Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 18 de Febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001225

ASUNTO : FP11-L-2005-001225

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.B. D’ ANCONA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.632.

PARTE DEMANDADA: TU COSMETICOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 35, Tomo A, Nº 03, folios 258 al 264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., M.A.R.M. y F.R.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 36.966, 99.202 y 99.223, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.151, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa TU COSMETICOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 35, Tomo A, Nº 03, folios 258 al 264. En fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 30 de enero de 2006, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2006 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 07 de junio de 2006 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente, luego por sorteo público realizado en fecha 16 de marzo de 2007, fue asignada la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose en ese entonces a cargo de la Dra. B.M.B., quien le dio entrada de Ley al mismo, posteriormente la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, procediendo una vez encontrándose a derecho las partes, a providenciar las pruebas promovidas por estas en la oportunidad correspondiente, por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 y a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 11 de febrero de 2008.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 11 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando CON LUGAR la defensa previa de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano M.A.L.C. en contra de la empresa TU COSMETICOS, C.A., y sin establecerse condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial del actor en el presente expediente, que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa TU COSMETICOS, C.A., en fecha 15 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de gerente y percibiendo como remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.083.333,03, ahora Bs. F. 2.083,33, que resulta de la suma de las cantidades de Bs. 1.000.000,00, ahora Bs. F. 1.000,00, más el 0,50% de comisión por ventas, que era la cantidad de Bs. 1.083.333,03, ahora Bs. F. 1.083,33, que cumplía una jornada diurna de Lunes a Sábado y los Domingos medio día, que en fecha 12 de noviembre de 2003 el presidente de la empresa demandada ciudadano SAHELY ALI, despidió injustificadamente a su representado y que hasta la fecha ha resultado imposible el cobro de sus prestaciones sociales de forma extrajudicial, por lo cual demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Bono de antigüedad correspondiente desde el año 1999 al 2003, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 416.664,66, ahora Bs. F. 416,66; 2) Vacaciones anuales correspondientes al año 2003, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.249.993,98, ahora Bs. F. 1.249,99; 3) Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2003, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 104.166,16, ahora Bs. F. 104,17; 4) Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2003, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 57.870,09, ahora Bs. F. 57,87; 5) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 954.856,51, ahora Bs. F. 954,86; 6) Fideicomiso, Bs. 2.187.489,36, ahora Bs. F. 2.187,49; 7) Indemnización de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 16.041.589,41, ahora Bs. F. 16.041,59; 8) Indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.333.293,00, ahora Bs. F. 8.333,29; e 9) Indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.166.640,00, ahora Bs. F. 4.166,64; de cuya sumatoria, según lo señalado por la representación judicial del demandante, resulta la cantidad de Bs. 34.207.004,28, ahora Bs. F. 34.207,00, igualmente reclama las costas y costos del presente proceso y los intereses moratorios.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 184 al 186 del expediente), la representación judicial de la demandada con el fin de enervar la pretensión del actor, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, fundamentándola en las estipulaciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en que según su decir, el demandante comenzó a prestar servicios para su representada empresa TU COSMETICOS, C.A. en fecha 10 de noviembre de 1999, ingresando posteriormente en la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A., prestando sus servicios para la misma desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 05 de septiembre de 2003, fecha en la que terminó su relación laboral con la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A., por abandono de trabajo. Que como la relación laboral terminó en fecha 05 de septiembre de 2003, a la fecha de la verificación de la notificación en la presente demanda, es decir al 12 de enero de 2006, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. Señala igualmente dicha representación, que con anterioridad a esta acción el demandante intentó otra pretensión la cual fue declarada desistida en fecha 01 de marzo de 2005, que con respecto a dicha acción es necesario indicar que la misma no interrumpió la prescripción por cuanto la relación laboral terminó en fecha 05 de septiembre de 2003, y la notificación en ese procedimiento se verificó en fecha 15 de febrero de 2005, cuando ya había transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, por lo que también operó la prescripción de esa acción, al transcurrir más de un (01) año y dos (02) meses.

