Decisión nº PJ0102013000022 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de febrero de 2013

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2012-000038.

PRESUNTO AGRAVIADO : M.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.748.742, y de este domicilio.

APOD. PRESUNTO AGRAVIADO: M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.563, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: H.L SERVICES, C.A

APOD. PRES. AGRAVIANTE: M.R., Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.733, de este domicilio.

Motivo:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano M.A.R.P., en contra de la empresa HL SERVICES C.A, antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en fecha ocho (8) de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa HL SERVICES , C.A, con el cargo de AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario semanal de quinientos ochenta y un bolívares con treinta y cinco centimos (Bs. 851,35) hasta el 30 de Agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010.

- Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa HL SERVICES, C.A,

- Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00484-11, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; en contra de la empresa HL SERVICES, C.A.

- Que en fecha catorce (14) de febrero de 2012, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladaron a la sede del referido ente, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.

La pretensión de A. la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa HL SERVICES, C.A; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante y al F. Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), a las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.), siendo hábil para A..

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta S. establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta S. a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta S. es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta J., que este Juzgado tiene competencia. ASI SE DECLARA.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha seis (06) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, anunciada oportunamente la Audiencia Constitucional se verificó la comparecencia de la accionante ciudadano M.Á.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.945.230, asistido por la Abogada MAIRYN MÁRQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.563, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte presunta agraviante, Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Interino 33°, Competencia Nacional, abogada AUGUSTA RANIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.582. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, en tal sentido la accionante dio por reproducido los argumentos de la Acción de Amparo Constitucional y las pruebas aportadas y consignó original de documento Poder constante de cinco (05) folios útiles. La parte accionada indicó sus fundamentos y consignó en originales y copia escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado de noventa y seis (96) documentales, para que previa su confrontación y certificación por secretaria, le sean devueltos los originales respectivos. Se ejerció el derecho a réplica y contrarréplica otorgado por el Juez. La representación fiscal manifestó sus alegatos. El Tribunal agrega y admite las pruebas, y posterior a ello, las partes y la representante del Ministerio Público realizaron las observaciones a las pruebas documentales promovidas en este acto por la presunta agraviante. Finalizada éstas, las apoderadas de las partes y la representación fiscal indicaron al Tribunal las conclusiones finales. Oídas las exposiciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano M.Á.R.P. contra sociedad mercantil HL SERVICES, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente..

Pruebas de la agraviante:

- Promueve Marcado “A” poder otorgado por la empresa HL SERVICES, C.A.

- Promueve marcado “B” contrato para trabajar como obrero en la obra de construcción de la Urbanización Parque Residencial Marian.

- Promueve marcado “C” contrato para trabajar como obrero en la obra de construcción de la Urbanización Parque Residencial Marian.

- Promueve marcado “D” expediente de oferta de real pago signado con el N° NP11-S-2011-000166.

- Promueve marcado con la letra “E” actas de paralización de obras.

- Promueve marcado “F” certificación de accidente laboral.

- Promueve marcado “G” demanda por accidente laboral signada con el N° NP11-L-2012-001051.

- Promueve marcado “ H” pagos por reposos médicos y de los gastos de cirugía, farmacéuticos, traslados y terapias que se le cancelaron al demandante.

Pruebas del agraviado:

- Promueve marcado “A” copia certificada del procedimiento administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

- Promueve marcado “B” copia certificada del expediente de multa por desacato dictado por la Inspectoria del Trabajo.

Se le otorgó el valor probatorio a cada una de los pruebas promovidas, basados en los principios de la sana critica y visto que la presente acción de amparo versa sobre derechos laborales se debe tomar en cuenta el indubio pro operario.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de la empresa HL SERVICES, C.A en acatar la orden de la Providencia Administrativa, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos dejados de percibir, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, identificada con el Nº 00484-2011. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido injustificadamente.

Señaló la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia y así lo hizo valer en el debate probatorio que existia una imposibilidad material de ejecución del amparo por lo que de acuerdo a los numerales 2,3 y 4 del articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales el mismo debería ser declarado inadmisible, lo antes señalado esta fundamentando desde dos puntos de vista la primera es que el ciudadano presentó una demanda por accidente laboral mediante la cual como prueba acompaña la certificación del Instituto que certificó que el accionante posee una dis que le causo una discapacidad total y permanente, razón por la cual no va a poder ser reenganchado y la otra razón para la inadmisibilidad es que la empresa paralizó la ejecución de la obra para la cual laboraba el accionante, en tal sentido, este Tribunal en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones: 1) en relación a la imposibilidad material de que el trabajador no puede reincorporarse a su puesto de trabajo en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales mediante la cual certificó accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considera este J., que dicha certificación establece una limitación, más no una imposibilidad absoluta de prestar el servicio, el primer aparte del articulo 81 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece “ El Trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar en prioridad con los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa donde se generó la discapacidad”. De lo descrito por la norma el trabajador debe ser reincorporado a la empresa, más aun cuando existe una providencia administrativa que ordenó su reenganche la cual no fue atacada de nulidad, es decir, que posee plena validez y eficacia Jurídica, por otra parte con respecto al argumento de la no existencia de la Tesorería de Seguridad Social, considera este J. que la misma tiene una connotación de tipo indemnizatorio, situación que no se discute en materia de Amparo Constitucional al tener este una consecuencia meramente restitutoria del derecho Constitucional Vulnerado, como los en este Caso el derecho a trabajar. Razón por la cual se desestima tal argumento. 2) con respecto a la imposibilidad de cumplimiento por la empresa por encontrarse la misma paralizada, considera este J. no basta con el simple alegato dicha paralización o culminación de la obra debe demostrase, de lo probado en autos por la parte accionada consta un acta de paralización de obra la cual es de fecha 4 de febrero de 2011, a la cual se le denominó paralización parcial y temporal, alega la apoderada del trabajador que la obra se encuentra en ejecución y no evidencia constancia de que la misma se encuentre terminada o conste una nueva acta de paralización ya que como se sabe la paralización de la relación de trabajo reviste un carácter temporal de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Por todos los argumentos anteriormente expuestos se desecha el argumento de inadmisibilidad.

En vista de lo antes indicado, es deber de este juzgador pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios, a los fines de que se proceda con la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

(…)Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal). (….)”. Subrayado del Tribunal

Encuentra este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “A” en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 4 al 20), y en el legajo marcado con la letra “B” , (Folios 21 al 49 ), la Resolución de Multa por Desacato N° 00219-2012; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa N° 00484-2011, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del ciudadano M.A.R.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.748.742, contra la empresa HL SERVICES, C.A, presunta agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa, que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00219-2012, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de A., como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional solicitada, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la empresa HL SERVICES, C.A dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00484-2011, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2011-01-00911. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano M.A.R.P. contra la empresa HL SERVICES, C.A; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, queda el agraviado, el ciudadano M.A.R.P., identificado suficientemente en autos, AMPARADO en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: ÚNICO: Deberá la agraviante, la empresa HL SERVICES, C.A, igualmente identificada en autos, DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00484-2011, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche al mencionado agraviado, a PARTIR LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. V.E.B.

SECRETARIA (O), ABG.

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