Decisión nº 1064-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2014

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018903

ASUNTO : 7C-30.219-14

Visto el escrito interpuesto por la Abogada U.U., Abogada en ejercicio y de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.435, obrando como defensora del imputado M.A.C.L., mediante los cuales realiza solicitudes diversas, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA:

    La defensa de autos interpuso escrito en fecha 25-06-2014, mediante el cual requirió entre otras cosas lo siguiente:

    A.- Indica la defensa, que mediante escritos incoados ante el Ministerio Público, solicitó se tomaran entrevistas a los siguientes ciudadanos:

    1) F.A.O.R.; 2) YADEIRA GONZÁLEZ; 3) K.A.C.; L.V.M.F.; 5) YENIBELT C.F.F.; 6) CELIHEINES DARETH CARIDAD MELEAN; 7) JILARY C.G.; 8) A.S.E.F.; 9) O.A. VILLAREAL DIAZ; 10) L.A.H.A.; 10) HAYDDY C.L.G.; 11) M.E.C.B. y; 12) E.V..

    1. Asimismo indica la defensa que promovió los siguientes documentos probatorios ante el Ministerio Público:

      1) Constancias de trabajo de su defendido expedidas por la empresa TUS VIVERES L.M. C.A.

      2) Cartas de Referencia, Buena Conducta, expedidas por la Comunidad de Puntica de Piedra a su defendidos M.C..

      3) C.d.T. expedida a su defendido por la empresa INVERSIONES L.C.;

      4) C.d.B.C. expedida por el C.C.L. y Sol a favor de su defendido ciudadano M.C.;

      5) C.d.R. expedida a favor de su defendido por el C.C.L. y Sol;

      6) Copia Fotostática del Certificadote origen y/o certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo ,arca Ford, clase Camioneta; año 1978ª nombre de L.A.H.A.;

      7) Publicación de noticia del diario Panorama de fecha 03-05-2014.

    2. Por otra parte la defensa señala además que promovió pruebas de informes las cuales son las siguientes:

      1) Se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y T.T. para que informe al despacho quién es el propietario del vehículo marca: Ford; Clase Camioneta; año: 1978; Uso Carga;

      2) Se oficie al Jefe de la División de Antecedentes Penales a objeto de solicitar certificado de antecedentes penales de su defendido ciudadano M.A.C.;

      3) Se tome nuevamente declaración a su defendido.

      Por último, la supra citada defensa solicitó a este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome como pruebas anticipadas lo siguiente:

      1) Prueba de Experticia de Impresiones dactilares, a fin de determinar la impresión de huellas dactilares en el arma y en la camioneta azul;

      2) Reconocimiento en Rueda de Imputados, siendo que sobre dicho requerimiento la defensa no hace referencia a quién o quiénes servirán de imputado y testigo;

      3) Inspección técnica investigativa con los habitantes y testigos promovidos;

      4) Se solicite a la Fiscalía Décima, Inspección Técnica investigativa con los habitantes y personas que frecuentan el sitio y el lugar de los hechos, sin identificar a estos;

      PETITUM: Requiere la defensa que una vez que dichos testigos sean tomados por la Fiscalía se proceda al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido y sea sustituida por una medida cautelas menos gravosa.

  2. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

    Ahora bien, habiendo sido inicialmente planteadas varias diligencias de investigación ante el Ministerio Público, lo cual sin duda se orienta conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías especificas de este derecho contempladas en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en una causa que para el momento de la solicitud se encontraba en fase de investigación sin acto conclusivo alguno, es competente este tribunal para el conocimiento de la solicitud explanada por la defensa de autos, conclusión que es además sustentada por el siguiente articulado:

    Artículo 66. Es de la competencia de los tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo, excedan de ocho años de privación de libertad.

    Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente la pena asignada

    .

    Artículo 67. Son competencias comunes a los tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

    .

    Artículo 264. a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    .

