Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAbuso Del Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.A., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.929, titular de la cédula de identidad N° 2.060.131 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: O.V.G.G., venezolana (nacionalizada), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.977.014 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ABUSO DE DERECHO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano M.A. en contra de la ciudadana O.V.G.G., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 7.12.2010 (f. 13) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 8.12.2010 (vto. f.13) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 10.12.2010 (f.14), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana O.G.G., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de que conste en actas de haber sido citada, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

    En fecha 15.12.2010 (f.18) se dejó constancia por secretaría de haber recibidos las copias simples para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 16.12.2010 (f.19) se dejó constancia de haberse librado la compulsa.

    En fecha 21.12.2010 (f.20 al 27), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación de la parte demandada por no haberla podido localizar e informó que se le suministró el vehículo.

    En fecha 19.1.2011 (f.28), compareció el ciudadano M.A. actuando en su propio nombre y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; la cual fue acordada por auto de fecha 21.1.2011 (f.29) y siendo librado en esa misma fecha. (f.30).

    En fecha 28.1.2011 (f.32 al 35), compareció el abogado M.A. actuando en su propio nombre y mediante diligencia consignó el ejemplar del diario La Hora en el cual aparece publicado el cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 1.2.2011 (f.36 al 39), compareció el abogado M.A. actuando en su propio nombre y mediante diligencia consignó el ejemplar del diario S.d.M. en el cual aparece publicado el cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación correspondiente.

    Por auto de fecha 3.2.2011 (f.40), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de la fijación del cartel. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.41 y 42).

    En fecha 4.3.2011 (f.45) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a fin de que remita las resultas de la comisión conferida en su oportunidad. Acordada por auto de fecha 10.3.2011 (f.46 y 47).

    En fecha 16.3.2011 (f. 48) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se practicara inspección ocular para dejar constancia de que se ha dado cumplimiento con lo ordenado por la ley en su artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.49 y 50) se dejó sin efecto la comisión y se ordenó que la secretaria de este despacho procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la demandada y se dispuso participarle al Tribunal que había sido comisionado que la misma quedó sin efecto. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 29.3.2011 (f.52) se dejó constancia por secretaría de haber fijado el cartel.

    En fecha 2.3.2011 (f.53) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial.

    Por auto de fecha 5.5.2011 (f.54) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.3.11 exclusive al 29.4.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 5.5.2011 (f.55 al 57) se designó como defensora judicial a la abogada F.M..

    En fecha 11.5.2011 (f.59 al 61) compareció la ciudadana O.G.G. asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado R.G.R..

    Por auto de fecha 12.5.2011 (f.62) se negó librar boleta de notificación a la defensora designada en virtud que la ciudadana O.G.G. se dio tácitamente por citada y confirió poder apud acta al abogado R.G..

    En fecha 24.5.2011 (f.43) la parte demandada asistida de abogado por diligencia revocó el poder apud acta conferido al abogado R.G.R..

    En fecha 10.6.2011 (f. 64 al 78) la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 21.6.2011 (f.79) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia consignó escrito de pruebas y sus anexos. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su debida oportunidad. (80).

    En fecha 29.6.2011 (f.81) la parte actora en su propio nombre por diligencia consignó escrito de complemento de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 7.7.2011 (f.83) se dejó constancia por secretaría que fueron reservadas y guardadas las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 11.7.2011 (f.84 al 124) se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 11.7.2011 (f.125 al 141) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 11.7.2011 (f.142 al 200) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 13.7.2011 (f.201 y 202) la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

    En fecha 14.7.2011 (f.203 y 204) compareció la parte actora actuando en su propio nombre y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.205 y 206) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso salvar dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.207) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.2) se dispuso que con respecto a la veracidad o no de las afirmaciones o dichos expuestos por la parte actora en sus escritos de pruebas se pronunciara en la oportunidad de decidir el fondo.

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.3 y 4) se desestimó la oposición planteada por la parte actora a las pruebas de la parte actora y se dispuso testar la expresiones injuriosas ya que no solo ofendían la condición humana sino la majestad de la justicia contenidas en el capitulo I del escrito de pruebas de fecha 21.6.2011 del demandante.

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.5 al 8) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con exclusión de la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo III de dicho escrito así como el particular primero de la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo IV, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que el ciudadano E.R.M. rindiera declaración y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 3:00p.m para que tuviera lugar la inspección promovida. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.9 al 11) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 27.7.2011 (f.12) se declaró desierto el acto del testigo E.R.M. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo únicamente se hizo presente la parte demandada asistida de abogado.

    Por auto de fecha 27.7.2011 (f.13) se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 9:00a.m para que el ciudadano E.R.M. rinda declaración.

    En fecha 1.8.2011 (f.14) la parte actora actuando en su propio nombre presentó escrito solicitando se oficiara al Instituto Neoespartano de la Policía y al médico forense del C.I.C.P del hospital L.O.d.P.. Pedimento éste que fue negado en virtud de que debió ser realizado dentro del lapso de promoción de pruebas.

    En fecha 9.8.2011 (f.16) se declaró desierto el acto del testigo promovido en virtud de no haber comparecido únicamente se hizo presente la parte demandada asistida de abogado.

    Por auto de fecha 11.8.2011 (f.17) se declaró desierta la inspección judicial promovida por no haber comparecido su promovente.

    En fecha 20.9.2011 (f.21 al 29) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado relacionado con la fijación del cartel de citación de la demandada.

    Por auto de fecha 10.10.2011 (f.30) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 1.11.2011 (f.31) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 19.7.2011 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal fin se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 25.7.2011 (f.3) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia consignó escrito de ampliación de pruebas para el decreto de la medida. (f.4 al 5).

