Decisión nº PJ0122015000026 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000488

DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.722.959, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DERVY PEROZO, JORGE SUAREZ, ORANGEL BRACHO y A.S., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.402, 56.866, 85.306 y 57.700, respectivamente.

DEMANDADA: SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: F.V., O.A., C.R. y M.K., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.154, 30.887, 205.675 y 85.265, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 28 de enero de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en fecha 29 de enero de 2015 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de febrero de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2015; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 03 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución encargada de la construcción de las obras que construye la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, es una Institución adscrita al Ejecutivo Regional. Que desempeñó el cargo de Dibujante Topógrafo, labor que consistía en dibujar los proyectos que se planificaban construir por parte de la institución, así como hacer también el correspondiente levantamiento topográfico en los terrenos donde se construirían las distintas obras. Que devengó un último salario mensual de Bs. 967,50 siendo su último salario diario de Bs. 32,25., y cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso intermedia para reposo y comida.

Que en fecha 18 de diciembre de 2009, fue despedido de manera injustificada por parte de la Institución. Que debido al despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante P.A.N.. 261 de fecha 29 de julio de 2010. Que en fecha 19 de agosto de 2010 el funcionario adscrito a la Inspectoría se trasladó a la empresa a los fines de que la misma diera cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, negándose a dar cumplimiento la patronal y alegando que los cargos habían sido eliminados. Que por motivo de tal negativa, la Inspectoría dictó auto ordenando la ejecución forzosa, la cual fue realizada en fecha 20 de octubre de 2010, donde manifestó la patronal no dar cumplimiento a la p.a.; por lo que, se aperturó procedimiento sancionatorio por el desacato de la demandada.

Que visto lo infructuoso de su reenganche, en fecha 19 de junio de 2012 interpuso ante éste Circuito Judicial Laboral, reclamación de Salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causa que fue sustanciada en el expediente No. VP01-L-2012-1300, y la cual quedó desistida en vista de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Que como quiera que la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- SALARIOS CAÍDOS (tomando en cuenta los aumentos de salarios): reclama desde la fecha de su despido 18/12/2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 27/03/2014, la cantidad total de Bs. 79.520,45.

- CESTA TICKET: reclama desde la fecha de su despido 18/12/2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 27/03/2014, la cantidad total de Bs. 58.887,36.

- ANTIGUEDAD (y sus intereses): reclama desde la fecha de inicio 03/07/2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 27/03/2012, la cantidad de Bs. 30.859,69 por antigüedad y la cantidad de Bs. 18.695,7 por intereses, cantidades que sumadas arrojan un total de Bs. 49.555,39.

- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (artículo 92 de la LOTTT): reclama la cantidad total de Bs. 30.859,69.

- UTILIDADES: por los períodos de 2010, 2011, 2012, 2013 y la fracción del 2014, reclama la cantidad total de Bs. 41.516,32.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por los períodos de 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del 2013-2014, reclama la cantidad de Bs. 16.078,97 por vacaciones y la cantidad de Bs. 11.255,28 por bono vacacional.

Que todos los conceptos hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 287.673,46) suma ésta que reclama el demandante ciudadano M.A.M. a la hoy demandada SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, más la respectiva indexación y pago de intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que el demandante ingresó a prestar servicios para la patronal el 03 de julio de 2006, y que la relación laboral culminó en fecha 18 de diciembre de 2009.

Señala a éste Tribunal, que todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda fueron realizados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue promulgada en mayo de 2012, y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 18 de diciembre de 2009, la Ley que debe aplicársele es la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997).

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al actor los conceptos de: salarios caídos, cesta ticket, antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, utilidades del 2010 al 2014, y vacaciones y bono vacacional del 2009 al 2014. Que dichos conceptos son improcedentes toda vez que los mismos deben computarse hasta la fecha en la cual fue interpuesta la primera demanda, a saber, en marzo de 2012. Asimismo, alega en relación a los cesta ticket, que nada se le adeuda al actor por cuanto no cumplió con las jornadas laboradas tal como lo establece la Ley de Alimentación, y alega que le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE):