    De forma tal, que corresponde al Juez de Control, velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales en fases de investigación e intermedia y hacer respetar las garantías procesales, siendo que denunciada como fuera por la defensa la falta de respuesta a su petición de práctica de diligencias de investigación oportunamente requeridas, conforme a lo previsto en el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (…omisis…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

    Estableciendo asimismo el artículo 287 ejusdem lo siguiente: “Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

    Dicho lo anterior, se observa que aun cuando la defensa no lo ha indicado en su escrito, siendo que por demás se evidencia que la defensa ha planteado sus requerimientos sobre la base de normas ya reformadas desde el 2012, la misma pretende la aplicación del control judicial por parte de este tribunal, determinándose, que de tales disposiciones se infiere un método de claro ejercicio del derecho a la defensa, mediante el cual, el ciudadano sobre el cual se lleve a cabo un proceso de investigación, puede dirigirse al Ministerio Público, a objeto de peticionar diligencias de investigación que de alguna u otra forma, desvirtúen el hecho delictual que se le atribuye, debiendo el órgano del Ministerio Público ante el cual se plantee tal solicitud, pronunciarse acerca de su procedencia o no, de manera motivada, observando que su decisión analice la pertinencia o no; la legalidad o ilegalidad, de las actuaciones propuestas.

    Es así como ante la posible afectación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, lo cual puede producirse bien, por una errónea interpretación de su parte de lo que es o no pertinente para una investigación, o; por una errática o inexistente motivación de sus actos, o; en definitiva por ausencia de respuesta a los planteamiento de los interesados, es claro que la defensa debe acudir directamente ante el órgano jurisdiccional, representado por el Juzgado de Control, a objeto de plantear la nulidad o revocatoria de dichos actos, o exigir la adecuada producción de una respuesta que sufrague sus pretensiones, garantizando a través de la tutela judicial efectiva, la vigencia de sus derechos y garantías constitucionales, así como las garantías procesales constitucionales.

    Al efecto, se determina que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto describe el debido proceso, prescribiendo lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley

    .

    En tal sentido, al realizar un análisis pormenorizado del Derecho a la Defensa, contenido en la Carta Magna, del mismo se constata que tal derecho constitucional, alberga en sí un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales; a saber:

    1. derecho a estar asistido de desde el primer acto de un abogado. Derecho que además se encuentra contenido en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

      Es oportuno además indicar, que este derecho nacerá, desde el momento mismo en que el sujeto activo de un proceso, es identificado como imputado, bien, a través de un acto de procedimiento efectuado por cualquiera de los órganos encargados de la persecución penal, o “…puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.636/2002, del 17 de julio de 2002).

      Siendo que, bajo tales perspectivas, el derecho a la asistencia jurídica, resulta ser una garantía procesal de irrestricto cumplimiento, toda vez que su afectación, involucra que el investigado, imputado o acusado, cuente con la posibilidad de tener una asesoría calificado de confianza, que además de explicarle y hacerle comprensible la delicada jerga jurídica, el contenido, alcance y significado de las normas sustantivas y adjetivas; le oriente a alcanzar el resultado jurídico que más le convenga, resultado que sólo se podrá obtener, a través del ejercicio de los distintos actos de intervención que le permite el derecho, de forma tal, que el derecho a la asistencia jurídica no sólo puede verse afectado por la ausencia durante un proceso de cualquier naturaleza penal o administrativa, de un abogado de confianza, sino además, por carecer éste, de los conocimientos necesarios o, por no estar especializado o familiarizado con la materia en la cual se la ha requerido su participación.

      Dicho lo anterior, es igualmente evidente, que aún estando el investigado en condiciones de insolvencia económica para absorber el coste que involucra una defensa privada, el Estado está obligado a proveerle una defensa técnica, defensa técnica que además deberá imponer el órgano judicial competente cuando: 1) el imputado o acusado se niegue a designar un defensor de confianza que lo asista en aquellos actos que le interesen por su posición en el proceso; 2) cuando pese a que existe una designación, el abogado designado, injustificadamente deje de asistir a los actos procesales y el imputado o acusado, no proceda oportunamente a sustituir dicha defensa (ver artículos 145 y 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).