    Por auto de fecha 29.7.2011 (f.6 y 7) se ratificó el contenido del auto de fecha 19.7.2011 que ordenó ampliar la prueba.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace tomando en consideración los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Original (f.7 al 12) de documento privado de fecha 26.9.2009, visado y firmado únicamente por M.A., (como abogado y como arrendatario) del cual se infiere que el ciudadano J.O.T.C. en su condición de arrendador le dio en arrendamiento a M.A.A.D. un apartamento anexo residencial con un puesto de estacionamiento que forma parte del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE TACARIGUA, ubicado en la población de Tacarigua, sector Tacarigua en la jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Espata, el cual se ubica en la planta baja e identificado con el Nro. 25-A, con un área aproximada de cuarenta y cuatro punto cinco metros cuadrados (44.5m2); que se fijó como canon la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) que cancelaría anticipadamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, en efectivo, en la oficina o domicilio del arrendador a J.T.. Que solo tiene una firma que se desconoce a quien le corresponde, si al hoy demandante, o al tercero que aparece identificado en el mismo, el cual no se valora en función de que en primer lugar no emana de la demandada, y no se conoce si el mismo fue suscrito por éste, y segundo, en vista de que al no conocerse a quien corresponde la firma que aparece en el folio 7 al final del contrato, no se tiene la certeza sobre si resulta aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Y así se decide.

    2. - Original (f.16) de una hoja informativa sobre un medicamento de nombre ENALAPRIL MEALEATO 5 mg. 10 mg y 20 mg. Comprimidos. Vía Oral de donde se infiere la descripción, indicaciones, posología, modo de uso, reacciones adversas, advertencias, interacciones, precauciones, contraindicaciones y otra información de interés en relación a dicho medicamento. El anterior documento consta que fue impugnado y desconocido por la contraparte, no se valora por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se denuncian y que son objeto de discusión en este asunto. Si la intención del promovente era la de hacer constar que estaba ingiriendo dicho medicamento para aliviar las presuntas tensiones y alteraciones denunciadas en el libelo, debió en su lugar gestionar la realización del correspondiente examen forense o de la experticia médica a los fines de ley, sin embargo se limitó a consignarlo, lo cual genera que dicha prueba sea desestimada por impertinente e inconducente para comprobar los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado. Y así se decide.

    3. - Original (f.17) de una hoja informativa sobre un medicamento de nombre DUOPRES 2,5 mg - 10 mg. Cápsulas. Amlodipino – Enalapril Maleato, mediante la cual se dan indicaciones, acción farmacológica, posología, tratamiento en casos de sobredosis, advertencias, precauciones, contraindicaciones, reacciones adversas, interacciones, incompatibilidades y presentaciones en relación a dicho medicamento. El anterior documento consta que fue impugnado y desconocido por la contraparte, no se valora por cuanto nada aporta para comprobar los hechos que se denuncian y que son objeto de discusión en este asunto. Si la intención del promovente era la de hacer constar que estaba ingiriendo dicho medicamento para aliviar las presuntas tensiones y alteraciones denunciadas en el libelo, debió en su lugar gestionar la realización del correspondiente examen forense o de la experticia médica a los fines de ley, sin embargo se limitó a consignarlo, lo cual genera que dicha prueba sea desestimada por impertinente e inconducente para comprobar los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas.-

      1).- Original (f.89) de la boleta de citación emitida el 4.1.2011 por la Prefectura del Municipio Gómez, específicamente Coordinación de Asuntos Civiles de donde se infiere que es dirigida a la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad Nro.24.977.014 domiciliada en el sector Tacarigua Hotel Los Balcones a fin de que compareciera ante ese despacho el 5.1.2011 a las 10:00a.m, con motivo de solventar problema, quien se negó a firmar el 4.1.2011 a las 9:00a.m. Lo anterior demuestra que requerida la asistencia de dicha ciudadana ante la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado, a fin de solventar un problema. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.90 al 124) de documento de condominio protocolizado en fecha 16 de abril de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado anotado bajo el Nro. 47, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2do Trimestre de 1998 de donde se infiere que la ciudadana N.I.C.O. en su condición de Directora Gerente de la compañía anónima BALCONES DE TACARIGUA, propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector Tacarigua, (El Portachuelo) Municipio Guevara, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, está construyendo un Conjunto Residencial multifamiliar que ha resuelto denominar BALCONES DE TACARIGUA, constituidos por dos módulos de viviendas distinguidos por las letras “A” y “B” que en su conjunto están conformados por 32 apartamentos para viviendas para ser enajenados por el sistema de propiedad horizontal; que según notas marginales específicamente resaltadas en amarillo se le vendieron a O.G.G. nueve (9) apartamentos del módulo A distinguidos con los números y letras 5-A, 6-A, 7-A, 8-A, 9-A y 10-A, del módulo B los identificados 24-B, 30-B y 31-B; por documento aparte se le vendieron dos (2) apartamentos 20-A y 21-A; los apartamentos 1-4 y 2-A, y 29-A; otra venta que se le hizo por documento protocolizado del apartamento 28-B; se le vendió igualmente el apartamento 26-B; el apartamento 23-B, todos por documentos protocolizados en distintas oportunidades. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.128 al 133) de documento protocolizado en fecha 3.8.2007 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro.44, Protocolo 1°, Tomo dos, Tercer trimestre de ese año, de la cual se extrae que el ciudadano C.A.G.D. en su carácter de apoderado de BALCONES DE TACARIGUA, C.A, le dio en venta a la ciudadana O.V.G.G. dos apartamentos distinguidos con los números y letras 20-A y 21-A, ubicados en el nivel 1 (planta alta) del Módulo A, pertenecientes al Conjunto BALCONES DE TACARIGUA, construidos en una porción de terreno en llano y cerro con una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.351,00mts2) ubicada en el sector Tacarigua (El Portachuelo), jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado que pertenece a BALCONES DE TACARIGUA; que los apartamentos 20-A y 21-A, tienen cada uno, una superficie de Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (44,50mts2); el apartamento 20-A: NORTE: con apartamento N°. 21-A; SUR: con apartamento N°. 19-A; ESTE: con linderos del terreno y OESTE: con calle principal del conjunto; apartamento 21-A: NORTE: con apartamento N°. 22-A; SUR: con apartamento N°. 20-A; ESTE: con linderos del terreno y OESTE: con calle principal del conjunto. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    6. - Copias de reproducciones fotográficas (f.134 al 141) de eventos festivos en BALCONES DE TACARIGUA. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo sus negativos. Y así se decide.

    7. - En lo que respecta a las pruebas de inspección y testimonial del ciudadano E.R.M., las mismas no cumplieron su fin en virtud de haberse declarado desiertos dichos actos. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Conjuntamente con la contestación a la demanda:

      1).- Copia fotostática (f.69 al 74) de documento privado de fecha 26.9.2009, visado y firmado únicamente por M.A., (como abogado y como arrendatario) del cual se infiere que el ciudadano J.O.T.C. en su condición de arrendador le dio en arrendamiento a M.A.A.D. un apartamento anexo residencial con un puesto de estacionamiento que forma parte del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE TACARIGUA, ubicado en la población de Tacarigua, sector Tacarigua en la jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Espata, el cual se ubica en la planta baja e identificado con el Nro. 25-A, con un área aproximada de cuarenta y cuatro punto cinco metros cuadrados (44.5m2); que se fijó como canon la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) que cancelaría anticipadamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, en efectivo, en la oficina o domicilio del arrendador a J.T.. El anterior documento al haber sido objeto de analizas al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      2).- Original (f.75) de documento mediante el cual consta que en fecha 16.12.2010 se decretó medida de protección y seguridad por la Comisaría de Altagracia en virtud de la denuncia recibida con el EXP-CAG-204-12-10 de fecha 9-11-2010 donde aparece como denunciante la ciudadana O.V.G.G. como víctima de la presunta comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y como denunciado el ciudadano M.A., quien reside en el apartamento Nro.26 de los Balcones de Tacarigua, teniendo prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana O.G., al igual tiene prohibido por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la misma o su entorno familiar. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien deben ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en original fue emitido por un ente administrativo, por el la Comisaría de Altagracia por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que la ciudadana O.G.G. denunció al ciudadano M.A. y que a raíz de la misma se decretó una medida de prohibición y seguridad donde el referido ciudadano no podía acercarse a la denunciante hoy demandada al lugar de trabajo, estudio o residencia ni por si ni a través de terceras personas. Y así se decide.

      3).- Copia certificada (f.76 al 77) del acta de denuncia impulsada en fecha 23.3.2011 por el ciudadano M.A. a las 10:40a.m, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a la ciudadana O.V.G.G. en razón de que ambos vivían en el sitio conocido como BALCONES DE TACARIGUA y dicha ciudadana le ha cambiado el uso de la residencia y condominio realizando todo tipo de eventos parrillas, bautizos, fiestas de cumpleaños, entre otras cosas, haciendo notar muy especialmente que en dicho conjunto residencial se adeuda por cancelación de servicio de energía eléctrica la cantidad de más de (Bs.18.000,00) por lo que solicitaba se citara a la mencionada ciudadana a que rinda cuenta de la denuncia interpuesta. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que el ciudadano M.A. denunció a la ciudadana O.G.G. ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez a fin de que esta fuera citada para que rindiera cuenta sobre dicha denuncia. Y así se decide.

      4).- Copia certificada (f.78) del acta levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez en fecha 8.4.2011 a las 10:00a.m, de donde se extrae que compareció la ciudadana O.V.G.G. a los fines de conocer la solicitud incoada por el ciudadano M.A. por el presunto cambio de uso de la residencia y condominio BALCONES DE TACARIGUA y con relación a eso manifestó que el ciudadano J.J. tiene un fondo de comercio inscrito en esa Alcaldía como Posada y ella le había comprado a éste los inmuebles que el tenía, asimismo manifestó que el ciudadano denunciante tiene unas denuncias en su contra por ante la Fiscalía del Ministerio Público; que el denunciante no compareció al acto ni por si ni por intermedio de persona. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció: “…la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria…”, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas.-

