Decisión nº PJ0122013000158 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-0010719

DEMANDANTES M.A.D.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A., FREDDU ROMERO Y F.O., npreabogado Nros. 61.553, 67.393, 55537, 95.534, 61.770, 78.450, 51.789 /19.950, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE LAGUNA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.M.V. Y P.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.992 y 95.756, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran L.M.V. Y P.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.992 y 95.756, respectivamente

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de Mayo del 2010.

Admitida la demanda en fecha 20 de Mayo del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 22 de Junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de Diciembre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Diciembre del 2010 compareció, el abogado R.D.P., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cincuenta y cuatro (54 folios.

En fecha 14 de Diciembre del 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 12 de Enero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 17 de diciembre del 2011.

En fecha 24 de Enero del 2011 el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibe de continuar conociendo de la presente causa.

En fecha 04 de Febrero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 09 de febrero del 2011.

En fecha 16 de Febrero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 10 y 18 de Octubre del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que todos prestan servicios personales y subordinados para la empresa Polar Alimentos, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, desempeñando el cargo de ayudantes de transporte.

  2. - Que el cargo de ayudante de transporte no era otro que cargar camiones que distribuyen los alimentos en el Estado y otras partes del país, y descargarlos en los puntos de venta de la empresa.

  3. - Que tenían que estar allí a las 6 am y si estaban en Carabobo y regresaban temprano se iban a las 6 pm (sic).

  4. - Que la empresa efectuaba ventas a terceros con los productos de la empresa demandada, a través de talonarios con el logo de la empresa, suministrados por esta, bono vacacional y menos utilidades, es decir los explotaban todo el año y no les daba ninguna ganancia y menos cumplía con la ley del Trabajo que contiene todos los conceptos que la empresa debería pagarles y no lo hacia, aunque existían todos los requisitos de la relación laboral, ya que les exigían uniforme con los colores de la empresa, es decir debían usar un blu jean con camisa azul de lo contrario no los dejaban entrar, les hacían cumplir el horario de trabajo y les daban ordenes e instrucciones, las cuales tenían que acatar y a la hora de pagar lo hacían a través de los choferes de los camiones.

  5. - Que existen trabajadores que tienen muchos años con la empresa y han visto pasar muchísimos camioneros y la empresa subsiste y además la prestación personal de ellos era a la empresa Alimentos Polar, por lo tanto existe una relación laboral entre ellos y la empresa demandada hasta el 28 de septiembre del 2008, fecha en la cual fueron despedidos.

  6. - Que fueron despedido por haber manifestado en la sede de la empresa en el mes de agosto de 2008, ante el incumplimiento de la empresa en el pago de los derechos laborales de los trabajadores.

  7. - Que procede a calcular pormenorizadamente los derechos individualizados de cada uno de la siguiente manera:

    .- A.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 7.053.729, ingreso a prestar servicios en la demandada el 30 de enero de 1990, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs. 73.587,48;

    .- A.M., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 15.977.113, ingreso a prestar servicios en la demandada el 10 de julio de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.11.359,57;

    .- C.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 9.690.306, ingreso a prestar servicios en la demandada en el año 1995, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48;

    .- J.D.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 18.436.264, ingreso a prestar servicios en la demandada el 25/10/2002, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.33.615,13;

    .-F.A.N., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 5.373.794, ingreso a prestar servicios en la demandada el 20 de enero de 1985, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48;

    .- F.M., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 10.231.206, ingreso a prestar servicios en la demandada el 15/06/2004, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs. 24.034,64;

    .- F.B., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 7.069.619, ingreso a prestar servicios en la demandada el 02 de febrero de 1990, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48,

    .-G.H., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 3.584.274, ingreso a prestar servicios en la demandada el 15 de junio de 1988, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48,

    .- H.C., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 20.383.789, ingreso a prestar servicios en la demandada el 20 de septiembre de 2005, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48,

    .- H.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 12.028.255, ingreso a prestar servicios en la demandada el 01/03/1997 de enero de 1990, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48,

    .- J.G., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 9.444.752, ingreso a prestar servicios en la demandada el 04 de Mayo de 1990, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs., 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.73.587,48 y

    .- J.A.G., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 16.148.739, ingreso a prestar servicios en la demandada el 10 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de ayudante de transporte, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 50,00 diarios, teniendo derecho a los conceptos de vacaciones y bono vacacional nunca cancelados, así como las utilidades, dan un monto de Bs.16.078,19.

