Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000899

SENTENCIA DEFINITIVA-EN SU LAPSO

MATERIA CIVIL/CTO -HONORARIOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.Á.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-746.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.682, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano G.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.091.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.119.459.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadanos R.J.P.G. y V.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.273 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado M.Á.R.C. contra el ciudadano J.L.G.C..

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al día siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diere formal contestación a la pretensión, en el entendido que si no compareciera, resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de Agosto de 2011, la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por el Procedimiento Breve. En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó se dicte auto expreso donde se indique el Tramite de la pretensión y por auto separado dictó nueva providencia de admisión donde ordenó la comparecencia de la parte demandada conforme las reglas del citado procedimiento breve.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el abogado accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y por diligencia separada suministró los emolumentos a fin de interrumpir la perención breve.

En fecha 23 de Mayo de 2012, previo cumplimiento de la actividad citatoria, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados R.J.P.G. y V.M.B., siendo que el primero de los nombrados por diligencia separada consignó en la misma fecha Escrito donde se opuso formalmente al derecho de cobrar honorarios reclamados, dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el abogado actor consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue providenciado en fecha 28 del mismo mes y año, admitiendo la prueba de cotejo promovida.

En fecha 12 de Julio de 2012, previo cumplimiento de las formalidades para la designación de los expertos, éstos consignaron escrito pericial. En fecha 18 de Junio de 2012, la parte demandante solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 01 de Agosto de 2012, el abogado accionante consignó Escrito de Observaciones y Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE

Expone la parte demandante en el escrito libelar que, actuó como apoderado judicial de los ciudadanos D.O.P. y C.K.D.O., en el juicio de Ejecución de Hipoteca que intentaron contra la Sucesión BASSAM HAREM HAREM constituida por la viuda, ciudadana RAGIDA YAMOUL SALAH y sus hijos O.H.Y. y S.H.Y., que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego ante la Sala de Juicio Unipersonal Nº 7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente cursante ante el Tribunal Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Indicó que en fecha 11 de Diciembre de 2009, los actores en el juicio antes indicado celebraron Cesión de Derechos Litigioso con el ciudadano J.L.G.C. sobre el Crédito en Ejecución contra la Sucesión Bassam Hatem Hatem, sus accesorios y la respetiva Garantía Hipotecaria, quien a su vez le otorgara poder apud acta en fecha 11 de Diciembre de 2009, ante el Juzgado de Protección que conocía del asunto de ejecución hipotecaria en comento.

Señaló que tal representación había sido convenida por Contrato de Servicio y Honorarios Profesionales con sujeción de seis (6) cláusulas en las que se establecieron los derechos y obligaciones entre su mandante J.L.G.C. y su persona.

Sostiene que el accionante en aquel asunto se obligó a través del referido Contrato de Servicio a pagar la suma de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 326.300,00), a través de una cuota de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) el día 15 de Enero de 2010 y el saldo restante mediante cuatro cuotas de Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 31.575,00) cada una, pagaderas en fechas 30 de Marzo, 31 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre de 2010, respectivamente.

Alegó que asumió la representación del ciudadano J.L.G.C. desde el momento en que le otorgó el poder apud acta, dando cumplimiento a su obligación de representación en defensa de sus interese y con diligencia, honestidad y eficiencia, procurando el existo del juicio obteniendo en sentencia condenatoria dictada por el Juez Quinto de Juicio, donde se demuestra en el dispositivo el resultado satisfactorio del mismo a su favor.

Adujo que el ciudadano J.L.G.C. revocó el poder otorgado con el fin de no cumplir con los pagos convenidos, burlando sus derechos de cobrar por la labor ejercida a su favor, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal ordene el pago de la suma de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 326.300,00) al que se comprometió según el Contrato de Servicio, más los intereses de mora calculados a la tasa legal, hasta su definitivo pago, más la corrección monetaria conforme los Índices de Inflación emanados del Banco Central de Venezuela.

Solicitó se decrete Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto de la cantidad demandada, conforme lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, concatenado con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento breve.

Finalmente estimó la pretensión en la suma de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 326.300,00) que corresponde o equivale a Cuatro Mil Trescientas Noventa y Tres Unidades Tributarias (U.T. 4.293).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal de contestar la demanda la representación judicial de la parte accionada, manifestó que en fecha 07 de Julio de 2007, el ciudadano BASSAM HATEM HATEM, suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el Nº 267 del Plano General de la Urbanización Las Mercedes, situado al final de la Avenida Orinoco de la referida Urbanización.

