra vulnerado por el contrato cuya nulidad se solicita.

Asimismo, interpone junto a la presente solicitud, A.C. por la violación de los derechos constitucionales de índole laboral que se mantiene de forma permanente y continuada, razón por la cual de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita se ordene la suspensión inmediata de los efectos del contrato de esclavitud de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó insertó bajo el No. 76, Tomo 88.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Vista la presente solicitud de A.C. formulada por la parte presunta agraviada, ciudadano M.A.R.B., en contra del ciudadano H.C.H.M. representante de la empresa PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A., (PRIME IP, C.A), parte presunta agraviante en la presente causa, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo

.

(Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, el criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de A.C., es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 15-35 de fecha 08/07/2011, con Ponencia del Magistrado Antonio García (Exp. No. 01-2288), ha señalado lo siguiente:

(…) Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. Resaltado de la Sala…”. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, del escrito de solicitud presentado y del referido contrato del cual se solicita la nulidad, analizado como ha sido el mismo, observa ésta Juzgadora que entre el presunto agraviado ciudadano M.A.R.B., y el presunto agraviante, no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión, a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, toda vez que si bien existe un contrato suscrito entre ambos, no se evidencia la naturaleza laboral del mismo, entendiendo por los mismos dichos del accionante en amparo, que a través del mismo el ciudadano H.C.H.M. iba a ejercer la representación de hoy accionante, apropiándose y lucrándose de las presentaciones, discos e incluso la explotación de los derechos de imagen, por lo que se evidencia que a todas luces se trataba de un contrato de carácter mercantil.

De lo anterior, se observa que se denuncia la posible amenaza del derecho al salario, pero quien lo denuncia no tiene una relación de carácter laboral con quien señala como presunto agraviante, siendo que tal como se indicó ut supra se trató de un contrato de carácter mercantil suscrito entre las partes con el objeto de representar al hoy presunto agraviado y no de contratarlo como su trabajador personal (no existiendo los elementos necesarios para que se entienda de carácter laboral), lo que trae como objeto del presente A.C. pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal. Quede así entendido.-

Siendo así, se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al salario, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho a un salario; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales y necesarios, para determinar o precisar la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/07/2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado (caso: ASOCIACIÓN CIVIL TAXI SAMBIL MARACAIBO), señaló:

(…) Revisadas las actas del presente expediente se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.S.D., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Taxi Sambil Maracaibo.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó en su decisión del 11 de mayo de 2007, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que no existían los tres elementos de la relación laboral, a saber: subordinación, prestación personal y salario, motivo por el cual, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Ahora bien, al tratarse, la de autos, de una acción de amparo contra las actuaciones de la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Maracaibo, esta Sala, sin prejuzgar acerca de la existencia o no de una relación laboral, considera, que en virtud de haberse denunciado la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, no discriminación, de desempeñar la actividad económica de su preferencia, al no establecimiento de monopolios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara. (Resaltado del Tribunal)

De manera que ésta Juzgadora considera, que en el presente asunto priva la competencia material del Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, considerándose éste Tribunal en consecuencia Incompetente por la Materia para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a favor del mismo. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del presente A.C., al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda, para que por vía ordinaria resuelva lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.R.B. en contra del ciudadano H.C.H.M., representante de la empresa PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A., (PRIME IP, C.A); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución le corresponda. Remítase en forma inmediata la presente causa.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

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