Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2015-000143

PARTE ACTORA: M.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.410.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.B.; representado por el ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.384 en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL: abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2.015 (folio 01 al 18), por el identificado ciudadano M.C., debidamente asistido por el abogado G.G., quien expuso:

Que el ciudadano M.C. ingresó a la administración pública estadal, en fecha tres (03) de marzo de 1.998, ocupando el cargo de Obrero al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Barinas, primero como contratado hasta el quince (15) de diciembre de 1.998, fecha en la que ingreso al cargo fijo de obrero, conforme al nombramiento del presidente del organismo legislativo, de conformidad con el oficio de fecha quince (15) de diciembre de 1.998, sumando una antigüedad de dieciséis (16) años y siete (07) meses.

Que en la actualidad el actor desempeña la jornada de trabajo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m. de lunes a jueves; y de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., los viernes; siendo rotado por el Jefe de Servicios Generales del C.L.d.E.B. por diferentes oficios en el transcurso de la semana.

Que la VII Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas y el C.L.d.E.B., desarrolla en la Cláusula 46 literal C, un régimen especial de jubilaciones, por lo que teniendo el actor todos los requisitos exigidos en dicha cláusula, lo hace merecedor de dicho beneficio por los años de servicio que ha prestado en la administración pública estadal.

Que en fecha diez (10) de julio de 2.014, el actor introdujo por ante la Jefatura de Recursos Humanos del C.L.d.E.B., un escrito contentivo de la solicitud del beneficio de jubilación, no obteniendo ningún tipo de respuesta, por lo que al haber transcurrido mas de cuatro (04) meses, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opero un silencio negativo, situación que lo obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de demandar al C.L.d.E.B., para obtener el beneficio de jubilación.

Que no resulta impedimento para el C.L.d.E.B., que le sea aplicado a sus obreros, el régimen contenido en la contratación colectiva que les ampara; ya que, en caso de cualquier irregularidad, tomando en consideración que dichas cláusulas se mantienen vigente, surtiría efectos para su no aplicación, a los funcionarios públicos y nunca para los obreros, por así haberlo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al preceptuar con carácter vinculante que el régimen aplicable a los obreros, es el contenido en la legislación laboral o en su defecto su propio sistema de jubilación al personal obrero.

Que la actitud del patrono al pretender desconocer el derecho del actor a la jubilación contenido en la contratación colectiva que lo ampara, no se entiende; ya que, cualquier reserva que pueda existir con el régimen especial de jubilaciones, opera exclusivamente con los funcionarios públicos de carrera, por así señalarlo el artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones; por cuanto, el régimen aplicable a los obreros es el contenido en la legislación laboral.

Que las cláusulas contractuales por las cuales se han estado jubilando los obreros pertenecientes al C.L.d.E.B., no pueden ser desconocidas de manera unilateral, por una interpretación orientada a evitar jubilaciones contrarias a un dispositivo legal aplicable de manera exclusiva a los funcionarios de carrera.

Solicita que se declare con lugar la presente demanda para obtener el beneficio de jubilación, y ordene al C.L.d.E.B., en la figura de su Presidente, para que le sea otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano M.C. por los servicios prestados a la Administración Pública, conforme lo señala el literal B de la Cláusula 46 del VII Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP) y el C.L.d.E.B., aplicable al personal obrero.

La presente demanda fue subsanada en fecha once (11) de junio de 2.015 (folio 115 al 133), y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de junio de 2.015 (folio 135 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, solo haciéndose presente en la audiencia de juicio oral y publica. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha treinta (30) de octubre de 2.015 (folio 153 y 154, 167 y 168), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.015 (folio 174).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En razón a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, complementándose con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.

En este sentido, el Tribunal procedió la fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha catorce (14) de enero de 2.016, a las 10:00 a.m.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo Contratos de Trabajo suscritos entre el Poder Legislativo del Estado Barinas y el ciudadano M.Á.C.G., de fecha dieciséis (16) de marzo, once (11) de mayo, doce (12) de junio, once (11) de julio, treinta (30) de junio de 1.998; y dos (02) notificaciones expedidas por el Presidente de la Asamblea Legislativa a favor del ciudadano M.C., en fecha quince (15) de diciembre de 1.998 y treinta (30) de diciembre de 2.002 (folio 155 al 166). Observa este sentenciador que dichas documentales no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  2. - Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del folio 152 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada C.L.R.d.E.B., ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

    Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza el C.L.R.d.E.B., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.