Del mismo modo indicó que los ciudadanos D.O.P. y C.K.D.O., demandaron por Ejecución de Hipoteca al referido ciudadano BASSAM HATEM HAREM, en fecha 08 de Enero de 2008, en virtud de la venta del inmueble que le fuere arrendado a su mandante, afirmando que durante la secuela del p.d.E.d.H. que cursa en la Sala Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Nº AP51-V-2008-009733, los actores cedieron los derechos litigiosos del juicio al ciudadano J.L.G.C. en virtud que éste se encontraba en posesión del inmueble antes descrito.

Señala que su representado, ciudadano J.L.G.C., continuó con la representación del abogado que inicialmente intentó la demanda de Ejecución de Hipoteca, otorgándole poder apud acta y que a partir del otorgamiento del poder el abogado efectuó los siguientes Trámites en el Juicio: 1.-) Escrito de alegatos constante de 7 folios. 2.-) Diligencia contentiva de apelación de la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, en la que fue negado el pedimento. 3.-) Diligencia solicitando se oficie al Registrador Subalterno a fin de notificarle sobre la cesión de derechos. 4.-) Diligencia solicitando se fije audiencia y 5.-) Escrito de Observaciones constante de tres (3) folios útiles.

Adujo que el inmueble objeto del litigio de Ejecución de Hipoteca perteneció al ciudadano D.O. y a su esposa, quienes le vendieron al ciudadano BASSA HATEM HATEM, cuyos herederos asumieron la propiedad del inmueble luego de fallecer y su mandante ostentando la cualidad de arrendatario logró ser Acreedor Hipotecario.

Señaló que el referido abogado intimante fue abogado del ciudadano D.O.P., propietario hipotecario y cedente de los Derechos Litigiosos, del hoy De Cujus BASSAM HATEM HATEM, de la SUCESIÓN BASSAM HAREM y del ciudadano J.L.G.C., quien fue Acreedor Hipotecario u actual poseedor del inmueble.

Arguye que el ciudadano G.B.G., quien actuó como abogado asistente del ciudadano M.Á.R.C., es co-apoderado del ciudadano A.C. en varios procesos judiciales y que ante tal situación su mandante revocó el poder que le había otorgado al abogado intimante ya que en forma irresponsable y extorsionadora con una falta de ética y anti-profesionalismo, le manifestó junto con al abogado A.C., que si no le pagaba los honorarios podría hacer que perdiera el juicio al no comparecer a la Audiencia que fijó el Tribunal.

En nombre y representación de su mandante desconoció el contenido y la firma del Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales conforme lo establecido en el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante no firmó documento alguno de honorarios profesionales y alegó que el monto a pagar en el Contrato de Honorarios es por la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 326.300,00) cantidad que sería pagadera con la culminación de la labor encomendada en el juicio, cuya situación no ocurrió por cuanto el poder otorgado al abogado intimante fue revocado en virtud del temor fundado que éste no compareciera a una audiencia en el referido juicio.

Concluye afirmando que ante la existente inconformidad entre los honorarios y en caso que el Tribunal considere que el abogado intimante tiene derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, a todo evento de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre se su mandante se acogió al Derecho de Retasa.

Planteada la controversia, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio anexo a los autos, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 10 al 41 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES Y CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el ASUNTO AP51-V-2008-009733; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano M.Á.R.C., actuando en representación de los ciudadanos D.O.P. y C.K.D.O., interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano BASSAM HATEM HATEM, la cual cursó inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y con posterioridad tuvo conocimiento la Sala de Juicio Unipersonal 7ª del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la consignación de fecha 30 de Noviembre de 2009, respecto la cesión de derechos litigiosos que hicieran los demandantes a favor del ciudadano J.L.G.C., y así se decide.

 Consta al folio 42 de la primera pieza del expediente PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano J.L.G.C. al abogado M.Á.R.C., según certificación expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733; la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte, no se aprecia en este asunto por cuanto tal diligencia se encuentra consignada en forma incompleta al carecer de las firmas del mandante, del mandatario y del secretario del Tribunal, y así se decide.

 Consta a los folios 43 al 49 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE ARGUMENTACIONES presentado por el abogado M.Á.R.C., actuando como apoderado del ciudadano J.L.G.C., según certificación expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733, al cual se adminicula UN EJEMPLAR DE TAL ESCRITO que consignó la representación demandada a los folios 180 al 186 de dicha pieza; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados rechazó las defensas que esgrimiera su contraparte en aquel asunto respecto una cuestión previa de prejudicialidad, donde en fecha 10 de Diciembre de 2009, el Juzgado de la causa declaró con lugar tal cuestión previa, y así se decide.

 Consta al folio 54 de la primera pieza del expediente DILIGENCIA presentada por el abogado M.Á.R.C., actuando como apoderado del ciudadano J.L.G.C., según certificación expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733, a la cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA DE ESE EJEMPLAR que consignara la representación demandada a los folios 195 y 196 de la pieza en mención; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora tal prueba conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados en fecha 19 de Octubre de 2010, solicitó al referido Despacho fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de ese juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE ARGUMENTACIONES presentado por el abogado M.Á.R.C., actuando como apoderado del ciudadano J.L.G.C., según certificación expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733, al cual se adminicula UN EJEMPLAR DE TAL ESCRITO que consignó la representación demandada a los folios 197 al 200 de dicha pieza; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados en fecha 14 de Febrero de 2011, realizó observaciones a las defensas que esgrimiera su antagonista en aquel asunto respecto al trámite procedimental de ejecución planteado, y así se decide.

 Consta al folio 59 de la primera pieza del expediente DILIGENCIA presentada por el ciudadano J.L.G.C., asistido por la abogada D.R.D.O., según certificación expedida por el Secretario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados REVOCA en todas y cada una de sus partes EL PODER conferido al abogado M.Á.R.C., y así se decide.

 Consta al folio 63 de la primera pieza del expediente ORIGINAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES suscrito entre el ciudadano J.L.G.C. y el abogado M.Á.R.C. en fecha 26 de Noviembre de 2009. La representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido y la firma del referido documento conforme lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A su favor el demandante, con vista al cuestionamiento opuesto, promovió prueba de cotejo sobre el citado instrumento con la finalidad de demostrar su autenticidad y reprodujo PODER otorgado por el demandado que consta a los folios 276 y 277 de la citada pieza, PODERES, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, MEMORIA DESCRIPTIVA Y ACTA CONSTITUTIVA que constan a los folios 9 al 21 de la segunda pieza del expediente, cuya prueba fue admitida en fecha 08 de Mayo de 2012, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva y designándose para el cargo de Expertos Grafotécnicos a los ciudadanos L.G., M.S.M. y R.O.M., quienes, previa las formalidades de Ley, en fecha 12 de Julio de 2012, consignaron a los folios 27 al 43 de la segunda pieza del expediente, el Informe Pericial respectivo junto con planas gráficas representativas, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben, en cumplimiento de la misión encomendada, siendo objeto de observaciones mediante Escritos presentados por los abogados de ambas partes que constan a los folios 44 y 45 y 52 al 55 de la segunda pieza del citado expediente y en vista que del detallado y pormenorizado estudio que se hizo sobre las resultas de tal Informe se constató que el mismo fue extendido por escrito en un solo acto, suscrito y motivado por todos los Expertos a tenor de lo previsto en el Artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el aparece especificado tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, en las que expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación: “… I.- Las firmas de carácter cuestionado producidas en el Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales marcado “c” cursante al folio 63 de la pieza principal de este expediente, que como “EL CONTRATANTE” J.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.119.459, aparece suscrita en el reverso del folio 63, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.119.456, suscribió documentos indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas…”, por consiguiente se declara sin lugar el desconocimiento opuesto y se aprecia como cierta la autenticidad del documento cuestionado, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

 Consta a los folios 64 al 66 de la primera pieza del expediente INFORME EN RELACIÓN AL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES CON GARANTÍA HIPOTECARIA dirigido al ciudadano J.L.G.C. por el abogado M.Á.R.C.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el referido abogado le indicó al primero de los nombrados en cuatro (4) literales las actuaciones realizadas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca cursa ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño y Adolescentes en el que funge como actor, en ocasión a la revocatoria del poder otorgado, y así se decide.

 Consta a los folios 67 al 69 de la primera pieza del expediente REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET DE INFORMÁTICA FORENSE relativa al procedimiento por el que se debe regir el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales cuando medie un contrato y con vista a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, tal prueba queda desechada del juicio en virtud que no fue promovida conforme lo pauta dicha normativa, aunado a que tampoco fue ratificada a través de la Prueba de Informes o Experticia que es su forma de evacuación tal como lo determina la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Octubre de 2007, y así se decide.

 Consta a los folios 98 al 101 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DE TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2011, entre los ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH, O.H.Y. y S.H.Y., representados por el abogado L.U. y el ciudadano J.L.G.C., asistido por el abogado R.P., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en relación al juicio de Ejecución de Hipoteca que conoce el Juzgado Superior Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto carece de la homologación de tal auto composición procesal por parte del referido Juzgado, aunado a que fue promovida como fundamento de la medida cautelar solicitada por el promovente de tal prueba, no ayudando a la resolución del thema decidendum en el presente asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 105 al 118 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD relativo al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las Letras y Número C-11-D, ubicado en la Planta 11 de la Torre “C” del Conjunto Habitacional denominado Residencias “Bella Vista”, situado en la Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, atribuida a la Sociedad Mercantil PROMOTORA 120, C.A., protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 29 del Protocolo Primero. A dicha instrumental se adminicula el OFICIO Nº 0854 dirigido al mismo Registro Inmobiliario por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho Despacho; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo no se aprecian en este asunto por cuanto su promoción solamente fue orientada en ocasión a la medida cautelar solicitada, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 172 al 177 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a los folios 178 y 179 de la pieza en comento COPIA FOTOSTÁTICA DE M.D.D.P.D.A.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que entre BASSAM HATEM HATEM y J.L.G.C. se celebró dicha convención locativa en fecha 07 de Julio de 2006, en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, por el lapso de tres (3) años, sobre el Local Comercial distinguido con el Nº 267 del Plano General de la Urbanización Las Mercedes, situado al final de la Avenida Orinoco, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como su forma estructural, y así se decide.

 Consta al folio 187 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE DILIGENCIA presentada en fecha 10 de Diciembre de 2009, por el abogado M.Á.R.C., actuando como apoderado del ciudadano J.L.G.C., ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733, a la cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009 que consta al folio 188 de dicha pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados apeló de la Sentencia de Cuestión Previa dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2009, cuya apelación fue negada conforme el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 189 al 194 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DILIGENCIAS presentadas en fechas 25 de Febrero, 23 de Marzo y 31 de Mayo de 2010, por el abogado M.Á.R.C., actuando como apoderado del ciudadano J.L.G.C., ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto el ASUNTO AP51-V-2008-009733; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el primero de los nombrados solicitó se indique al Superior que conocería de la apelación ejercida por su contraparte en ese asunto, su condición de apoderado actor, consigna copia simples a fin de su certificación y solicita se oficie a la Oficina de Registro Subalterno remitiéndole copia certificada de la cesión de derechos ocurrida en dicho asunto, requiriendo a su vez medida cautelar de secuestro, y así se decide.

 Constan a los folios 201 al 213 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE PODERES otorgados por el ciudadano E.H.O.P. a los abogados A.C., Y.F.D. CASTELLUCCI Y A.C.F., por el De Cujus BASASM HATEM HATEM AL ABOGADO A.C. y por el ciudadano J.L.G.C. y CONCETA L.R.L.B.B. a los abogados A.C., Y.F.D. CASTELLUCCI Y A.C.F., los cuales se adminiculan a las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS FORMULARIOS PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, ACTAS DE RECEPCIÓN DE CONTRIBUYENTE, FORMULARIOS DE BIENES LITIGIOSOS Y DE ACTIVOS HEREDITARIOS inherentes al De Cujus BASASM HATEM HATEM, que constan a los folios 214 al 234 de la citada pieza y estas a su vez se concatenan con las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS FALLOS INTERLOCUTORIOS Y DEFINITIVO dictados por este Despacho y por los Juzgados Octavo y Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 235 al 248 de la pieza en mención; y siendo que de cuya revisión si bien se evidencia que no fueron cuestionados en modo alguno, forzosamente quedan desechados del presente asunto en vista que su promoción no fue orientada a resolver el mérito de fondo bajo estudio, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio de autos y a fin de realizar un pronunciamiento debidamente razonado en ocasión a los alegatos y defensas opuestos en este asunto, es menester para el Tribunal precisar previamente la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar y en ese sentido se desprende de autos que en el petitum libelar el actor adujo que el ciudadano J.L.G.C. revocó el poder otorgado con el fin de no cumplir con los pagos convenidos, burlando sus derechos de cobrar por la labor ejercida a su favor y en virtud de lo cual solicitó se ordene el pago de la suma de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 326.300,00) al que se comprometió según el Contrato de Servicio, más los intereses de mora calculados a la tasa legal, hasta su definitivo pago, más la corrección monetaria conforme los Índices de Inflación emanados del Banco Central de Venezuela, fundamentando la pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Artículo 1.167, entre otras normas del Código Civil Venezolano, que obligan a cumplir con los contratos tal como fueron pactados, acompañando a tales respectos como instrumento fundamental de la acción, un Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales.