    8. - Copias fotostáticas certificadas (f.145 a 167) de las actuaciones llevadas ante el expediente 17-F-10353-11 expedidas en fecha 20.6.2011 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de las cuales se extrae la denuncia interpuesta por la ciudadana O.G.G. en contra del ciudadano M.A. por presunta comisión de un hecho punible; que dicha causa se encuentra en etapa sumaria; que la Comisaría de Altagracia decreto medida de protección y seguridad en contra del denunciado prohibición de no acercarse a ella. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.180) de documento protocolizado en fecha 14.2.2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo 1°, Tomo 3, primer trimestre de2007, de donde se infiere que el ciudadano G.A.M.T., le dio en venta a O.T.C. un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro.25-B, ubicado en la planta baja (P.B) del Módulo B del Conjunto Balcones de Tacarigua, con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve metros cuadrados (89,00m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 26-B; Sur: apartamento 24-B; Este: linderos del terreno y Oeste: calle principal del conjunto; que le corresponde un porcentaje de 4,5454% en los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios; que le perteneció al vendedor según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro, el 23 de diciembre de 2004, bajo el Nro.10, Tomo 5, Protocolo 1°; tercer trimestre de ese año; que constituyó hipoteca de primer grado hasta el doble del valor del préstamo, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) sobre el inmueble objeto de la negociación a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.181 al 183) de documento protocolizado en fecha 12.9.2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 3, tercer trimestre de 2002, de donde se infiere que los ciudadanos M.M.O. de JIMENEZ y J.R.J.G. le dieron en venta al ciudadano J.O.T.C. un apartamento distinguido con el número 27-B, ubicado en el módulo “B” del Conjunto “Balcones de Tacarigua”, planta baja, con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve metros cuadrados (89 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: el parque infantil; Sur: habitación 26-B; Este: linderos del terreno y Oeste: calle principal del conjunto; que le corresponde un porcentaje de 4,5454% en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que le pertenece según documento protocolizado de condominio. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.184 y 185) de documento protocolizado en fecha 25.9.2007 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro. 36, Protocolo 1°, Tomo 6, tercer trimestre de 2007, de donde se infiere que los ciudadanos O.R.R.J. y B.D.V.S.d.R. le dieron en venta al ciudadano A.J.G.G., dos apartamentos distinguidos con los números 16-A y 17-A, ubicado en la planta baja del módulo “A” del Conjunto “Balcones de Tacarigua”, cada uno con una superficie aproximada de Cuarenta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros cuadrados (44,50mts2); el apartamento 16-A tiene los siguientes linderos: Norte: con apartamento N°. 17-A; Sur: con apartamento N° 15-A; Este: con linderos del terreno y Oeste: con calle principal del conjunto; y el apartamento 17-A: Norte: con apartamento 14-A; Sur: con apartamento 15-A; Este: con linderos del terreno y Oeste: con calle principal del conjunto; que le corresponde un porcentaje de 2,2727% a cada uno en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que le pertenece según documento protocolizado de condominio. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.186 al 200) de documento privado de donde se infiere que el ciudadano G.A.M.T. le dio en venta a la ciudadana M.D.C.C.D.T., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 13, ubicado en el módulo “A” del Conjunto Balcones de Tacarigua, planta alta con una superficie aproximada de Ochenta y Nueve metros cuadrados (89 mts2) con los siguientes linderos: Norte: apartamento 12-A; Sur: linderos del terreno; Este: linderos del terreno, y Oeste: calle principal del conjunto; que le pertenece un porcentaje de condominio de 4,5454% en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 23.9.2004, bajo el Nro.11, Tomo 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año; que se constituyó hipoteca a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000.000,00) sobre el inmueble objeto de la negociación. El anterior documento no se valora al no constar que haya sido sometido a protocolización y por lo tanto no vale con respecto a terceros por aplicación del artículo 1924 del Código Civil y tampoco se le asigna valor como documento emanado de terceros por cuanto no se tiene certeza sobre quien o quienes lo suscribieron en señal de aceptación. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Como fundamento de la presente acción de ABUSO DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS el ciudadano M.A. actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, alegó:

      - que en fecha 26 de julio de 2008 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.O.T.C. sobre un apartamento anexo residencial con un puesto de estacionamiento que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Balcones de Tacarigua”, ubicado en la planta baja e identificado con el Nro.25-A.

      - que el ciudadano J.T.C. decidió en fecha 20 de agosto de 2010 vender su parte de dicho condominio a la ciudadana O.V.G.G., ahora única propietaria y ésta le pidió que se mudara a otro apartamento signado con el N°. 27, ubicado en la misma planta baja hasta que consumiera la prórroga legal que le correspondía, es decir hasta el 26 de agosto de 2011, lo cual se materializó en fecha 10 de agosto de 2010.

      - que la ciudadana O.V.G.G. propietaria del inmueble procedió a ocupar un apartamento con la parte alta, ubicado exactamente encima de su vivienda y se había dedicado en forma regular permanente y deliberada a producir y ocasionar ruidos y perturbaciones de todo tipo a cualquier hora del día y de la noche;

      - que de igual forma dicha ciudadana había procedido a alquilar las áreas comunes de dicho condominio para celebrar fiestas (bautizos, cumpleaños, verbenas, matrimonios, parrilladas, etc.,) utilizando los puestos de estacionamiento de los demás arrendatarios hasta altas horas de la noche.

      - que la gran parranda se efectuó el día 4 de diciembre bajo un torrencial aguacero, donde toda la población del Municipio Gómez, sector Tacarigua, sufría, padecía y era abatida por la fuerza de la naturaleza (la lluvia) con pérdida de bienes muebles, inmuebles y hasta vidas humanas y de sus animales de cría.

      - que hacia notar que dicha ciudadana no es venezolana por nacimiento sino Costarricense, en consecuencia le importaba muy poco la suerte del Estado y muy especialmente la del Municipio Gómez donde funciona: ¿El Hotel, la Posada, las residencias o el Condominio (no se sabe).

      - que la ciudadana O.G.G. en forma arbitraria y desconsiderada haciendo uso abusivo de su condición de propietaria, pretendía lucrarse indebidamente del inmueble en cuestión como si fuese un Hotel y a tales efectos, coloca a dos kilómetros (2Km) del inmueble, avisos y pancartas promocionando dichas residencias como Hotel Los Balcones así mismo en la puerta principal de entrada a las residencias se puede leer la palabra “POSADA LOS BALCONES a pesar de que el contrato de arrendamiento se fija una cuota de condominio para los arrendatarios.

      - que es profesional del derecho, que tiene 70 años de edad, sufre de un severa hipertensión arterial y hemorroidal que amerita por prescripción médica reposo y tranquilidad absoluta, la cual había conseguido en este lugar hasta que tuvieron la mala suerte y la desgracia de que esta ciudadana de origen Costarricense prevalecida de su buena posición económica comprara y se adueñara no solo del inmueble sino de la paz y tranquilidad del lugar.

      - que hacía notar que había tratado de conversar de la manera más cordial y respetuosa con la citada ciudadana y le respondió a gritos que ella tenía que vivir y que hiciera lo que le diera la gana.

      - que la conducta abusiva y arbitraria de la ciudadana propietaria O.G.G. es una actuación culposa, le causa daños no tolerado ni consentidos por el ordenamiento jurídico positivo, ya que se ha visto en la necesidad de ponerle en tratamiento con un cardiólogo que le cambió la terapia que venía siguiendo y le ordenó un medicamento más fuerte para poder controlar la crisis hipertensiva ocasionada por el abuso de derecho de dicha ciudadana como lo probaría en su momento procesal.

      - que esta actuación culposa de la citada propietaria le había causado daños, ya que viola conductas o normas de conductas preexistentes supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

      - que se evidenciaba claramente sin lugar a ninguna duda que la ciudadana O.V.G.G. en forma voluntaria, culposa e intencional le ha causado un daño y por cuanto este incumplimiento culposo es ilícito y no es tolerado por el ordenamiento jurídico positivo y por cuanto se ha extendido en el ejercicio de su derecho, violando los límites fijados por la ley soberana como única propietaria es por lo que procedía a invocar el procedimiento o acción de demanda por abuso de derecho y daños y perjuicios contemplados en el artículo 1185 del Código Civil.

      Por otra parte, la ciudadana O.V.G.G. asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que incoara en su contra el ciudadano M.A.A.D. en virtud de que no eran ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado en esta demanda.

      - que era cierto y por lo tanto aceptaba y reconocía que el 24 de noviembre de 2006, es decir, aproximadamente hacía cinco (5) años un grupo familiar y su personas adquirieron a través de contrato de compra-venta debidamente registrado algunas cabañas o apartamentos de un conjunto denominado Balcones de Tacarigua, todo esto con la finalidad de continuar con el propósito y destino principal, el cual es la actividad de posada y había sido su propósito desde el inicio de su construcción.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ella sea la única propietaria, por cuanto estas cabañas le pertenecen a varios copropietarios y eran administradas y usadas como posada por el ciudadano J.O.T.C. realizaba la actividad hotelera, a su vez realizaba muchos planes vacacionales, campamentos vacacionales e inclusive abriendo un plan turístico vacacional “mariposa río”, teniendo actividad de posada turística recreacional por varios años.

      - que por diferentes razones el ciudadano J.T. no continuó a cargo de la administración de estas cabañas, por lo que algunos propietarios aún quedando en la actualidad como propietarios, la ciudadana M.C. y J.O.T. desde hacía algún tiempo con el fin de alquilarlas por periodo fijos y el ciudadano M.A.A.D. alquiló una habitación propiedad de J.O.T.C. para la fecha de celebración de ese contrato de arrendamiento se encontraba al frente de la administración del conjunto el ciudadano A.G. quien era uno de los dueños.

      - que al retirarse el ciudadano A.G. de la administración del conjunto por motivos de salud es cuando ella se traslada a la I.d.M. en compañía de su hija a mediados de septiembre del año 2010 para asumir la administración del Conjunto y estar al frente de la posada, ya que por razones evidentes no podía dejar sola su inversión.

      - que negaba, rechazaba y contradecía todo lo narrado y alegado por el actor cuando deduce que sus hechos, su malestar y condición de salud precaria tienen génesis desde su llegada como única propietaria al conjunto o desde que él empezara a hacer uso de su derecho de la prorroga legal consagrado en la ley de arrendamiento inmobiliario, la cual deriva de un contrato celebrado con J.O.T. quien es su arrendador y no su persona, dicha cualidad de arrendador que le intenta adjudicar no consta ni se evidencia en el contrato suministrado por la misma parte.

      - que hasta la fecha no es quien obtiene o se beneficia de pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento mensual ni por concepto de pago de condominio o el pago de algún servicio en fin, desconocía totalmente los pormenores de esa relación arrendaticia por ser ajena a su persona, no poseía cualidad alguna de esa relación arrendaticia y solo conocía al ciudadano M.A. como un inquilino del ciudadano J.T..

      - que negaba, rechazaba y contradecía que se haya dedicado abusando de los límites fijados por la buena fe o actuando de mala fe, haya producido con intención dolosa, culposa o negligente ruidos molestos y perturbaciones de cualquier tipo a cualquier hora que produzca o haya producido ruidos insoportables a altas horas de la noche y tempranas horas de la mañana, durante días laborales y no laborales con intención de dañar y perturbar al demandante como lo quería hacer ver en su mal intencionado libelo, donde aduce falsamente y de manera incoherente que el 4 de diciembre de 2010 realizara una gran parranda debajo de un gran torrencial de aguacero, cuando es de conocimiento público y notorio que en esa fecha ocurrió un desastre natural producto de las incesantes lluvias debido a un fenómeno natural, donde su persona se vio afectada como habitante de la región espartana.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su persona le haya solicitado al demandante que se mudara de apartamento o cabaña ya que ninguna en las que se ha encontrado o se encuentra habitando en la actualidad le pertenece y no fue con su persona que éste celebrara contrato de arrendamiento, reiteraba su posición la es: no tener cualidad alguna en la relación arrendaticia, no es arrendadora ni propietaria del apartamento o la cabaña antiguamente o la que actualmente ocupa el referido ciudadano.

