Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006122

ASUNTO: RP11-P-2014-006122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 16 de marzo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN del ciudadano: M.A.F.A. Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 23-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.959, Teniente de Fragata, hijo de M.A.R. y A.A.F.M. ( fallecido) residenciado en Urbanización Mera de Tamanaco, casa N° 06, sector La candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó Tener Abogado, designando en este acto al Abg. Virmar Maestre, quien estando presente en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: “Yo, Virmar Maestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.267 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.373 con domicilio procesal en Calle El Tigre, N° 32, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0424-171-5297 y en Lechería Centro Comercial Aventura Plaza, Nivel Comercio; Oficina N° 05, Lecheria, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2810699 y expone; acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez IMPONE AL IMPUTADO de autos M.A.F.A., DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por este Juzgado en fecha 24-09-2013.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento y ratifico la Orden de Aprehensión solicitada al ciudadano: M.A.F.A.; la cual fue solicitada y acordada por este Tribunal en fecha 24-09-2014 y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, cuando siendo aproximadamente las 7: 00 P.M., los funcionarios Dias Michael y Paisane Luís constituyeron comisión de apoyo, a fin de prestar el resguardo de una embarcación de nombre S.M., que se encontraba anclada en el muelle del Morro de Puerto santo, donde se le ordenó a los funcionarios custodiar la lancha, ya que la misma poseía una cantidad de combustible ( gasoil ) y por ello están siendo investigados penalmente. Una vez en el muelle el Teniente F.A., hace una llamada y en 20 minutos llega un peñero para llevarlos al muelle, estando en la lancha se acercó el peñero y en ella venían 02 señores, uno subió a la lancha y el otro se quedó en el peñero…como a las 2 de la mañana aparecieron 2 peñeros, cada peñero con 3 personas y con una moto bomba y con ciento setenta pimpinas logaron trasegar el combustible. Una vez culminado los imputados llaman a los infante y les indicaron que no dijeran nada, que se quedaran tranquilos, que no habían visto nada y que les iba a dar a cada uno cinco mil bolívares al día siguiente…En tal sentido solicito al Tribunal SE RATIFIQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; Articulo 237 ordinales 1°, , y Parágrafo primero; y Articulo 238 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como M.A.F.A. Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 23-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.959, Teniente de Fragata, hijo de M.A.R. y A.A.F.M. ( fallecido) residenciado en Urbanización Mera de Tamanaco, casa N° 06, sector La candelaria, Tinaquillo Estado Cojede; quien expone: “El Comandante capitán de Fragata J.C.R., me dio la orden que fuera a llevar a unos funcionarios que iban a custodiar una lancha , los lleve , los deje y me regrese, eso fue en el Morro de Puerto Santo; debido a todo eso se presentó el problema , el día Lunes a mi me llaman para hacerle honores a un inspector en la Infantería, debido a eso me hacen cruzar con el infante L.M.F., ellos me acusan de que yo le había entregado un dinero; me dejan privado de Libertad y paso a la Fiscalía Militar a Puerto la Cruz en el Tribunal Décimo Sexto de Control, Barcelona Estado Anzoátegui; allí me imputan los delitos de Abuso de Autoridad, Falsead cOntra el Decoro Militar y Usurpación de Funciones y otro delito que el Juez me quito. Cuando termina el procedimiento me mandan recluido a la Pica en Maturín, que tenía que esperar los 45 días para las averiguaciones y después mi Audiencia Preliminar fue el 11-12-2014; como el Juez vio que no habían suficientes pruebas, porque el Fiscal solo se basaba en las experticias del dinero, el Juez me dio una medida Cautelar, cada 30 días. En ese momento me dijo que me podía mover para todos los Estados y conservar mi trabajo y que estaba esperando que me llamaran para el Juicio Oral. Después de allí me llevaron para el Comando de Guarda Costa Carúpano que era donde trabajaba, el Comandante me manda de Comisión para caracas a la orden de JEDAPE, en la Comandancia General de la Armada; después que llevaba como 2 meses de trabajo es que me llega la orden de Aprehensión por este Juzgado, me mandan para acá para la Segunda Brigada, Custodiado por ellos, el Sábado estuve por aquí por el Tribunal Quinto de Control y me remitió para este Tribunal en el día de hoy.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente toma la palabra la Fiscal y pregunta: Diga al Tribunal en que fecha fue detenido por el Tribunal Militar: R: el 26 de septiembre del 2014. Otra. Diga al Tribunal que Fiscal lo presentó ante la Jurisdicción Militar. R: el Fiscal Militar Dr. Abril. Otra. Diga al Tribunal si en ese momento le manifestaron sobre la otra orden de aprehensión de otro Tribunal. R: como yo estaba custodiado, a mi no me habían dicho nada. Otra. Otra. Al estar en el Tribual, en el momento de la Audiencia de Presentación, le informaron sobre alguna otra orden de aprehensión. R: no.. Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “ me opongo a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público , en virtud que los hechos de esta investigación y de este expediente so los mismos hechos que se le llevan a mi defendido por la jurisdicción Militar, en la causa que lleva el Tribunal Quinto de Juicio del C.d.G.P. con cede en Maturín, bajo el N° CJPM-TM-5J-00215, en la cual fue ordenada su aprehensión, Privado de Libertad en la audiencia de presentación , recluido en la Pica por un lapso de 03 meses y cautelar en la Audiencia preliminar; encontrándose en estos momentos en la espera del Juicio Oral y Público. Ante esta situación, podemos observar que estamos en presencia de una doble persecución penal, en ambas jurisdicciones, por un mismo hecho. El artículo 49. 