    2. Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga: derecho que involucra el deber de los órganos de persecución penal, no sólo de imponer al perseguido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen, sino además de ser específicos en cuanto a la calificación jurídica que estiman aplicable, situación esta que permite determinar entre otros aspectos: la competencia del representante de la vindicta pública para perseguir de oficio el delito; así como del tribunal competente para conocerlo en razón de la pena aplicable, territorialidad y materia.

      Materializa igualmente este derecho, el franco ejercicio del derecho a estar presente en el proceso, lo que a su vez imposibilita que a espaldas del imputado, se efectúe una investigación o se recaben elementos de convicción que éste no conozca.

    3. Derecho de acceso a las pruebas: respecto a este derecho es oportuno indicar que el mismo involucra la real y efectiva posibilidad, tanto del perseguido penalmente, como de su defensa, de hacerse de todas y cada una de las pruebas que al efecto han sido o fueron recabadas en el transcurso de la investigación y que además servirán como medio argumentativo del juez para fundar su decisión, lo que permite una preparación previa al debate contradictorio, de la defensa para oponerse a aquellas pruebas que lo perjudiquen y de afianzar todas las que lo exculpen, siendo que además, tal derecho, le faculta, no sólo a ofrecer pruebas o participar en el acto que las produzca, sino además a controlar y examinar las existentes.

      1. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa: derecho que ampara todas y cada una de las garantías procesales que establecen la forma, oportunidad, medios de promoción de pruebas y métodos recursivos, con que cuenta la defensa para hacer valer el derecho a la defensa y materializar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

      Dicho lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

      Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

      1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

      2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

      3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

      4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

      5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

      6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

      7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

      8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

      9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

      10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

      11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

      12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite .

      Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, incorpora una norma que amplía el derecho a la defensa al punto, que ya no sólo es viable para las partes en general proponer pruebas (lo cual se realiza ante el órgano jurisdiccional), sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, siendo que bajo tal fórmula, es claro que al tener el Ministerio Público la hegemonía sobre el ejercicio de la acción en los delitos de orden público y siendo además éste, el único director de la investigación, tal y como así lo establecen los artículos 24 y 111 del texto adjetivo penal, el imputado o imputada no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquellas diligencias que éste promueva, pudiendo negarlas, sólo cuando estas resulten impertinentes o inútiles en relación al caso y los hechos que se investigan o; cuando estas hayan sido obtenidas o se traten de obtener de forma ilegal o mediante el menoscabo de derechos humanos.

      Tal aseveración tiene su sustento, en el contenido de los artículos 181, 182 y 305, los cuales establecen:

      Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

      No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

      .

      Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

      Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

      Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

      El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

      .

      Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

      .

      Normativa en la cual además se observa la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así: como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en él, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma lícita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.

      Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandía, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: “…se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza” (Autor citado. “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).

      Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ser verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, su responsabilidad penal en el hecho atribuido; o, por el contrario, determinen la ausencia de participación del mismo en el acto atribuido, o establezcan una causas de no punibilidad o atenuación de la pena a imponer, como la legítima defensa, entre otros.

      Igualmente, al hacer un recorrido por las distintas normas que mencionan como palabras claves “elementos de convicción”, tenemos que el texto adjetivo penal, en el artículo 236, numeral 2, exige para la procedencia de la aplicación de una medida coercitiva de libertad, entre otros requisitos “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46).

      Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronóstico de condena, sí la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cual es exigido por el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podrán ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública.

      Así tenemos que la facultad de las partes en general, distintas al Fiscal del Ministerio Público de proponer diligencias de investigación, resulta ser un derecho nacido de la progresividad de los derechos humanos y que además está inmerso en el derecho a la defensa, toda vez que a través del mismo, se materializa el derecho de intervención en el proceso de investigación que al efecto lleva el Ministerio Público, proceso que si bien no puede reputarse de judicial, toda vez que este se ejecuta por un órgano administrativo que pertenece al Sistema de Administración de Justicia que propugna el artículo 253 de la Carta Magna, sin embargo, sus conclusiones o las conclusiones a las que le orienten estas investigaciones, van a terminar siendo revisadas por el Poder Judicial, a través de los distintos órganos de judiciales de administración de justicia, garante final de la justicia y de la incolumidad de la Carta Magna y de los derechos humanos que en ella y en los distintos Pactos, Tratados o Convenios internacionales se albergan.