  8. - Que demanda las indemnizaciones por despido ya que fueron despedidos el 28 de septiembre del 2008 por el ciudadano R.S., en su carácter de Gerente de Distribución, calculados de la siguiente manera:

    .- A.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 7.053.729, ingreso a prestar servicios en la demandada el 30 de enero de 1990, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, le corresponde 150 días de indemnización por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 8.208,0.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 4.924.80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .- A.M., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 15.977.113, ingreso a prestar servicios en la demandada el 10 de julio de 2006, le corresponde 60 días indemnización por el salario integral de Bs. 53,33 para un total de Bs. 3.199,80.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por el salario integral de Bs. 53,33 para un total de Bs. 3.199,80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 6.399,60 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 17.759,17.

    .- C.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 9.690.306, ingreso a prestar servicios en la demandada en el año 1995, le corresponde 150 días de indemnización por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 8.208,0.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 4.924.80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .- J.D.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 18.436.264, ingreso a prestar servicios en la demandada el 25/10/2002, le corresponde 150 días indemnización por el salario integral de Bs. 53,33 para un total de Bs. 8.163,00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por el salario integral de Bs. 54.42 para un total de Bs. 3.265,20; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 11.428,20 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 45.043.

    .-F.A.N., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 5.373.794, ingreso a prestar servicios en la demandada el 20 de enero de 1985, le corresponde 150 días de indemnización por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 8.208,0.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 4.924.80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .- F.M., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 10.231.206, ingreso a prestar servicios en la demandada el 15/06/2004, le corresponde 120 días indemnización por el salario integral de Bs. 53,75 para un total de Bs.6.450,00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por el salario integral de Bs. 53.75 para un total de Bs. 3.225,00; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 9.675.00 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 33.709,64.

    .- F.B., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 7.069.619, ingreso a prestar servicios en la demandada el 02 de febrero de 1990, le corresponde 150 días indemnización por el salario integral de Bs. 54.72 para un total de Bs. 8.208,00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54.72 para un total de Bs. 4.924,80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .-G.H., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 3.584.274, ingreso a prestar servicios en la demandada el 15 de junio de 1988, le corresponde 150 días de indemnización por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 8.208,0.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 4.924.80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .- H.C., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 20.383.789, ingreso a prestar servicios en la demandada el 20 de septiembre de 2005, le corresponde 90 días indemnización por el salario integral de Bs. 53,47 para un total de Bs. 4.812,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por el salario integral de Bs. 53.47 para un total de Bs. 3.208,20; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 8.020,50 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 24.662,71.

    .- H.A., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 12.028.255, ingreso a prestar servicios en la demandada el 01/03/1997, le corresponde 150 días de indemnización por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 8.208,0.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 4.924.80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .- J.G., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 9.444.752, ingreso a prestar servicios en la demandada el 24 de Mayo de 1990, pero reclama solamente a partir de la entrada en vigencia de la ley del trabajo el 19/06/1997, le corresponde 150 días de indemnización por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 8.208,0.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por el salario integral de Bs. 54,72 para un total de Bs. 4.924.80; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 13.132,80 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 86.730,28.

    .- J.A.G., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 16.148.739, ingreso a prestar servicios en la demandada el 10 de Octubre de 2005, le corresponde 90 días indemnización por el salario integral de Bs. 53,47 para un total de Bs. 4.812,30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por el salario integral de Bs. 53.47 para un total de Bs. 3.208,20; lo cual da una indemnización por despido de Bs. 8.020,50 y sumado a los derechos adeudados da un gran total de Bs. 24.098,69.

  9. - Que fundamenta la demanda en los artículos 89,91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Que la suma de las cantidades demandadas da un total de Bs. 752.385,50, cantidad que han reclamado directamente a los representantes de la empresa pero ha sido imposible que esta empresa le cancele los derechos les adeuda y les corresponden por mandato de legal, por lo que acuden a demandar como en efecto demandan a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A. parra que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

     PRIMERO: La cantidad de Bs. 752.385,50.

     SEGUNDO: Las costas que genere la presente acción.

     TERCERO: Solicitan que una vez sentenciada la presente causa se ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas y los intereses de mora por la tardanza del patrono en el pago de las prestaciones sociales y demanda derechos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado R.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  11. - La inexistencia de relación laboral entre los accionantes y su representada, así como la inexistencia de ningún tipo de relación entre los demandantes A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

  12. - Alegó la falta de cualidad e interés de ALIMENTOS POLAR C.A., para sostener el presente juicio como demandada por cuanto no mantuvo con los demandantes A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G., vínculo de ningún tipo del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento los accionantes reclaman.

  13. - A todo evento, procedió a negar la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho

  14. - Negó por ser contrario a la verdad, que los demandantes en momento alguno prestaron servicios personales y subordinados para su representada.

  15. - Negó por ser falso, que los demandantes desempeñaron cargo alguno para su representada y mucho menos el de ayudante de transporte y el cual consistía, conforme el decir de los accionantes, en cargar los camiones que distribuyen los alimentos en el Estado y a otras partes del país, y descargarlos en los puntos de venta de la empresa.

  16. - Que los demandantes hacen alusión al hecho d haber prestado servicios laborales para ALIJMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., lo cual niega por ser falso, pero que en momento alguno hacen referencia sobre la Planta en la cual supuestamente trabajaron. Señaló que hoy en día, su representada tiene tres (3) plantas ubicadas en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, las cuales se denominan: Planta Salsas y Untables, ubicada en la Avenida L.E.B., Zona Industrial Norte II, frente a la entrada de Los Guayos, al lado de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Planta Cereales, ubicada en la Avenida D.O., cruce con L.E.B., Zona Industrial Municipal Sur II, diagonal a la Planta de Ford Motors de Venezuela, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; y Planta Limpieza, ubicada en la Zona Industrial Sur II, Avenida L.E.B., vía aeropuerto, frente a la planta de Mazda, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De igual forma adujo, que cada una de las Plantas tiene adscrito un Sindicato y una Convención Colectiva distinta, lo que evidencia claramente, que tales pretensiones de los demandantes son carentes de la verdad.

  17. - Negó que los accionantes en momento alguno hayan estado en cualquiera de las plantas de su representada y mucho menos que llegaban alas 6:00 a.m. y que se retiraban a las 6:00 p.m. y reitera que los demandantes nunca prestaron servicios laborales para su representada.

  18. - Negó que su representada sea poderosa económicamente.

  19. - Negó por ser falso, que su representada en momento alguno haya efectuado algún tipo de comentario a los demandantes y mucho menos que eran trabajadores libres, destacando que los accionantes nunca prestaron sus servicios laborales para su representada, por lo que resulta difícil que les haya comentado a los actores que eran trabajadores libres, ya que no tienen conocimiento de quienes son los demandantes A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G..

  20. - Reiteró que los actores nunca prestaron sus servicios laborales para su representada, por lo cual resulta improcedente que ésta les adeude y deba pagarles a los demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  21. - Negó por ser contrario a la verdad, que su representada haya explotado todo el año a los demandantes, por lo que reiteró que no tienen conocimiento de quienes son los accionantes A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G..

  22. - Negó por falso e improcedente, que su representada adeude y deba pagarle a los actores cantidad alguita por concepto e supuestas ganancias, ya que los demandantes nunca prestaron servicios laborales para su representada.

  23. - Negó por ser contrario a la verdad, que supuestamente existen los requisitos de una relación laboral, ya que entre los demandantes y su representada nunca existió relación alguna y mucho menos de tipo laboral, por lo que destacó que no tienen conocimiento de quienes son los accionantes A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G..

  24. - Que los demandantes nunca prestaron servicios laborales para su representada, por lo que resulta difícil que su representada supuestamente les haya exigido un uniforme a los demandantes, ya que a su decir, debían usar un blue jean con camisa de color azul, porque de lo contrario no los dejaban entra a la empresa, lo cual de igual forma negó por ser contrario a la verdad.

  25. - Negó por ser falso e improcedente, que su representada supuestamente hacía cumplir un horario de trabajo a los accionantes, ya que nunca han prestado sus servicios laborales para su representada.

  26. - Negó por ser contrario a la verdad que su representada en momento alguno haya girado órdenes e instrucciones a los demandantes, ya que nunca prestaron sus servicios laborales para su representada.

  27. - Negó por ser falso e improcedente, que su representada haya pagado a los accionantes a través de los chóferes de los camiones, ya que los demandantes nunca prestaron sus servicios laborales para su representada.

  28. - Niega por ser falso e improcedente los supuestos montos contentivos en las planillas anexas al escrito libelar.

  29. - Niega por ser falso e improcedente que su representada adeuda a:

    .- A.A., la cantidad Bs. 73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. de Bs. 86.730,28 por indemnización.

    .- A.M., la cantidad de Bs.11.359,57 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. Bs 3.199,80 por indemnización.

    .- C.A., la cantidad de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 86.730,28 por indemnización.

    .- J.D.A., de Bs.33.615,13 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 13.132,80 por indemnización.

    .-F.A.N., de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 13.132,80 por indemnización.

    .- F.M., la cantidad de Bs. 24.034,64 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 9.675,00 por indemnización.

    .- F.B., la cantidad de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 13.132,80 por indemnización.

    .-G.H., la cantidad de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 13.132,80 por indemnización.

    .- H.C., la cantidad de de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 8.020,50 por indemnización.

    .- H.A., la cantidad de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 8.208,00 por indemnización.

    .- J.G., la cantidad de Bs.73.587,48 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 8.208,00 por indemnización.

    .- J.A.G., de Bs.16.078,19 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 8.020,50 por indemnización.

  30. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  31. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  32. - INFORMES