    La parte actora invocó el merito favorable, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - La parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pago en original de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda. Al efecto, la parte demandada manifestó que tiene la información solicitada; la parte promovente insistió en la exhibición solicitada. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que se trata de documentales que debe tener la patronal, quien Sentencia tiene como cierto los hechos esgrimidos en el escrito libelar en relación a la exhibición solicitada, los cuales se determinarán en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, expediente No. 042-2010-01-00031 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - La parte actora promovió inspección judicial en el expediente No. VP01-L-2012-1300, a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2015 el Tribunal declaró la misma desistida en vista de la incomparecencia de la parte promovente; siendo así, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

    En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con su obligación laboral de cancelar al actor los conceptos reclamados, y en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda le corresponde a la accionada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

    Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, a saber, la prescripción de la acción, manifestando que desde la fecha de la ejecución forzosa de la P.A. hasta la fecha en que interpone la primera demanda en 2012 la acción se encuentra prescrita.

    La parte demandada realiza su defensa en base al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., mediante el cual se estableció que se deben de tener presentes los alegatos planteados en la audiencia de juicio, en razón de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada, se cita:

    (…) “En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..”

    (Resaltado del Tribunal)

    Siendo así, se tiene que en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal podrían tenerse los hechos alegados en la audiencia de juicio como complemento del escrito de contestación, entendiendo ésta Juzgadora que se trata de nuevos hechos traídos al proceso en contravención con la Ley Adjetiva Laboral y la Jurisprudencia citada. Quede así entendido.-

    Sin embargo, quien Sentencia a manera ilustrativa considera pertinente citar la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente No. 11-0959, mediante la cual se señaló que no puede la patronal alegar la prescripción de la acción cuando hay incumplimiento del pago de acreencias laborales reconocido mediante P.A., se cita:

    (…) Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

    Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    “Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

  5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…)

    (Destacado nuestro).

    Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

    En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

    Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    Por lo que, en razón a las consideraciones señaladas se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada de forma subsidiaria por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Una vez resuelto lo anterior, y en vista a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, correspondiéndole a la misma tal como se indicó ut supra, demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, previa verificación por parte de quien Sentencia de la procedencia en derecho de los mismos, es por lo que pasa este Tribunal a a.d.c. Así se decide.-

    Igualmente, se tiene que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado del expediente administrativo consignado en actas, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el actor en sede administrativa, así como de la exhibición solicitada, quedaron demostrados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar en relación al salario devengado (salario mínimo), horario, cargo desempeñado, fecha de inicio (03/07/2006) y fecha de culminación (19/06/2012). Quede así entendido.-

    En este sentido, y en virtud que la parte demandante reclama los conceptos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se hace necesario indicar lo establecido en Sentencia No. 0673, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: J.A.G.C. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)):

    (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que, en el presente caso se tiene que la parte demandada no acató la ejecución forzosa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, motivo por el cual el actor en fecha 19 de junio de 2012, tal y como se indica en el escrito libelar, introdujo demanda por prestaciones sociales ante éste Circuito Judicial Laboral, entendiendo quien Sentencia que el trabajador renunció al derecho a reenganche; y en éste orden de ideas, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos durante el tiempo efectivo de servicio, a saber, hasta el momento en que el trabajador renunció a su reenganche, esto es, 19 de junio de 2012 fecha que se entiende que culminó la relación laboral por despido injustificado. Así se establece.-

    Una vez indicados los parámetros anteriores, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.-

    En primer lugar, reclama el actor el concepto de SALARIOS CAÍDOS el cual en vista a que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe el mismo ser declarado PROCEDENTE. Así se establece.-

    Por lo tanto, le corresponde al demandante desde la fecha del despido, a saber, 18 de diciembre de 2009, hasta el momento en que el trabajador renunció al reenganche, esto es, 19 de junio de 2012, tomando en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 40.651,12). Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de CESTA TICKET desde la fecha de su despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; y en vista que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, desde el 18 de diciembre de 2009 (fecha del despido) hasta el momento en que el trabajador renunció al reenganche, esto es, 19 de junio de 2012, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

    Artículo 36.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 112,50. Así se establece.-

    Por lo tanto, le corresponde al demandante desde la fecha del despido, a saber, 18 de diciembre de 2009, hasta el momento en que el trabajador renunció al reenganche, esto es, 19 de junio de 2012, la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho (658) que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.025,00). Así se decide.-

    En relación al concepto reclamado por PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), se declara el mismo PROCEDENTE por el período de tiempo del 03/07/2006 al 19/06/2012, en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido debe ser calculado de la siguiente manera: visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos del periodo mencionado de la siguiente manera, tomando en cuenta que para la fecha de finalización de la prestación del servicio, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole de conformidad con el artículo 142 literal a), quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0 0,00

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 7 198,92

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 9 282,06

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69

    May-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69

    Jun-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69

    Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 11 418,41

    Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19

    Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71

    May-11 1407,00 46,90 1,95 1,43 50,29 5 251,44

    Jun-11 1407,00 46,90 1,95 1,43 50,29 5 251,44

    Jul-11 1407,00 46,90 1,95 1,56 50,42 13 655,43

    Ago-11 1407,00 46,90 1,95 1,56 50,42 5 252,09

    Sep-11 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Oct-11 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Nov-11 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Dic-11 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Ene-12 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Feb-12 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Mar-12 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    Abr-12 1548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35

    May-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 15 1001,25

    Jun-12 1780,00 59,33 4,94 2,47 66,75 0 0,00

    Total: 13236,48

    Ahora bien, se tiene que la relación laboral culminó en fecha 19 de junio de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); por lo que, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), debe realizarse el cálculo siguiente: le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 03/07/2006 al 19/06/2012, le corresponden ciento ochenta (180) días, a razón de un último salario integral de Bs. 66,75., arroja la cantidad de Bs. 12.015,oo.

    Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142 literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 13.236,48., tal como se discrimina en el cuadro aritmético anterior, resultando éste monto mayor que el establecido en el cálculo realizado según los parámetros del literal c) eiusdem, a saber, Bs. 12.015,oo; razón por la cual, este Tribunal condena a la hoy demandada Sociedad Mercantil SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al actor ciudadano M.A.M., la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.236,48), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD). Así se decide.-

    Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de antigüedad. Así se decide.-

    Reclama el actor, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); por lo que, quien Sentencia toda vez que quedó demostrado el despido injustificado del cual fue objeto (tal como consta en la p.a. que riela en las actas procesales), declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.236,48). Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de UTILIDADES (2010-2014) de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); Ahora bien, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, por los períodos de 2010, 2011 y la fracción de 2012 (fecha que se entiende que culminó la relación laboral por despido injustificado), resultando IMPROCEDENTES los períodos reclamados de 2013 y 2014. Así se establece.-

    Por lo que, le correspondiéndole al actor la cantidad total de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.059,84) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:

    Períodos Días

    Utilidades Salario Promedio

    Devengado para la fecha Acumulado

    2010 15 36,71 550,68

    2011 15 46,43 696,49

    2012 (a 30 días de utilidades

    por la fracción de 6 meses) 15 54,18 812,68

    Total: 2059,84

    Por último, reclama el actor el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del 2013-2014), de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); siendo así, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, por los períodos de 2009-2010, 2010-2011 y la fracción de 2011-2012 (fecha esta última que se entiende que culminó la relación laboral por despido injustificado), resultando IMPROCEDENTES los períodos reclamados de 2012-2013 y 2013-2014. Así se establece.-

    Por lo que, le corresponde al actor la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.344,64) la cual se discrimina en el cuadro siguiente, dejando constancia que el mismo será calculado en base al último salario diario devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 195 eiusdem. Así se decide.-

    Período Días de

    vacaciones Días de Bono Vac. Ultimo Salario Diario Acumulado

    2009-2010 18 10 59,33 1661,24

    2010-2011 19 11 59,33 1779,90

    2011-2012

    (Fracción de 11 meses) 18,33 13,75 59,33 1903,50

    Total: 5344,64

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 148.553,56) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor M.A.M., por la demandada de autos Sociedad Mercantil SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Por su parte, en cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada de forma subsidiaria, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.A.M., en contra de la demandada de autos SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.A.M., en contra de la demandada de autos SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (S.I.E.Z) Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagarle al ciudadano M.A.M. las cantidades especificadas en .la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en vista de las prerrogativas que goza el Estado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

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