    Pues bien, visto el alegato de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, queda admitida por la demandada, la condición de obrero, el tiempo de servicio que establece el demandante que tiene dentro del C.L., la existencia de una Contratación Colectiva suscrita con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, que regula dentro de sus cláusulas, el régimen especial de jubilación; así como, que en el mismo exista un anexo al contrato colectivo que incorporo a los obreros, y tomando en consideración los hechos por los cuales rechaza y contradice en cada una de sus partes, para lo cual se debe establecer:

    Tomando en consideración que la VI CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL C.L.D.E.B. Y EL SINDICATO ÙNICO DE EMPLEADOS PÙBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP-BARINAS), establece:

    CLÁUSULAS GENERALES.- CLÁUSULA Nº 1 DEFINICIONES:

    1. C.L.: Este término se refiere al C.L.d.E.B. o a su Comisión Delegada (…)

    2. SINDICATO: Este término se refiere al sindicato y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas ( SUEP .- BARINAS).

    3. FUNCIONARIOS PÙBLICOS: Este término se refiere a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el Ejercicio de una Función remunerada, con carácter permanente para el C.L.d.E.B..

    4. FUNCIONARIOS PÙBICO DE CARRERA : Serán Funcionarios o Funcionarias de Carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento presten servicios remunerados y con carácter permanente.

    5. FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: Este término se refiere a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    6. REPRESENTANTES : Se consideran representantes, para los efectos del presente Contrato a los miembros de la Junta Directiva del “SINDICATO ÙNICO DE EMPLEADOS PÙBLICOS DEL ESTADO BARINAS” ( SUEP .- BARINAS)., (…) son también miembros del Comité Ejecutivo de la “FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS (FETRA - BARINAS) y de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÙBLICOS (FEDEUNEP)”.

    En el folio 95, anexo Nº 1, que establece; “(…) Considerando que desde la VI Convención Colectiva, las estipulaciones o cláusulas se han venido aplicando analógicamente al personal obrero del C.L.d.e.B., en todos y cada uno de sus beneficios económicos y socioeconómicos (…)”.

    En este sentido, a pesar de lo que quedo admitido por la demandada la aplicación de la convención colectiva, de esto, trae consigo una delimitación que se expresa en una línea muy delgada, que se presenta al momento de querer las partes amordar su situación a lo que más le conviene a sus propios intereses, por cuanto la situación es muy diferente a cuando se pretenda cancelar las vacaciones, bono vacacional, utilidades, para cuando se pretenda acordar la jubilación, por lo que pudieses establecer alguna de las partes involucradas en la situación a decidir, en esta parte que le han venido aplicando a los funcionarios públicos que se rigen por la ley del Estatuto de la Función Pública, aquí si me aparto de ella, porque esta parte no me conviene ni mi interesa, por tratarse de una Convención Colectiva que es en principio orientada su aplicación para los Funcionarios Públicos y luego anexan a los obreros, o la inversa.

    Por lo que es necesario hacer referencia a su vez, de la sentencia Nº 736, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:

    “(…) Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

    (…) A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional. (…) Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

    Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide. (…)”

    Asimismo, se estableció en términos similares en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.014.

    Artículo 4:

    A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

  3. Trabajador o Trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquier sea su naturaleza, al servicio de la Administración Publica Nacional, Estadal, y Municipal (…).”

    De la Disposiciones Finales, segunda: se establece:

    Las jubilaciones y pensiones derivadas de regimenes establecidos antes del 18 de julio de 1986, y los posteriormente autorizados por el ejecutivo nacional, seguirán siendo pagados por el respectivo órgano o ente (…).

    En relación a lo anterior, tomando en consideración el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, que reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, que estableció que para los regímenes previstos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia y que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a dicha Ley, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, y la cual se extendió, en términos similares en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal, y Municipal de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.014, siguiendo su aplicación como lo estableció Disposiciones Finales, segunda, posteriores al 18 de julio de 1986, se sigue determinado que para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

    En este sentido, como se desprende del anexo 1, del folio 95, que es a partir de la VI Convención Colectiva 2003 -2004, que estas cláusulas se han venido aplicando analógicamente al personal obrero del C.L.d.e.B., en todos y cada uno de sus beneficios económicos y socioeconómicos, es decir, que se viene aplicando a las Convención Colectiva después del 18 de julio de 1986, por lo que, se debe establecer que para acordar esta jubilación, se sigue persistiendo que para la misma sean válidas y exigibles, se debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, y la misma no se evidencia en el presente expediente, por lo cual, no es procedente la jubilación solicitada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.410 contra el C.L.D.E.B..

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.

    Exp. Nº EP11-L-2015-000143

    En esta misma fecha siendo la 01:43 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.

    YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR