Decisión nº 1.459-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.459-04 CAUSA N° 1023-04

En el día de hoy, Viernes (29) de Octubre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado C.A.G.P., en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto a los ciudadanos imputados M.A. NEGRON O JOSE MÁRMOL BARRIOS Y R.R.E., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de el delito de ESTAFA FRUSTRADA, previsto y sancionado en los artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.L., y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que le solicito le imponga a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia del Ministerio publico, que corresponda conocer, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: M.A.N.R., Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-48, Casado, Carro por puesto(Pirata), Titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.763.606, hijo de Adelso Antonio Negron(Dif) y Antonia Romero de Negron(V), residenciado en Avenida 56 con calle 100, casa N° 100-63, barrio Altos de la Vanega el varillal, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso entre cano, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, presenta bigote y barba rasurada, estatura 1,68 aproximadamente, presenta un tatuaje en el antebrazo en forma de un corazón, como señas particulares. Es Todo. EL SEGUNDO: R.R.E., Venezolano, Maracaibo-Estado Zulia, de 80 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-76, Soltero, Técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-manifiesta no saber el numero, hijo de Luis Enrique Echeto(Dif) y Maria de Jesús de Echeto(Dif), residenciado en el Cañito, Sinamaica, diagonal al colegio Parrandial, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello blanco liso entre cano, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, no presenta bigote y barba, estatura 1,67 aproximadamente, no presentan ningún tipo de señas particular. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a comprometer al ciudadano P.J.R.A., quien es yerno del imputado R.R.E., proveyendo sus datos Filiatorios los cuales son: venezolano, de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, domiciliado en el Sector la Chamarreta, avenida 6, sector 3, casa N° 0-52, de esta ciudad, teléfono N° 0416-4687446, dicho ciudadano se compromete a la vigilancia y cuidado del referido imputado por cuanto el mismo R.R.E., es una persona anciana de 80 años de edad, quedando al cuidado del mencionado ciudadano. Seguidamente el ciudadano P.J.R.A., expone: Me comprometo en relación a la vigilancia y cuidado de mi suegro. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogado que lo asistan, manifestando los mismos que si quien lo representa es la abogada N.Y.R., Inpreabogado N° 61.907 y con domicilio procesal, en Avenida Principal la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6182733. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada, quien expuso: “Con respecto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público a los ciudadanos M.A. NEGRON Y R.R.E. y con relación al ciudadano R.R.E., difiero de la medida cautelar, por cuanto el mismo iniputable, por no tener capacidad de discernimiento, y es por lo que le pido a este juzgador le conceda la libertad plena del mismo, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados M.A. NEGRON Y R.R.E., la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.L., existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por las defensas. SEGUNDO: Declara sin lugar el pedimento hecho por El Fiscal del Ministerio Público, en relación a la privación de libertad solicitada. Así se declara. En este estado los imputados M.A. NEGRON Y R.R.E., expone: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia décima del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.761-04. La presente decisión quedo registrado abajo el N° 1.459-04. Se da por concluida el acto siendo las del cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Menos el imputado R.R.E., quien manifiesta no saber firmar, y en su defecto estampa sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL N° 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.G.P.

LOS IMPUTADOS,

MIGUEL NEGRON Y R.R.E.

LA DEFENSA EL CIUDADANO

N.Y.R.P.J.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

HCV/yoseli

Causa N° 9C-1023-04.-

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