Decisión nº 3061-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-3419-07

FECHA: 16 de Octubre de 2007

JUEZA: MSc. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG S.F.

IMPUTADO: M.A.A.

DEFENSA: EDISON PALMAR TORRES, INPRE No 28478

DELITO: LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: E.D.J.P.

En el día de hoy, martes (16) de Octubre de 2007, siendo las once y catorce de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la fiscalia 2° del Ministerio Publico, en contra de M.A.A.M., de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.868.636, fecha de nacimiento 04/11/1957, concubino, comerciante, hijo de M.A.A. y L.M.M., residenciado en el barrio Los Olivos, Calle 68, Casa No 68-25, entrando por cauchos Dario como a 200 mts, Maracaibo Estado Zulia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.D.J.P.. Se constituyó la MSc E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Msc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de M.A.A.M., de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.868.636, fecha de nacimiento 04/11/1957, concubino, comerciante, hijo de M.A.A. y L.M.M., residenciado en el barrio Los Olivos, Calle 68, Casa No 68-25, entrando por cauchos Dario como a 200 mts, Maracaibo Estado Zulia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.D.J.P., por los que se solicita al tribunal se ratifica todos y cada uno de los elementos de prueba por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios, todo en atención al desarrollo de los hechos narrados en el escrito de acusación y reproducidos de forma oral en esta audiencia, de la misma manera solicito sea dictado el auto de apertura a juicio admitiéndose la totalidad de la acusación toda vez que se consideran que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado por el delito mencionado, en caso de que el imputado de auto se adhiera a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga como obligación someterse a tratamiento de desintoxicación, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO M.A.A.M., de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.868.636, fecha de nacimiento 04/11/1957, concubino, comerciante, hijo de M.Á.A. y L.M.M., residenciado en el barrio Los Olivos, Calle 68, Casa No 68-25, entrando por cauchos Darío como a 200 mts, Municipio Maracaibo Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, por el cual me acusa la fiscal del Ministerio Público, y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan.”

Se le concede la Palabra a la victima E.D.J.P. presente en el acto, quien expuso: “Estando presente en la audiencia solicito se hiciera justicia y que el tribunal decida en relación a lo que sea posible de dictar y no me opongo a todo lo que en derecho le sea otorgado, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la acusación presentada por la representanta del Ministerio Público y el delito por el cual fue acusado mi defendido y en atención a la sanción aplicable solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga el beneficio de suspensión condicional del proceso quien ya a manifestado el cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal, vista la situación económica que presenta mi defendido, en virtud de ser una persona de escasos recursos ofrezco a favor de la victima una conciliación entre ellos mismos, tomando en consideración que son vecinos del sector y personas que cohabitan muy cerca, es motivo por el cual se ofrece como reparación del daño la presente conciliación de respeto entre las partes, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de M.A.A.M., de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.868.636, fecha de nacimiento 04/11/1957, concubino, comerciante, hijo de M.Á.A. y L.M.M., residenciado en el barrio Los Olivos, Calle 68, Casa No 68-25, entrando por cauchos Dario como a 200 mts, Maracaibo Estado Zulia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.D.J.P., en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, en virtud de lo cual dicha pena aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el p.p. iniciado en contra de en la causa que se sigue en contra de M.A.A.M., de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.868.636, fecha de nacimiento 04/11/1957, concubino, comerciante, hijo de M.A.A. y L.M.M., residenciado en el barrio Los Olivos, Calle 68, Casa No 68-25, entrando por cauchos Dario como a 200 mts, Maracaibo Estado Zulia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.D.J.P.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:

OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 16 de octubre de 2008.

2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada (2) meses, por el periodo de prueba, esto es, seis (06) presentaciones.

3) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho.

4) Resarcimiento económico representado por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares 402.000,00 pagaderos en tres fechas especificas a saber miércoles 31 de octubre de 2007, jueves 15 de Noviembre de 2007 y viernes 30 de Noviembre de 2007, en cada oportunidad la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares (134.000,00) que deberán entregarse a la victima ante este despacho, quedando de inmediato las partes legalmente notificadas para su asistencia, contignación y recibo respectivamente

5) Pacto de no agresión del imputado hacia la victima y todo su núcleo familiar y del mismo modo tampoco la victima puede proceder en contra del imputado de actos

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE P.P. iniciado en contra del acusado M.A.A.M., de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.868.636, fecha de nacimiento 04/11/1957, concubino, comerciante, hijo de M.Á.A. y L.M.M., residenciado en el barrio Los Olivos, Calle 68, Casa No 68-25, entrando por cauchos Dario como a 200 mts, Maracaibo Estado Zulia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.D.J.P. de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 16 de Octubre de 2008, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión en relación a la suspensión condicional del proceso ventilada en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LE FUE ENTREGADO AL IMPUTADO DE AUTOS ACTA EN LA SE DISPONE DE MANERA TEXTUAL LAS OBLIGACIONES A CUMPLIR

LA JUEZA DE CONTROL,

MSc. E.M.C.P.

VICTIMA

E.D.J.P.

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. S.F.

EL IMPUTADO EL ABOGADO DEFENSOR

M.A.A.E.P.T.,

INPRE No 28478

LA SECRETARIA

ABG. V.V.

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