Finalmente y a todo evento la representación de la accionada negó, rechazó y contradijo contundentemente todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora en su escrito libelar, referidos a que el demandante haya tenido una última remuneración de Bs. 1.000.000,00, ahora Bs. F. 1.000,00, más el 0,50% de comisión por las ventas y que dicha comisión fuera de Bs. 1.083.333,03, ahora Bs. F. 1.083,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.083.333,03, ahora Bs. F. 2.083,33 mensuales; que el ciudadano A.S., en fecha 12 de noviembre de 2003 haya despedido injustificadamente al actor; que el salario diario del demandante haya sido de Bs. 69.444,11, ahora Bs. F. 69,44; que su representada TU COSMETICOS, C.A. adeude al actor las cantidades de Bs. 416.664,66, ahora Bs. F. 416,66, por concepto de bono de antigüedad correspondiente desde el año 1999 al 2003; Bs. 1.249.993,98, ahora Bs. F. 1.249,99, por concepto de vacaciones anuales correspondientes al año 2003; Bs. 104.166,16, ahora Bs. F. 104,17, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2003; Bs. 57.870,09, ahora Bs. F. 57,87, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2003; Bs. 954.856,51, ahora Bs. F. 954,86, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003; Bs. 2.187.489,36, ahora Bs. F. 2.187,49, por concepto de fideicomiso; Bs. 16.041.589,41, ahora Bs. F. 16.041,59, por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 8.333.293,00, ahora Bs. F. 8.333,29, por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 4.166.640,00, ahora Bs. F. 4.166,64, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; y Bs. 34.207.004,28, ahora Bs. F. 34.207,00, por concepto de prestaciones sociales. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor las costas y costos que originen el presente proceso y los intereses moratorios, ratificando que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada TU COSMETICOS, C.A. en fecha 10 de noviembre de 1999, y que en fecha 10 de diciembre de 1999 empezó a laborar para la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A. hasta la fecha 05 de septiembre de 2003, señalando adicionalmente que la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A. es una persona jurídica distinta a su representada empresa TU COSMETICOS, C.A.

Según lo anterior, estima necesario esta Juzgadora revisar como punto previo, lo referente al alegato de la prescripción de la acción, toda vez que de ser procedente esta excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

III

PUNTO UNICO

De la Prescripción de la Acción

La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula los mecanismos a través de los cuales es posible producir la interrupción de la prescripción laboral. Pues bien, expuestos como han sido los alegatos de las partes, seguidamente pasa este Tribunal a resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los mencionados artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido en el caso que nos ocupa se observa que, la representación judicial de la parte actora señala en su escrito de demanda como fecha de egreso del ciudadano M.A.L.C., el día 12 de noviembre de 2003, señalando por su parte la representación de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, como fecha de egreso del accionante el día 05 de septiembre de 2003. Sin embargo, como quiera que es deber de esta sentenciadora orientar sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y demás principios rectores de este proceso laboral, así como decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, este Juzgado ha podido constatar de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, que:

1) De las documentales cursantes a los folios 29 al 37 del expediente, referidas a copia certificada de expediente contentivo de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por el ciudadano M.A.L.C. en contra de la empresa TU COSMETICO, se aprecia: a) como fecha de presentación del reclamo, el día 07 de octubre de 2003 (planilla de reclamo, folio 30); b) como fecha del cartel de notificación dirigido a la empresa TU COSMETICO, el día 02 de octubre de 2003 (cartel de notificación, folios 34 y 35); c) como fecha del auto mediante el cual se comisiona a un funcionario del trabajo para la practica de la notificación dirigida a la referida empresa y como fecha de la consignación de dicha notificación, el día 23 de octubre de 2003 (auto e informe, folios 33 y 31, respectivamente); y d) como fecha del acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa reclamada, el día 12 de noviembre de 2003 (folio 36); siendo las referidas documentales apreciadas como documentos de carácter administrativo, no impugnados por la demandada en forma oportuna, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por emanar de empleados o funcionarios públicos competentes.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que:

1) De las documentales cursantes a los folios 42 al 63 del expediente, referidas a copias simples de acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas TU COSMETICOS, C.A. y TU COSMETICO CARUPANO, C.A., y de las cursantes a los folios 64 al 77 del expediente, referidas a copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A., las cuales son valoradas como documentos públicos, a tenor de lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia que las referidas empresas son personas jurídicas distintas, con domicilios, accionistas y directivos distintos.

2) De la documental cursante al folio 78 del expediente, se aprecia la participación hecha por el ciudadano MOHAMAD H.S. a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 2003, la cual es valorada como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

3) De las documentales cursantes a los folios 79 al 92 del expediente, se aprecian recibos de pagos realizados por la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A. al ciudadano M.A.L.C., también valorados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

4) De la documental cursante a los folios 93 al 182 del expediente, referida a copia certificada del expediente contentivo de la pretensión incoada por el actor con anterioridad a ésta, valorada como un documento público, a tenor de lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el desistimiento del procedimiento declarado por el entonces Juzgado de la causa.

Dicho lo anterior y vistos tanto los alegatos como los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, corresponde a esta Juzgadora establecer la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de que las partes difieren en cuanto a la misma al señalar fechas distintas de la cesación de la prestación de los servicios, pues bien ante tal disyuntiva debe entonces quien suscribe atenerse al acervo probatorio cursante en autos a los fines de realizar tal determinación, en ese sentido tenemos que mientras el accionante de autos afirma en su escrito libelar haber sido despedido en fecha 12 de noviembre de 2003, de las pruebas traídas al proceso por sus representantes judiciales se aprecia la interposición de un reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante una autoridad administrativa del trabajo como lo es la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 07 de octubre de 2003, e incluso se evidencia igualmente que en fecha 12 de noviembre de 2003 dicho organismo levantó un acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa reclamada, es decir, que todo este procedimiento de reclamo se inició con anterioridad al supuesto despido, todo lo cual lleva a este Sentenciadora a concluir que no puede ser cierta como fecha de terminación de la relación laboral el día 12 de noviembre de 2003, en virtud que resulta totalmente ilógico y contradictorio que el demandante de autos exigiera el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales si para la fecha en que hizo tal reclamación, según sus alegatos, se encontraba prestando servicios.

Por otra parte alega la representación judicial de la parte accionada que el actor egreso de la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A., en fecha 05 de septiembre de 2003, lo cual no solo afirma en su escrito de contestación a la demanda, sino que además se evidencia de la participación realizada a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, afirmación esta que a su vez da sentido al reclamo presentado por el demandante ante la autoridad administrativa del trabajo respectiva en octubre de 2003, por cuanto de ello se infiere que el actor interpuso tal reclamo en esa oportunidad a los fines de exigir el pago de las obligaciones laborales a que tiene derecho por haber terminado el vinculo laboral. Ahora bien, habiendo quedado totalmente desvirtuada la aseveración de la parte actora con respecto a la terminación de la relación laboral en fecha 12 de noviembre de 2003, debe entonces considerarse como fecha de la terminación del vínculo laboral el día 05 de septiembre de 2003, de lo cual se observa con meridiana claridad que la única fecha a considerarse para el inicio del cómputo de la prescripción en el caso bajo estudio es esta última.

En ese orden de ideas tenemos que, la prescripción de la acción, se inició a partir del día 05 de septiembre de 2003, fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que se cuenta el lapso de prescripción, al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda. En ese sentido, entre esta fecha y el 19 de octubre de 2005 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, por lo que ya había prescrito la acción con respecto a dichas reclamaciones. Es necesario destacar, además, que aún cuando nuestra normativa legal dispone de mecanismos dirigidos a obtener la interrupción de la prescripción (artículo 64 ejusdem), en el caso de marras la parte demandante no realizó ningún acto interruptivo de la misma. Partiendo de tales consideraciones resulta necesario para este Juzgado establecer las razones por las cuales no puede considerarse a la reclamación presentada por el accionante de autos en octubre de 2003 por ante la autoridad administrativa del trabajo, a los efectos de la interrupción de las prescripción, pues bien ello se debe a que la notificación realizada en dicha reclamación se practicó a la empresa TU COSMETICOS, C.A., es decir, la misma se dirigió y verificó en una persona jurídica distinta a la que efectivamente prestaba sus servicios el reclamante, ello se asevera debido a que del acervo probatorio cursante en autos del presente expediente se evidencia que el accionante al momento de la terminación de la relación laboral prestaba servicios para la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A., por lo que, para que dicha reclamación surtiera sus efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en la interrupción de la prescripción, era necesario que la misma estuviera dirigida a la empresa TU COSMETICO CARUPANO, C.A. por ser dicha empresa la persona jurídica para la cual laboraba el accionante, en virtud de lo antes expuesto mal puede considerar este Juzgado un procedimiento administrativo incoado en contra de una persona jurídica distinta a la que efectivamente fungió como patrono del demandante de autos para calificar tal acción como un acto de interrupción de la prescripción, e igualmente mal puede ahora pretender el actor valerse de la notificación realizada a la empresa TU COSMETICOS, C.A. en la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para conseguir que sea considerada tal situación como la interrupción del lapso de prescripción, lo que indubitablemente operaría a su favor. Por otra parte, si ha quedado precedentemente establecido que al momento de la presentación del libelo de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso legal para que opere la prescripción, de ello se infiere que para el momento de la verificación de la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar (16/01/2006), ya la acción se encontraba evidentemente prescrita.

Asimismo resulta necesario dejar sentado que, la interposición por parte del actor de una acción judicial anterior a la que nos ocupa, la cual cursa a los autos del presente expediente en copia certificada, específicamente a los folios 93 al 182, tampoco influyó en modo alguno en el lapso de prescripción por cuanto entre el 05 de septiembre de 2003 y el 19 de octubre de 2004 (fecha de presentación del primer escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, es decir, que esa demanda tampoco fue interpuesta en tiempo hábil, pues ya se había verificado el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, y por cuanto al momento de la presentación del libelo de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso legal de un (01) año, evidentemente para el momento de la verificación de la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar (09/02/2005), ya la acción se encontraba prescrita.

En consecuencia y por los razonamientos precedentemente establecidos, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa previa de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el reclamante de autos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse al fondo de la controversia.

IV

DECISION

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada empresa TU COSMETICOS, C.A., en contra del ciudadano M.A.L.C., todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.L.C., en contra de la empresa TU COSMETICOS, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se puede determinar el salario devengado actualmente por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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