Decisión nº 066-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: M.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.901, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 139.925.

• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE

• PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALCASA, S.A..

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., R.G.S., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 100.636 Y 59.495, respectivamente.

• MOTIVO: COBRO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 75%.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados en ejercicio LEONARDO FRANCESCHI Y R.S., plenamente identificados en autos, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.V.G. ALCASA, S.A, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea declarada la “Incompetencia” de este Tribunal para conocer de la presente acción por Cobro de Anticipo del 75%, de las Prestaciones Sociales, este Juzgado para decidir observa:

Ahora bien, vista la solicitud de la representación judicial de la demandada de autos C.V.G. ALCASA, mediante la cual requiere sea declarada formalmente la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción por cobro de Anticipo del 75% de las Prestaciones Sociales, fundamentándolo en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual define la competencia de los Tribunales del Trabajo, estableciendo –según su decir- en dicho dispositivo, que los tribunales del trabajo, son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Asimismo, alega el demandado que siendo la solicitud de adelanto de prestaciones sociales un derecho de los trabajadores, éste debe tramitarse y decidirse, por ante la entidad de trabajo al cual presta sus servicios, e incidentalmente y como consecuencia de desacuerdos que se puedan suscitarse entre las partes, por ante las Inspectorías de Trabajo respectivas, conforme al procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese mismo sentido, expresa que ciertamente efectuó el procedimiento de reclamo contemplado en la Ley, pero este –según su decir- erradamente fue remitido a la Vía Jurisdiccional, siendo que el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece entre las funciones de la Inspectoria del Trabajo la de mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos con obligaciones taxativa de la Ley, siendo los adelantos de Prestaciones Sociales obligaciones Taxativamente establecidas en la Ley –a su decir-, cabe destacar que la relación laboral del hoy demandante se encuentra vigente.

Continúa señalando la representación judicial de la demandada que, “(Omissis). Por estas circunstancias consideramos que la vía expedita para dilucidar lo referente a reclamos por incidencias que se susciten con motivo de anticipos de prestaciones sociales, es por ante la autoridad administrativa del trabajo competente y ésta a su vez está en la obligación de dirimir dicha situación”.

Basa su petición en el art. 507 ordinal (ord.) 3º de la LOTTT, y en los artículos (arts.) 134 y 29 ord. 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), los cuales consagran:

Art. 507 ord. 3º de la LOTTT: “Las Inspectorías de Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  1. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. (Omissis)”.

    Art. 134 LOT: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual lo reducirá en acta”.

    Art. 29 ord. 1º de la LOPT: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis).”

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo C.V.G. ALCASA, S.A., para lo cual se debe determinar la existencia de la base legal y en este orden tenemos:

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

    El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarara aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso. (Omissis)”.

    Del mismo modo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria que la jurisdicción prevista en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

    El art. 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que:

    La Jurisdicción Laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley

    .

    Igualmente, quien suscribe considera pertinente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

    …En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

    …En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

    A la par, enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral (num.) 4, que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (Omissis)”.

    Ahora bien, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su art. 29 ord. 1., expresa que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, “(omissis) dice… muy poco, ya que, en principio, todas las materias económicas o jurídicas pueden ser objeto de conciliación o arbitraje. (Omissis)” (Dr. O.A.M.D., Derecho Procesal del Trabajo, Organización Gráficas Capriles, C.A., 2013, p. 147).

    A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulo 258, primer aparte, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación.

    De la misma forma, el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (Omissis)”. (Negrillas del Tribunal). Del mismo modo, enuncia el articulo 133 ejusdem, que indica: “En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. (Omissis)” (Negrillas del Tribunal).

    Además, en las actas procesales consta que la parte actora elevó varias comunicaciones a distintas Dependencias de la empresa demandada, para que ésta le diera respuesta a su solicitud sobre sus Prestaciones Sociales; también se evidencia de las pruebas la existencia de la P.A. Nº 2013-00218, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz - estado Bolívar, por medio de la cual dicha Inspectoría DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DEL RECLAMO por el Pago del Beneficio del 75% del Anticipo de Prestaciones Sociales y Contractuales, que como reclamante, introdujo el mismo ciudadano que es parte actora en esta causa, Exhortándole la referida Inspectoría que acudiera a la VIA JURISDICCIONAL. Es decir, la parte actora agotó la vía administrativa y al no obtener solución a su conflicto, se dirigió a los Tribunales Laborales para lograr esa solución, los cuales tienen Jurisdicción y son competentes para ventilar asuntos en materia laboral.

    Por otra parte, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras expresa “obligaciones taxativas de la Ley”, no solo el Anticipo de Prestaciones Sociales son obligaciones taxativas de la Ley; lo son también el Pago de las Prestaciones Sociales, de la Indemnización por despido Injustificado, de las Vacaciones, del Bono Vacacional, de las Utilidades, de las horas extras, de los días de descanso, etc.; en otras palabras, todos los beneficios contenidos en la aludida Ley; y para lograr su cumplimiento en caso de contravención, los sujetos de derecho se dirigen a los Tribunales Laborales porque ellos tienen Jurisdicción y Competencia para dilucidarlos.

    En cuanto a la mención que hace la parte demandada de que la relación del demandante con C.V.G. ALCASA, S.A. está vigente, o sea, que el actor es aun trabajador activo de la empresa demandada, tenemos “referencia a la Sentencia Nº 497 de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 19/03/2007 -Ponencia de C.E.P.d.R..

    De acuerdo con este fallo –que se fundamenta en el significado y alcance de la figura conocida como INTERÉS JURÍDICO ACTUAL contemplada en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual para demandar se requiere tener legítimo interés actual- LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentran prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral. En este mismo sentido se pronunció en otra Sentencia la Sala Social del TSJ, respecto de la demanda de pago de horas extraordinarias, obviamente estando a cargo del trabajador la prueba de que efectivamente las sirvió.

    Se exceptúan de la indicada posibilidad, la demanda de pago de la Prestación de Antigüedad y de los días de Vacaciones no disfrutadas, tal como se señala en la Sentencia… (omissis)” G.M.M., Temas Laborales Volumen XXI, Ediciones Paredes, 2008, p 186.

    En conclusión, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción de este Juzgado Décimo (10º)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en consecuencia, Declara su Jurisdicción para seguir conociendo de la acción intentada. Así se decide.-

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    ABG. VICARLI MONTES HERRERA

    LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,

    EL SECRETARIO DE SALA,

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO DE SALA,

    FP11-L-2014-000084

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