      - que el demandante en su demanda argumenta que ella procedió a ocupar un apartamento en la parte alta, encima de su habitación pero no explica que este es de ella, de su propiedad, el cual posee rejas que brindan mayor seguridad para su persona y su hija.

      - que durante estos seis (6) meses el demandante ha vivido en tres diferentes habitaciones, todas propiedad del ciudadano J.O.T.C. no por su culpa sino porque durante el tiempo que ha estado arrendado a dejado de pagar los servicios públicos, Seneca le ha suspendido el servicio de electricidad en reiteradas oportunidades y se llevan el medidor y para el mes de diciembre de 2010 le cortaron la luz y el dueño del apartamento se encontraba fuera del país, pues el ciudadano M.A. fue incapaz de pagar el servicio que es y fue consumido por él mismo y estuvo en esa habitación durante un mes sin electricidad, situaciones irregulares de las que ha tenido conocimiento por cuanto los empleados de Seneca le notifican sobre la actividad que pretenden realizar cada vez que se trasladan o hacen acto de presencia en el conjunto en su carácter de administradora a su vez, mucho menos ha pagado a su persona ni ha recibido de su parte cantidad alguna apreciable en bolívares por concepto de los servicios de condominio, agua, luz, aseo del conjunto, él goza de estos servicios porque ellos lo tienen al día.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano M.A. haya tratado de conversar o comunicarse con su persona de manera cordial y respetuosa sobre algún particular referente a los hechos por el demandante relatados en su libelo de demanda ni menos que su persona le haya gritado.

      - que a mediados del mes de septiembre de 2010 fue cuando ella se traslada a la I.d.M. a vivir con su hija a la Posada de la cual es accionista y propietaria, días después de estar allí, el ciudadano M.A. se le presentó poniéndose a la orden como vecino y al pasar los días continuaba saludándola en forma normal.

      - que luego comenzó a preguntarle si tenía esposo, marido o pareja, si vivía sola o se sentía sola por su condición de mujer, realizando toda clase de preguntas de índole personal y en la medida que éste consideraba de manera muy subjetiva que se ganaba su confianza, se presentó como un abogado exitoso como un profesional del derecho de renombre, diciéndole que estaba a la orden en lo que necesitara, y le empezó a cortejar, le preguntaba con insistencia si estaba dispuesta a aceptar salir a comer o salir a tomar alguna bebida con él, situación que comenzó a incomodarle, tratando de no estar fuera de su cabaña más que el tiempo necesario.

      - que a pesar de esto iba con cualquier pretexto o excusa hasta su cabaña a tocar la puerta y continuaba con la misma insistencia y las mismas preguntas: siempre le insistía que necesitaba un hombre como él, que él le representaría tanto como pareja así como un excelente abogado en cualquier problema legal, que le podía ayudar con la administración legal de la posada y de sus bienes y para ello debía otorgarle un poder.

      - que tal situación se fue convirtiendo en un acoso constante hasta el límite de faltarme el respeto propasándose con sus insinuaciones a niveles de acoso y morbosas.

      - que consta de denuncia debidamente identificada con el N°. CAG-204-12-10 que le realizó por ante la Comisaría Policial de Altagracia en fecha 9.11.2010, la cual paso a ser denuncia penal por acoso, violencia y hostigamiento y reposa en la actualidad por ante la Fiscalía Primera de este Estado debidamente identificada con el Nro. 17F1-03-53-11 y es causa sumaria.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ella haya tenido algún tipo de conducta abusiva, arbitraria y/o actuara de forma voluntaria, culposa e intencional en contra del demandante, quien en reiteradas oportunidades ha tenido toda clase de conducta y comportamiento abusivo, arbitrario ha actuado de forma voluntaria, culposa e intencional en contra de su persona.

      - que existe una medida de protección y seguridad a su favor en contra del demandante M.A. para garantizar su protección, física, emocional, laboral y patrimonial, la cual fue otorgada previamente antes de la admisión de la presente demanda el 16 de diciembre de 2010 ordenada por el Ministerio Público de este Estado y ejecutada por los funcionarios policiales de la comisaría policial de Altagracia, donde se le priva a éste de tener cualquier tipo de contacto, acercamiento y/o comunicación con su persona, con su familia y sus bienes, evitando posibles amedrentamientos, represalias hostigamientos en su contra o para con los suyos garantizando su protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial objeto de la violencia.

      - que esta medida ha sido ignorada completamente en el acatamiento por el ciudadano M.A. quien la ha violado de manera dolosa, actuando de mala fe, con ardid y contumacia por ante esta instancia judicial ante su desconocimiento sobre los hechos verdaderos y la denuncia penal que anteceden a la admisión de la demanda civil, alegando hechos y argumentos falsos, un ardid simplemente para ejercitar una acción civil como represalia y venganza cuando era del entero conocimiento la parte demandante, la existencia de un procedimiento previo que no era más que una denuncia penal ante el Ministerio Público de este Estado y por ante la Comisaría Policial de Altagracia.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ella le haya causado daños no consentidos ni tolerados por el ordenamiento jurídico o haya actuado abusando de los límites fijados por la buena fe al ciudadano M.A.D., por el contrario, mal puede éste hacer tal aseveración ya que ha sido él quien se los ha causado, antes y después de haber recibido de manos de los funcionarios policiales de la Comisaría de Altagracia la medida de protección y seguridad a su favor, éste procedió a amenazarle nuevamente diciendo “ahora vas a saber quien soy yo, que no olvidara que el es abogado y que me ofreció ayudarme y ser mi pareja; y como lo desprecié ahora él me iba a destruir”., todo esto después de haber sido notificado debidamente de la medida de seguridad y protección antes referida.

      - que desde ese entonces ha sido objeto por su parte de varias denuncias bajo falsos argumentos y fundamentos por ante algunos organismos de la Función Pública y Judicial.

      - que rechazaba, desconocía e impugnaba los supuestos récipes y/o prescripciones médicas suministradas por la parte demandante los cuales corren insertos en autos, por ser meros posologías médicas, las cuales son emitidas por los laboratorios farmacéuticos que elaboran el medicamento a suministrar, la posologías médicas son solo instructivos que indican y hacen advertencias de cómo deben ser suministrados los medicamentos fabricados por los laboratorios farmacéuticos, no se evidencia que haya sido suministrados por un médico internista competente o un médico especialista en hipertensión arterial y hemorroidal, no definen la causa u origen del malestar físico o daño a la salud que manifiesta sufrir y el cual intenta adjudicar por su culpa, dolo o negligencia.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante en su libelo de la demanda sean procedentes en virtud que no había existido el hecho que les de nacimiento, hecho constitutivo o razón de hecho, ya que los mismos derivaban de apreciaciones netamente subjetivas y son carentes de veracidad.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que deba convenir o en su defecto sea condenada por el Juzgado por abuso de derecho y daños y perjuicios ya que no ha incurrido en el exceso en el ejercicio de alguno de sus derechos, no ha ejercido de mala fe alguno de sus derechos bajo la figura de abuso y porque los hechos narrados o argumentados por la parte demandante en su malintencionado libelo no son ciertos ni verdaderos.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que ella deba convenir o en su defecto ser condenara por el Juzgado para que por vía de daños y perjuicios pague al demandante cantidad de dinero para reparar el daño a su salud y a su tranquilidad que supuestamente le haya causado con intención y en forma ilícita, gastos médicos y de adquisición de medicinas ocasionados por el incumplimiento culposo de su conducta estimados en Bs.50.000,00.

      - que impugnaba la estimación de la presente demanda estimada en Bs.f.300.000,00 por ser esta exagerada y no corresponderse con la realidad, ya que la misma no tenía una base legal aplicable para su calculo o estimación, por consiguiente solicitaba al Tribunal que se pronunciara en concordancia a lo dispuesto en el artículo 38, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este asunto se desprende que la impugnación planteada por la parte accionada se hizo de forma tempestiva, sin embargo la misma no cubre las expectativas establecidas en el fallo precedentemente apuntado, dado que el demandado se limitó a expresar para sustentar dicho medio de ataque que la estimación de la demanda no corresponde con la realidad y no tener base legal aplicable para su calculo, lo cual obliga a que inexorablemente sea desestimada por este Tribunal y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó el actor a la demanda. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.-

      A este respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, lo siguiente:

      …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil –norma general y subsidiaría de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 ejusdem, establece la reparación del daño moral…

      Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el abuso de derecho se configura cuando el presunto infractor excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasándolo o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos que puede legalmente dar lugar a una indemnización, a diferencia del hecho ilícito, que surge cuando el infractor infringe una norma legal preestablecida.

      En este mismo orden de ideas, el autor “ELOY MADURO LUYANDO” en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III estableció con relación a los elementos que deben ser cumplidos para que se configure el abuso de derecho, lo siguiente:

      “…La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:

      1. - Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.

      2. - Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

      3. - La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

      Estudiadas las pruebas aportadas, se infiere que la parte accionante alegó como presupuesto de hecho que había celebrado en fecha 26 de julio de 2008 un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.O.T.C. sobre un apartamento anexo residencial con un puesto de estacionamiento que forma parte del Conjunto Residencial denominado Conjunto Residencial Balcones de Tacarigua, ubicado en la planta baja e identificado con el Nro. 25-A, y que éste en fecha 20.8.2010 vendió a la ciudadana O.V.G.G. la parte que le correspondía en dicho condominio, quien le pidió que se mudara a otro apartamento signado con el Nro. 27, ubicado en la misma planta baja hasta que consumiera la prorroga legal que le correspondía, es decir hasta el 26 de agosto de 2011; que ese hecho se materializó en fecha 10 de agosto de 2010 acto seguido por la referida ciudadana procedió a ocupar un apartamento en la planta alta ubicado encima de su vivienda dedicándose en forma regular permanente y deliberadamente a producir y ocasionar ruidos y perturbaciones de todo tipo a cualquier hora del día y de la noche; que en forma arbitraria y desconsiderada la ciudadana O.G. haciendo uso abusivo de su condición de propietaria pretende lucrarse indebidamente del inmueble en cuestión como si fuese un hotel, colocando a 2km del inmueble avisos y pancartas promocionando dicha residencias como Hotel Los Balcones; que la referida ciudadana se había adueñado no solo del inmueble sino de la paz y la tranquilidad del lugar y que ante esa actuación culposa le causa daños que ha tenido que verse en la necesidad de ponerse en tratamiento con un cardiólogo que le cambió la terapia que venía siguiendo y le ordenó un medicamento más fuerte para poder controlar la crisis hipertensiva ocasionada por el abuso de derecho de dicha ciudadana, lo cual fue rechazado por la ciudadana O.G.G. quien fue expresa y categórica al mencionar en su defensa que desconocía los pormenores de esa relación arrendaticia por ser ajena a su persona ni poseer cualidad alguna en esa relación arrendaticia y solo conocía a dicho ciudadano como un inquilino del ciudadano J.O.T.C.; que no se ha abusado de los límites fijados por la buena fe o actuado de mala fe a producir con intención dolosa, culposa o negligente ruidos molestos y perturbaciones de cualquier tipo a cualquier hora, que produzca o haya producido ruidos insoportables a altas horas de la noche ni a tempranas horas de la mañana con la intención de dañar y perturbar al actor; que tampoco le haya dicho al hoy actor que se mudara de apartamento o cabaña ya que ninguna en las que se ha encontrado o se encuentra habitando en la actualidad le pertenecen y no fue con su persona que éste celebró contrato de arrendamiento; que el apartamento que ella procedió a ocupar es de su propiedad, el cual posee rejas que brindan seguridad para ella y su hija, por lo cual la carga de la prueba le correspondió en este asunto a ambos litigantes. Al actor quien debe principalmente probar todos y cada uno de los hechos que alegó y sostuvo como fundamento de la demanda para accionar en contra de la ciudadana O.G.G. por supuestos abusos o excesos cometidos en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre todo el conjunto residencia denominado “Balcones de Tacarigua” y donde se encuentra ubicada la cabaña Nro.27 que es donde como se dijo, en la actualidad habita el accionante en calidad de arrendatario, y la demandada, quien tendría la carga de probar los hechos que alegó en descargo o defensa de sus derechos, los cuales se concretan en los siguientes:

      - que no ha tenido ningún tipo de conducta abusiva, arbitraria, culposa e intencional en contra del demandante;

      - que no le ha causando daños y haya actuado abusando de los límites fijados por la buena fe al ciudadano M.A.A..

      - que los hechos deducidos por el demandante de su malestar y condición de salud precaria tengan génesis desde su llegada como propietaria del conjunto o desde que él empezó a hacer uso a su derecho de prorroga legal que se deriva del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.O.T.C..

      Llegada la oportunidad probatoria consta que ambos sujetos trajeron a los autos copia del contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano J.O.T.C. le dio en arrendamiento al ciudadano M.A.A.D. el apartamento identificado con el Nro. 25-A que forma parte del Conjunto Residencial Balcones de Tacarigua, por lo cual si bien dicha prueba documental fue desestimada al momento de estudiar su valoración, se tiene como cierto el hecho de que el accionante ocupo o bien, ocupa el inmueble Nro.25-A por habérselo arrendado al ciudadano J.O.T. quien no es parte en este caso, y con respecto al resto de los señalamientos efectuados por el demandante emana del material probatorio aportado que el actor no probó que la demandada ostentara la propiedad del Conjunto Residencial Balcones de Tacarigua, ni del apartamento o cabaña que ocupa como arrendatario; ni que ésta haya realizado ruidos y perturbaciones de todo tipo a cualquier hora del día y de la noche tales como fiestas o parrandas; ni tampoco que le haya causado daños no tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico positivo, ni menos aún, que tales presuntos daños le haya ocasionado el malestar que le atribuyó el demandante, o lo que es igual que padece de las afecciones físicas y psicológicas alegadas, que las mismas fueron causadas por hechos concretos y directamente imputables a la demandada; y lo más resaltante que a causa de los mismos el accionante fue afectado física y moralmente, al punto de que se le deban resarcir o devolver gastos médicos y medicinas ocasionados por el incumplimiento culposo de su conducta que estimó en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).

      Por otra parte se extrae del material probatorio consignado por la demandada que la referida relación arrendaticia sobre el apartamento identificado con el número y letra 25-A fue celebrada por el actor con un tercero, con el ciudadano J.O.T.C.; que propuso dos denuncias, una ante la Comisaría Policial de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado y otra por acoso ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las cuales en la primera se decretó medida provisional de seguridad y protección de fecha 16.12.2010 consistente en que el ciudadano M.A.A. tenía prohibido acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadano O.V.G. y en la segunda, se inició la averiguación penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y asimismo consta que no es propietaria de los apartamentos identificados con los números y letras 25-B y 27-B del Conjunto Residencial “BALCONES DE TACARIGUA”, toda vez que los mismos le pertenecen según documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado en fecha 14.2.2007, anotado bajo el Nro.28, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer trimestre de 2007 y en fecha 12.9.2002, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 3, tercer trimestre de ese año al tercero antes mencionado -quien como se dijo no es parte, ni ha actuado en la presente relación procesal-.

      Cabe destacar que los documentos cursantes desde el folio 145 al 200 aportados por la parte demandada, y los que van desde los folios 145 al 167 fueron desestimados como pruebas por los motivos que fueron reflejados en cada caso al inicio de este fallo, y que los documentos que rielan desde el folio 168 al 183 marcados “E” y “F” si bien fueron valorados conforme a los artículos 1360 del Código Civil consta que el primero, hace referencia al apartamento 25-B y no 25-A como se pretende comprobar y el segundo, no se refiere al apartamento 27-A sino al 27-B.

      Vale destacar que de acuerdo al documento de condominio protocolizado en fecha 16 de abril de 1998 ante el Registro Público del Municipio Gómez, anotado bajo el Nro.47, Protocolo 1°, Tomo 1, segundo trimestre de 1998, se observa que los apartamentos que conforman a dicho conjunto fueron identificados como 25-B y 27-B, por lo cual no existe el apto 25–A sino el 25-B, que el módulo “A” consta de 22 apartamentos identificados con los números que van del 1-A hasta el 22-A, y los del módulo B comienzan en el 23-B hasta el 32-B; y adicionalmente que los apartamentos identificados como 25 -B y 27-B son de la exclusiva propiedad de un tercero ajeno a esta relación procesal, es decir, del ciudadano J.O.T.C., y no de la demandada como erradamente lo afirmó el actor.

      De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con los daños ocasionados por abuso de derecho, resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de ABUSO DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano M.A. en contra de la ciudadana O.V.G.G., ambas identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionante en virtud de haber sido totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 201º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 11.170/10.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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