Ahora bien, siendo que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes, por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite de manera expresa la vía del juicio breve para tramitar este tipo de controversias y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, pudiendo la parte accionada acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o rechazar el derecho de cobro reclamado de manera subsidiaria con la retasa.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, textualmente señaló que: “…el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”.

Es doctrina constante y pacífica de dicha Sala, en relación con lo que constituye el Artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando sostiene que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, cuya fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declare la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Ahora bien, en el caso de autos, el abogado en lugar de incoar la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales destinada a lograr que el Órgano Jurisdiccional declare el derecho del actor al cobro de sus honorarios profesionales y en caso de solicitar el intimado la retasa, el derecho a que un Tribunal Retasador le fije el quantum de los mismos, aquél optó por demandar el cumplimiento forzoso de un contrato celebrado con el ciudadano J.L.G.C., a fin que el obligado pague, conforme al contrato suscrito entre ambos, el monto total pactado en el por concepto de honorarios profesionales.

En consecuencia, al no tratarse el presente asunto de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino de un juicio por Cumplimiento de Contrato admitido conforme el citado procedimiento breve, quien juzga considera en consecuencia la necesidad de analizar la procedencia o no de la acción, conforme a lo alegado y probado en autos y al respecto considera oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso: P.M.M. y G.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el ciudadano D.M.L., Expediente Nº RC Nº 01-875, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. La retasa como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. (…) Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos. Veamos: En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa...La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes. Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Por tanto, en este último caso, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…

. (Énfasis del Tribunal)

En este sentido y aplicando analógicamente el Ut Supra transcrito fallo al presente asunto, se desprende de autos que el actor reclamó el Cumplimiento de un Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito con el demandado, a fin que éste último le pague la suma de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 326.300,00) por concepto de las gestiones que realizó en el Asunto Ap51-V-2008-009733, relativo al juicio de Ejecución de Hipoteca que cursaba en la Sala Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se ha destinado a evadir el pago de sus honorarios profesionales y siendo que el demandado se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante por no estar de acuerdo a ello al sostener que las actuaciones realizadas por el actor en el comentado juicio solo se corresponden con un Escrito de alegatos, una Diligencia contentiva de apelación de la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, cuyo recurso fue negado, una Diligencia solicitando informe al Superior su condición de abogado actor, una Diligencia solicitando se oficie al Registrador Subalterno a fin de notificarle sobre la cesión de derechos, una Diligencia solicitando se fije audiencia y un Escrito de Observaciones conforme quedó probado en autos y en vista que objetivamente en el Contrato de Servicios y Honorarios se estableció de manera expresa que el monto a pagar sería por la asistencia durante la totalidad del juicio hasta su concusión definitivita, es lógico inferir que tales actuaciones no son proporcionales a la cantidad demandada por falta de elementos probatorios, ya que tal monto fue pactado de manera general por la totalidad del juicio de Ejecución de Hipoteca, ES LÓGICO CONCLUIR EN QUE LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR NO PUEDEN SER OPONIBLE AL DEMANDADO EN LA FORMA COMO SE HICIERON, YA QUE NO SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A DERECHO, puesto que al pretenderse el cobro total del monto en mención por la presentación de dos (2) Escritos y cuatro (4) diligencias, ello obviamente constituye un cobro excesivo e injustificado por concepto de honorarios profesionales ya que nada obra en contrario a los autos que justifique pagar esa cantidad por tales actuaciones, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debida y completamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, dado que el demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, Y AL SER ASÍ, LA ACCIÓN QUE ORIGINA LAS ACTUACIONES BAJO ESTUDIO NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se subsume en el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado M.Á.R.C. contra el ciudadano J.L.G.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto el monto reclamado por el primero de los nombrados constituye un cobro excesivo por concepto de honorarios profesionales según las actuaciones realizadas por ellos anteriormente señaladas, surgiendo en consecuencia la máxima jurídica contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se subsume en el caso de autos, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAI/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000899

JUICIO BREVE-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

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