Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

202º y 154º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000046

DEMANDANTE: M.A.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.641.725.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.K.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.267.

DEMANDADA: C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrio Federal, anotado bajo el número 514, de fecha 11 de diciembre de 1941, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P., E.V.R., M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 179.543 y 153.464, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Colectivo

ANTECEDENTES

Se dio pro recibido en fecha 14 de mayo del año 2013. el presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de contrato colectivo interpuesta por la abogada M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.267 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.G. titular de la cédula de identidad No.13.641.725, contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Caracas, C.A., proveniente del juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Luego de una serie de iteres procesales, en fecha 21 de mayo se fijo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual se efectúo en fecha 10 de Diciembre del año 2013 , luego de una serie de suspensiones solicitadas por las partes, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de Septiembre del año 1996, desempeñando como ultimo cargo el de supervisor de limpieza, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 4.154 en una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m. ), a una de la tarde (1:00 p.m.), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicado de Trabajadores de la S.B. y Prevención y la empresa Centro Médico de Caracas; encontrándose aun activo en su puesto de trabajo.

así también indica que la demandada solicita su sus servicios fuera de la jornada de trabajo establecida , es decir sábados y domingos que no son cancelados conforme a lo previsto en la convención colectiva por lo que Reclama el pago de la diferencia d que corresponde por prestaciones de servicios en días sábados, domingos y libre según lo indican las Cláusulas 7 y 29 del Contrato Colectivo del Trabajo; las cuales señalan que la demandada deberá pagar la cantidad de 3 días de salario por cada día de descanso o sábado trabajado.; 4 días de salario adicional por cada domingo trabajado y si alguno de estos días coincide con un día feriado entonces a la remuneración se recargará un días más de salario adicional; argumentando que la demandada no pago dicho concepto con base a lo establecido en la mencionada Contratación Colectiva, en consecuencia solicita la cancelación de un monto total de 51.760, 03, así como los correspondientes interese de mora y la indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la petición de la actora respecto al reclamo de los días sábados, domingos y feriados era imprecisa bajo el argumento que no se especifica a que días de cada mes corresponden los supuestos sábados, domingos o feriados que reclama como no pagados de forma correcta, y en virtud de ello niegan, rechazan y contradicen dicho reclamo ya que su representada no adeuda cantidad alguna por estos conceptos.

Así mismo niega haber solicitado los servicios del actor en sus días de descanso y que estos hayan sido feriados, argumentando que los días sábados y domingos que ha laborado corresponde a su jornada habitual de trabajo previamente pactada y no pueden interpretarse como días de descanso feriados trabajadores para activar dicha cláusula que el actor y su pago adicional.

Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 51.760,03 por concepto de diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos o feriados supuestamente laborados como adicionales por el trabajador y a los que supuestamente hace mención en el escrito libelar.

y en consecuencia niega que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación judicial o intereses de mora causados, argumentando que se ha pagado de forma correcta y legal todos sus beneficios laborales.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, quien aquí sentencia, concluye que el punto controvertido quedó r en determinar si dentro de la jornada de trabajo del actor se encuentra incluido el trabajo de días sábados y domingos al mes, o los mismos deben ser considerados como jornadas extraordinarias como lo alega el actor y por ende que deben ser pagados conforme a lo previsto en la convención colectiva.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales insertas desde el folio dos (02) al doscientos noventa y dos (292) del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo del C.A. Centro Médico de Caracas, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento por quien decide, en virtud del principio del iura novit curia. Así se establece.

-Documental inserta al folio 58 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora así como calendario de control de días libres-folio59- En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio doscientos noventa y dos (292) del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Exhibición de documentales referidos a los históricos de nómina, calendario de control de días libres de cada año elaborado y control de asistencia Al respecto, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio consignó documentos relacionados con control de asistencia señalo que los demás corrían insertos a los autos las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Testimonial y ratificación se dejo constancia de la no comparecencia del testigo.

La parte demandada promovió:

-Documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 188 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente ,02 al 271 del cuaderno de recaudos numero 03 y 02 al 281 del cuaderno de recaudos numero 4, referidos a recibos de pago de los cuales se evidencia los conceptos y las cantidades pagadas por la demandada al actor. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio 156 al folio 102 del expediente, correspondiente a calendario de días libres, sábados y domingos como días alternos; las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde 165 el al 169 correspondiente a reposo médico del actor. Dichas documentales nada aportan a la presente controversia por lo tanto se desechan las mismas. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio170 hasta el folio 201 correspondientes a liquidación de vacaciones; Dichas documental nada aporta a la presente controversia por lo tanto se desechan las mismas. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio 213 al foli0 del cuaderno de recaudos No. 034 del expediente, referido a la Convención Colectiva del Trabajo del C.A. Centro Médico de Caracas, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

-Las testimoniales referidas a los ciudadanos M.P. y A.H. , de los cuales se dejó constancia de la respondiendo ambos a las preguntas realizadas por la parte promovente que el horario del actor era de 7:00 a.m a 1:00 p.m., donde labora 12 días seguidos y descansa dos días , en sábados y domingos alternos martes a domingo, con un fin se semana libre por mes que tiene conocimiento del control calendario que suscriben los trabajadores que se hace al final de cada año para el siguiente, y se indican los días laborados todo el año. Los cuales fueron contestes en su declaración por lo que se les otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

analizado el libelo de la demanda puede observarse que por un lado el actor señala tener una jornada de trabajo de lunes a viernes de 1 pm a 7 pm ;existiendo por tanto la controversia si dentro de la jornada de trabajo del actor se encuentra incluido el trabajo de dos días sábados y domingos al mes, en lo que también coinciden las partes, o deben ser consideradas como jornadas extraordinarias como lo alega el actor y por ende deben ser pagadas conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la convención colectiva vigente para la fecha de la demanda. Así se establece.

ahora bien considera necesario quien aquí sentencia señalar lo que respecto del ámbito de aplicación y la jornada de trabajo dispone la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la demanda, partiendo de que el contrato colectivo de trabajo es un contrato solemne, el cual debe reunir una serie de requisitos y formalidades prevista en la legislación laboral, para que el mismo pueda surgir efecto entre las partes, observa este juzgador que la cláusula 29 invocada por el hoy actor , rige solo para aquellos trabajadores que presten servicios en una jornada de lunes a viernes, en el entendido que si laboran otro día, bien sea un domingo o un sábado, estos le serán cancelados conforme a lo previsto en la citada cláusula , ahora bien de los medios probatorios aportados por la parte demandada, en especifico, el calendario de trabajo establecido así como de las deposiciones de los testigos , se desprende que el ciudadano M.A.G., no laboraba en una jornada ordinaria de lunes a viernes, como lo señalo en su libelo de demanda, si no por el contrario el mismo labora en una jornada que incluye días sábados y domingos como jornada ordinaria a la cual la accionada realiza sus correspondientes pago conforme a la norma tal y como se desprende de los recibos de pagos, en consecuencia a no estar incluida esta jornada en el ámbito de aplicación de la cláusula 29 de la convención colectiva, la cual establece de forma clara y precisa, que dicha forma de paga será solo para aquellos trabajadores que presten servicio en una jornada de lunes a viernes y demostrado como a sido que el actor no prestaba servicio en esta jornada, no le es aplicable la citada cláusula 29 de la convecino colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la S.B. y Prevención y la Empresa Centro Medico de Caracas. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.G. venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.641.725, contra C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrio Federal, anotado bajo el número 514, de fecha 11 de diciembre de 1941, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, tomo 4.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

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