      Ahora bien, bajo el análisis previamente realizado luego de leer el escrito de la defensa, de el emana una denuncia concreta que indica que pese a haber requerido la práctica de diligencias, razonado en la existencia de la investigación llevada a efecto por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ésta o no se pronunció en relación a la práctica o no de las mismas o simplemente no las practicó, ahora bien, se observa que el Ministerio Público en fecha 17-06-2014; cabe destacar, previo a la interposición del escrito de defensa, incorporó a la causa el acto conclusivo de acusación, acto mediante el cual acusó formalmente al imputado M.A.C.L., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dicho lo anterior, es evidente que el planteamiento realizado una vez presentada la acusación, sólo puede ser resuelto culminado el acto de Audiencia Preliminar y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al efecto, se observan dos escritos de respuesta para dicho acto, por lo que observa este juzgador que debe en este momento declararse inadmisible el pedimento requerido por extemporáneo, toda vez que se ha agotado la fase de investigación.

      En segundo lugar, la defensa ha solicitado a este tribunal proceda a practicar como pruebas anticipadas las siguientes diligencias de investigación: 1) Prueba de Experticia de Impresiones dactilares, a fin de determinar la impresión de huellas dactilares en el arma y en la camioneta azul; 2) Reconocimiento en Rueda de Imputados, siendo que sobre dicho requerimiento la defensa no hace referencia a quién o quiénes servirán de imputado y testigo; 3) Inspección técnica investigativa con los habitantes y testigos promovidos; 4) Se solicite a la Fiscalía Décima, Inspección Técnica investigativa con los habitantes y personas que frecuentan el sitio y el lugar de los hechos, sin identificar a estos.

      Ahora bien a objeto de pronunciarse al respecto, es oportuno indicar que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

      Artículo 289. Cuando sea necesaria practicar reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

      El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

      En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública

      .

      Ahora bien, la defensa en su solicitud, no demostró (lo que resulta carga de la misma) la preexistencia de ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de la prueba anticipada, siendo que tales pruebas, pudieron haber sido perfectamente practicadas en la fase de investigación de haberlas requerido oportunamente la defensa ante el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que agotada como ha sido dicha fase con la interposición del escrito acusatorio, es viable declarar inadmisible la solicitud planteada por la defensa de autos. Y así se decide.

      DECISIÓN:

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara inadmisible por extemporánea, la solicitud de Control Judicial requerida por la defensa de autos mediante escrito interpuesto en fecha 25-06-2014. SEGUNDO: Se declara inadmisible por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1) Prueba de Experticia de Impresiones dactilares, a fin de determinar la impresión de huellas dactilares en el arma y en la camioneta azul; 2) Reconocimiento en Rueda de Imputados, siendo que sobre dicho requerimiento la defensa no hace referencia a quién o quiénes servirán de imputado y testigo; 3) Inspección técnica investigativa con los habitantes y testigos promovidos; 4) Se solicite a la Fiscalía Décima, Inspección Técnica investigativa con los habitantes y personas que frecuentan el sitio y el lugar de los hechos, como prueba anticipada, requerida mediante escrito incoado en fecha 25-06-2014 por la Abg. U.U., Abogada en ejercicio y de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.435, obrando como defensora del imputado M.A.C.L.. Regístrese esta decisión y notifíquese.-

      EL JUEZ SÉPTIMO ESTADAL DE CONTROL;

      Abg. R.J.G.R.

      LA SECRETARIA TEMPORAL;

      Abg. M.B.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1.064-14 y se libró notificación siendo remitida al alguacilazgo bajo el No. 4.922-14.

      LA SECRETARIA TEMPORAL;

      Abg. M.B.

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