  33. - INSPECCION JUDICIAL

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.A.F.R., P.R.P., J.C.H.H., L.M., N.V., J.F.G., J.P., J.G.M. y J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.603.829, 9.444.259, 7.121.115, 7.046.593, 5.456.508, 13.985.418, 14.161.735, 12.998.681 y 10.172.448, respectivamente, los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial del ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.384.528, quien estando presto juramento de ley y rindió la declaración formulada por las partes, desprendiéndose de sus dichos al responder a la Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G.? Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo de que conoce a estos ciudadanos: De caleteros, ellos cargaban y descargaban los camiones, cuando cargaban en la planta, ellos mismos cargaban el camión y cuando salían de allá ellos mismos descargaban la mercancía. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo en que oportunidad o oportunidades ud hizo esa labor de transporte? Respuesta Yo llegue a hacer el transporte hasta el 2003, de ahí no entre más a la compañía. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta a ud que el Sr. T.L. le pagaba al Sr. A.A.. Respuesta: Yo trabaje ahí adentro y según los Caletero ellos me decían que T.L. era quien le pagaba a ellos, porque no se si le pagaba en efectivo o le pagaba en cheques, pero a mi me consta porque ellos me lo decían y yo creo en la palabra de ellos, porque fueron caleteros no tres meses, si yo estuve allí tiempo trabajando con ellos allí en la empresa. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo de cuando conoce al Sr. A.G.? Respuesta: De los únicos que me acuerdo son los caleteros viejos, A.G., no lo conozco. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a A.A.? Respuesta: si lo conozco; ¿Diga el testigo si conoce a A.M.? Respuesta: No lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a C.A.? Respuesta: Si lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a J.D.A.? Respuesta: No lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a F.A.N.? Respuesta: Si lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a F.M.? Respuesta: Si lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a F.B.? Respuesta: Si lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a G.H.? Respuesta: Si lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a H.C.? Respuesta: No conozco. ¿Diga el testigo si conoce a H.A.? Respuesta: No lo conozco; ¿Diga el testigo si conoce a J.G.? Respuesta: No lo conozco. ¿Diga el testigo si conoce a J.A.G.? Respuesta: No lo conozco. Octava Repregunta: ¿Ud. observó cuando ALIMENTOS POLAR COMERCIAL supuestamente le pago un sueldo a los demandantes que ud conoce? Respuesta: Sueldo, no presente no estaba s si le pago un sueldo, Nunca estaba allí cuando a ellos le pagaban, como lo repito si le pagaban en efectivo o le pagaban en cheque yo no estaba presente allí. Diga si le consta que alimentos Polar; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto de sus dichos se desprende ser un testigo referencial, y no llevando a la convicción del juez del hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (Dirección General de Afiliación y Préstamos en Dinero), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas a partir del folio 223 del expediente, el Tribunal dejo constancia de la inspección realizada en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., planta de Salsas y Untables en el Departamento de Nóminas en el cual se verifico y dejo constancia de que la misma cuenta con un sistema informático que se encuentra operativo desde aproximadamente diez (10) años, denominado Sistema SAP 23 ; en el cual se encuentran registrados todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa a nivel nacional, tanto activos como inactivos; asimismo se dejo constancia que antes del sistema informático SAP existía otro denominado COSEIN implementado en el año 1993 y antes de este existía el denominado sistema 36 y anterior a esté, existía otro sistema informático, no contando en la actualidad con un sistema de nóminas manual. Igualmente se constato que ingresando en el sistema actualmente operativo que al ingresar cada una de las cédulas de identidad de los accionantes, estos no figuraron registrados los mismos. De igual manera se dejo constancia que la empresa cuenta con un sistema automatizado de documentos conocido como portal de empresas Polar en el cual se encuentran las políticas Normas y Procedimientos que regulan la Administración de Recursos Humanos a nivel nacional, así como las Políticas de Reclutamiento y Selección, Ingreso y Contratación en los cuales se ingresa al sistema SAP 23 todos los ingresos que se generen en empresas Polar. El Tribunal igualmente dejo constancia que se traslado al área de seguridad en la cual se dejo constancia de la existencia de normas internas sobre el uso de carnet, debiendo portarlo todos los trabajadores que presten servicios para la empresa, para poder permitir el acceso a planta, constando que en la actualidad la empresa cuenta con un programa de identificación que regula el proceso de carnetizaciòn para los trabajadores tanto activos como inactivos, siendo, el único departamento encargado de la emisión y asignación del carnet previa autorización del Departamento de Gestión de Gente, igualmente se constato que la empresa cuenta con un programa automatizado denominado EBI donde se registran todos los trabajadores, procediendo el Tribunal a ingresar cada una de las cedula de identidad de los accionantes no reflejando el sistema que se hayan emitidos carnet a los portadores de las cedulas de identidad ingresadas; quien decide le otorga valor probatoria por cuanto de la misma se evidencia que los actores no aparecen registrados como trabajadores en la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas a los autos, el Tribunal dejo constancia de la inspección realizada en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., planta de de Cereales en el Departamento de Nóminas en el cual se verifico y dejo constancia de que la misma cuenta con un sistema informático denominado Sistema SAP 23 ; en el cual se encuentran registrados todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa a nivel nacional de la empresa Polar, no existiendo un sistema manual desde hace aproximadamente 20 o 30 años. De igual manera se dejo constancia que la empresa cuenta con las políticas Normas y Procedimientos consignado Reclutamiento y Selección, que contienen las disposiciones de obligatorio cumplimiento. Igualmente se constato ingresando en el sistema actualmente operativo cada una de las cédulas de identidad de los accionantes no figurando registrados los mismos; quien decide le otorga valor probatoria por cuanto de la misma se evidencia que en dicho sistema no aparecen como trabajadores los hoy accionantes. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA DOCUMENTAL: Contentiva de copia certificada del acta de Inspección practicada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, V.P.S.J., R.U., San Blas y Catedral del Estado Carabobo, que corre inserta del folio 196 al 214 del expediente, de la cual se evidencia que el día 22 de marzo del 2011 se traslado la Supervisora Abogada M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.545.651 atendiendo a la orden de Servicio Nº 0804617 emanada del Jefe de la Unidad de Supervisión realizo inspección en la sede de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (APC Valencia, Portafolio B), ubicada en la Urbanización Industrial Carabobo, con el objeto de realizar inspección integral, de las cuales se deja constancia del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y de seguridad social por parte del empleador, el cumplimiento de la normativa sobre salud y seguridad en el trabajo, con sus respectivas observaciones. La parte accionada realiza la observación que al ser un documento publico administrativo la misma no fue promovida en la audiencia primigenia y solo transcribe declaraciones que realiza el funcionario que puede ser desvirtuado mediante otro medio de prueba y no lo hace publica y es inapreciable; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de marras, la controversia radica en determinar la existencia o no de una relación de trabajo, mediante la cual se hayan encontrado vinculados los ciudadanos A.A., A.M., C.A., J.D.A., F.A.N., F.M., F.B., G.H., H.C., H.A., J.G. y J.A.G. con la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la inexistencia de una relación de trabajo con el demandante, considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la existencia o no de la relación laboral alegada por los actores, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.

    Los accionantes procedieron a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.. En el escrito libelar los actores refirieron que ingresaron a trabajar para la demandada, en fechas 30 de enero de 1990, el ciudadano A.A., 10 de julio de 2006 el ciudadano A.M., en el año 1995 el ciudadano C.A., el 25/10/2002 el ciudadano J.D.A., el 20 de enero de 1985 el ciudadano F.A.N., el 15/06/2004 el ciudadano F.M., el 02 de febrero de 1990 el ciudadano F.B., el 15 de junio de 1988 el ciudadano G.H., el 20 de septiembre de 2005 el ciudadano H.C., el 01/03/1997 el ciudadano H.A., el 24 de Mayo de 1996 el ciudadano J.G. y el 10 de Octubre del 2005 el ciudadano J.A.G., como Ayudantes de Transporte, que cumplía un horario de 6:00 am si estaban en Carabobo hasta las 6:00 pm, que fue despedido injustificadamente el día 28 de septiembre del 2008, por haber manifestado en la sede de la empresa en el mes de agosto de 2008, ante el incumplimiento de la empresa en el pago de los derechos laborales de los trabajadores. Por su parte la accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo con los actores.

    De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo conforme a la cual los actores hayan prestado servicios en forma personal en beneficio de la accionada.

    En este sentido, surge menester señalar que al no haber sido reconocida prestación de servicio alguna por parte de la demandada, siendo negada en forma expresa la existencia de una relación de trabajo, no opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    Del acervo probatorio cursante en autos, no emerge elemento alguno mediante el cual los accionantes logren demostrar que prestaron servicios para la demandada, en forma personal ni subordinada, ni que hayan desempeñado en el cargo de Ayudantes de Transporte, así como tampoco lograron probar que cumplieran la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar, ni que les fueran realizado un pago por concepto de salario, ni que hayan sido despedidos injustificadamente. De manera que al no demostrar los actores la prestación del servicio para la demandada, la subordinación ni el pago de remuneración por concepto de contraprestación por sus servicios, no logran evidenciar la existencia de relación laboral que les uniera con la accionada, por lo que la demanda interpuesta surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes y por ende no quedar establecido que la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. haya fungido como patrono de los demandantes surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.D. contra TRANSPORTE LAGUNA, C.A. y se condena a las demandada a pagar las siguientes cantidades de días:

    Del 15/03/2004 al 14/03/2005: 45 días

    Del 15/03/2005 al 14/03/2006: 62 días

    Del 15/03/2006 al 14/03/2007: 64 días

    Del 15/03/2007 al 14/03/2008: 66 días

    Del 15/03/2008 al 22/04/2008: 05 días

    En virtud que quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 2004 y no en fecha 09 de marzo de 2004, así como el hecho que la totalidad de los salarios utilizados por la accionante para la realización del cálculo de dicho concepto no se corresponde con los realmente devengados, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:

    29/08/2006, Bs. 256.300,00

    13/09/2006, Bs. 256.300,00

    26/092006, Bs. 256.300,00

    10/10/2006, Bs. 256.300,00

    25/10/2006 Bs. 299.871,00

    13/11/2006 Bs. 343.442,00

    28/11/2006 Bs. 256.300,00

    20/12/2006 Bs. 256.300,00

    30/01/2007 Bs.256.300,00

    14/02/2007 Bs. 256.200,00

    14/03/2007 Bs. 256.200,00

    14/05/2007 Bs. 291.552,33

    29/05/2007 Bs. 292.971,08

    24/07/2007 Bs. 336.902,56

    11/09/2007 Bs. 289.952,33

    26/09/2007 Bs. 291.552,33

    10/10/2007 Bs. 284.167,98

    29/10/2007 Bs. 341.286,91

    13/11/2007 Bs. 342.286,91

    27/11/2007 Bs. 291.552,33

    11/12/2007 Bs. 291.552,33

    21/12/2007 Bs. 379.218,82

    Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional –de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, la suma de Bs. 120,51, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

    Vacaciones anuales de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, de conformidad con los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.788,72, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores, razón del ultimo salario diario de Bs. 24,95.

    Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago, la cantidad Bs. 582,11 por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, resultando 23,33 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 24,95.

    utilidades anuales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto. Para la determinación del salario correspondiente a cada período se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:

    :29/08/2006, Bs. 256.300,00

    13/09/2006, Bs. 256.300,00

    26/092006, Bs. 256.300,00

    10/10/2006, Bs. 256.300,00

    25/10/2006 Bs. 299.871,00

    13/11/2006 Bs. 343.442,00

    28/11/2006 Bs. 256.300,00

    20/12/2006 Bs. 256.300,00

    30/01/2007 Bs.256.300,00

    14/02/2007 Bs. 256.200,00

    14/03/2007 Bs. 256.200,00

    14/05/2007 Bs. 291.552,33

    29/05/2007 Bs. 292.971,08

    24/07/2007 Bs. 336.902,56

    11/09/2007 Bs. 289.952,33

    26/09/2007 Bs. 291.552,33

    10/10/2007 Bs. 284.167,98

    29/10/2007 Bs. 341.286,91

    13/11/2007 Bs. 342.286,91

    27/11/2007 Bs. 291.552,33

    11/12/2007 Bs. 291.552,33

    21/12/2007 Bs. 379.218,82

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.846,50 por cesta ticket, correspondiente a 1.291 días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su terminación. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora reconoció que le fue otorgado dicho beneficio desde el mes de octubre de 2006 hasta . De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada otorgaba dicho beneficio mediante la provisión de bolsas, a través de la empresa SERVIEMPAKIM C.A, situación objetada por la parte actora bajo el argumento que la empresa mediante la cual se otorgaba dicho beneficio carecía de certificado de conformidad para proveer el mismo, además que la Convención Colectiva en su cláusula 23 prohíbe que sea otorgado de esa forma. Al respecto, quedó evidenciado que a la empresa SERVIEMPAKIM C.A, le fue otorgado el correspondiente certificado de conformidad, que conforme a consulta elevada al Ministerio del Trabajo, en su Consultoría Jurídica, se tiene por cumplido el beneficio bajo dicha modalidad; de igual forma, cabe hacer mención que de la norma convención invocada por la actora no emerge prohibición expresa de dar cumplimiento al beneficio mediante bolsas de alimentos, lo que regula es que en caso de ser bajo esa modalidad no debe ser inferior a lo establecido para su otorgamiento, es decir inferior a 0,35 unidades tributarias. En consecuencia, se este Tribunal concluye que la parte demandada dio parcialmente cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación a la accionante, desde el15 de marzo de 2004 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos y a partir del mes de octubre de 2006, mediante tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual surge procedente su pago para el período desde enero de 2001 hasta abril de 2008, en razón que no emerge del acervo probatorio que la parte demandada haya otorgado el mismo. Y ASI SE DECLARA.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, estipula lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    Cónsono con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 16/06/2005, en la cual se estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar dicho concepto en dinero efectivo, debiendo determinarse al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se generó dicho beneficio, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

    Salarios caídos, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, se declara procedente, toda vez que no evidenció la parte demandada en el proceso, haber pagado las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de abril del año 2008 hasta el 15 de Enero del año 2009, conforme a lo reclamado, por lo que le corresponde a la actora 263 días a razón del último salario diario de Bs. 24,95 da como resultado la cantidad de Bs. 6.562,20 que se demanda.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    UNA VEZ DETERMINADA LA CANTIDAD DEFINTIVA A PAGAR, CONFORME A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F 7.316,16, QUE LE FUE PAGADO ALA ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN ANUALES.

    No se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    D.J.R.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    D.J.R.

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