Decisión nº 1726-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014

204° y 155°

Vista la solicitud realizada por el Abogado E.G.M.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.C.L., a quien se le sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano W.W.M.R., mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 03/05/2014, se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de imputados, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.C.L., a quien se le sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.W.M.R., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO

En fecha 17/06/2014 la Fiscalia 10° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificado, como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.W.M.R..

TERCERO

En fecha 25/06/2014, la Abogada U.U.D., con el carácter de defensora solicita al Tribunal la practica de una serie de diligencias ante el Ministerio Público, las cuales son ratificadas en fecha 09/07/2014.

CUARTO

En fecha 16/07/2014 la defensa técnica procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación fiscal.

QUINTO

En fecha 08/07/2014, este Juzgado mediante decisión Nº 1064-14 declaró SIN LUGAR inadmisible por extemporánea la solicitud de Control Judicial requerida por la defensa mediante escrito de fecha 25/06/2014.

SEXTO

En fechas 25/07/2014 y 19/08/2014 la defensa de autos ratifica la solicitud de control judicial, practica de diligencias y solicitud de revisión de medidas.

SEPTIMO

En fecha 27/08/2014 este Juzgado mediante decisión Nº 1291-14, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada y acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado M.Á.C.L..

OCTAVO

En fecha 16/10/2014, se recibe designación realizada por el imputado de autos en la cual nombra como su defensor al ciudadano E.G.M.F., quien fue juramentado por este Tribunal mediante acta de fecha 23/10/2014.

NOVENO

En fecha 30/10/2014 se recibe escrito presentado por el Abogado E.G.M.F., mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En fecha 10/11/2014 se ratifica la solicitud de antes mencionada.

DECIMO

En fecha 13/11/2014, se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la falta de traslado del imputado de autos.

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 20/11/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. Se recibe escrito de revisión de Medidas presentado por la defensa de autos.

Visto el recorrido procesal antes realizado, observa esta Juzgadora que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...

.

Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado el Defensor Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, alega la defensa para fundamentar su solicitud lo siguiente: “…es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 17/06/2014 mediante Acto Conclusivo de la Investigación signada con el Nº Ministerio Público-194000-14, la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público consignó ante este Tribunal a su digno cargo Escrito Acusatorio, en el cual señala a mi patrocinado únicamente como presunta autora del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, esta calificación definitiva hace variar ostensiblemente los presupuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que desaparece el peligro de fuga, ya que la pena a imponer en el delito acusado es mucho menor al del limite tipificado en el Artículo 237, así mismo, el peligro de obstaculización…”

En este sentido, del estudio y análisis del caso particular, observa esta juzgadora que si bien la calificación jurídica imputada en el acto de presentación de imputados fue modificada en el escrito de acusación formal, por cuanto se suprimió uno de ellos, no es menos cierto que el delito por el cual se acuso a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano W.W.M.R., prevé una pena que en su limite máximo excede de diez (10) años, toda vez que el grado de participación sería tomado en cuenta al momento de calcular la disimetría para la aplicación de una eventual pena, bien por el procedimiento de admisión de hechos o bien en el debate de un juicio oral y público, oportunidades procesales a las cuales no se ha llegado en el presente proceso penal, por cuanto de actas se desprende que el Acto de Audiencia Preliminar se encuentra fijado para el día 22/12/2014; lo que a consideración de quien aquí decide lo alegado por la defensa no varía o cambia las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación en contra del imputado M.A.C.L., tomada en consideración por este órgano jurisdiccional en fecha 03/05/2014.

Así mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación en virtud de las consideraciones jurídicas observadas en el escrito acusatorio, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte del imputado de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es impotartante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”,

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufren los imputados de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del mismo al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.

Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.

Descrita la anterior circunstancia, y hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent. Nº 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia N° 1998 la cual sostiene lo siguiente…”los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Es por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente por éste órgano jurisdiccional y para decretar la Medida Privativa dictada al imputado anteriormente señalado, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de M.A.C.L., a quien se le sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano W.W.M.R., de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de M.A.C.L., a quien se le sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano W.W.M.R., de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.

LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER G.P.

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-1726-14. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 8076-14.

EL SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

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