7 de la constitución , en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la doble persecución ; así mismo, el artículo 49. 3 y 49.4 de la Constitución , en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez natural para el caso de mi defendido seria el de la jurisdicción militar y así lo refiere el mismo artículo 261 de la Carta Magna: por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal Decline la Jurisdicción a la Jurisdicción Militar Especial , por ser esta quien ha venido conociendo del caso donde el mismo se encuentra en sentencia , siendo violatorio de los derechos y garantías de mi defendido, que se le lleve por esta jurisdicción y se regrese a la primera etapa del proceso. Solicito a este Tribunal declare con lugar la Declinatoria y envíe el expediente al Tribunal correspondiente que ya se encuentra conociendo de la causa; así mismo solicito deje sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra de mi defendido y declare su nulidad, en virtud de que versa sobre hechos ya investigados, sustanciados y procesados por la jurisdicción militar, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa y se opone a la solicitud, solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva , constante en presentaciones de (30) días, pues no existe el peligro de fuga ya que mi defendido tiene un régimen de presentación , el cual ha venido cumpliendo cabalmente y tiene trabajo reconocido. Consigno en este acto copia del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, Auto de Apertura a Juicio, Constancia de cumplimiento del régimen de presentaciones. Solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de ORDEN DE APRENSIÓN y Presentación de Imputado, donde la Fiscal del Ministerio Publico, RATIFICA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: M.A.F.A., a quien imputa la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la Defensa Privada solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Primero: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 24-09-2014. Segundo: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare con lugar la Declinatoria y envíe el expediente al Tribunal correspondiente; esta juzgadora NIEGA tal solicitud, por cuanto considera que el Tribunal competente para conocer y decidir del presente asunto, es el Juez natural que dictó la orden de Aprehensión; motivo por el cual se declara sin lugar la misma, ello de conformidad con los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Así mismo solicita la defensa que deje sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra de su defendido, Considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD; por cuanto establece el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal. “Después de dictada una Sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.” Motivo por el cual se niega lo solicitado por la defensa privada. Cuarto: En cuanto a la solicitud de Nulidad. Considera esta Juzgadora; que en el presente asunto no se ha violado derechos y garantía Constitucionales, ni procedímentales, establecidas en las leyes, tratados y convenios, o acuerdos internacionales; de igual forma se observa que en el presente asunto se le ha garantizado el derecho a la defensa del Imputado, cumpliéndose así los parámetros establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y se acuerda como sitio de reclusión la Comandante de la Policía de esta ciudad.- Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: 1) INFORME PERSONAL, suscrito por el CF X.D.B.O., Comandante del Batallón de Infantería de M.M.. Antonio José de Sucre”. 2.- RELACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL DEL COMANDO NAVAL DE OPERACIONES de la Segunda Brigada de Infantería de M.C.. José Eugenio Hernández” de Carúpano. 3.-Copia de la Orden de Comisión Nº ORD-CM-BRIM2-0151. 4.- Croquis de la ruta Nº ORD-CM-BRIM2-0151. 5.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano M.J. DIAZ DIAZ, V-22.650.979, ante Batallón de Infantería de M.M.. Antonio José de Sucre”, de fecha 21 de septiembre del 2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.M. PAESANI ROJAS, V-22.994.459, ante Batallón de Infantería de M.M.. Antonio José de Sucre”, de fecha 21 de septiembre del 2014. 7.- COMUNICACION Nº 0053 de fecha 24-09-2014, del Comando Naval de Operaciones de la Segunda Brigada de Infantería de M.C.. José Eugenio Hernández”. 8.- OFICIO Nº GNB-CZ-53-D-532-SIP: 645 de fecha 24-09-2014, emanado de la guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 53, Destacamento 532 ... Ahora bien, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, y a la magnitud del daño causado. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo puede influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera esta Juzgadora; que es procedente RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, y 3º. Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa Privada por las razones antes expuestas, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: M.A.F.A. Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 23-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.959, Teniente de Fragata, hijo de M.A.R. y A.A.F.M. ( fallecido) residenciado en Urbanización Mera de Tamanaco, casa N° 06, sector La candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa privada por las razones expuestas. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano; en tal sentido Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo quedar el mismo a la orden de este tribunal, debiendo ubicar al imputado de autos en un sitio donde se resguarde su integridad física, ya que el mismo es Funcionarios Activo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa, quienes deberán proveer lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

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