Decisión nº WP01-P-2011-000247 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000247

4J-1662-11

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Representante de la Defensoría Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. O.C., en su condición de defensora del ciudadano M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.461.844, mediante la cual manifiesta y requiere lo siguiente:

(…) Ciudadana juez, revisada la acusación del presente expediente, la defensa pudo observar visto la insuficiencia probatoria de elementos de convicción, que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido, considera quien suscribe que el presente proceso incoado en contra de mi defendido puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la que sobre él pesa, por tanto y en base a tales consideraciones, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitarle conforme a lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y EN SU LUGAR, LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de posible cumplimiento para él de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal(…)es menester resaltar que desde el día de aprehensión de mi defendido hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente 3 años y 2 meses, por tanto tal situación se subsume dentro del supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

A los fines de decidir lo procedente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 16/01/2011, en virtud de la detención de los acusados RIVERA R.M. y J.A.L.G., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.P.M.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.L.R.C.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano R.G.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano A.J.G., todos en grado de coautores tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 11 de Febrero de 2011, se recibe escrito interpuesto por el Abg. Shinding Escobar, en condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Shinding Escobar y en consecuencia otorga Prorroga de 15 días para la presentación del acta conclusivo que haya lugar.

En fecha 04 de Marzo de 2011 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos RIVERA R.M. y J.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.P.M.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.L.R.C.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 en perjuicio del ciudadano R.G.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del articulo 80 en perjuicio del ciudadano A.J.G., todos en grado de coautores tal y como lo dispone el articulo 83 del Código Sustantivo Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 05 de Octubre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, acordándose fijar sorteo para el día 17-10-2011.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se prescindió de los escabinos, y se constituyó el Tribunal en Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 07-12-2011, el cual es aplazado para sus continuaciones las cuales se interrumpen en diversas oportunidades en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se hace efectivo su traslado.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibe oficio de la Coordinación de Traslados del Internado Judicial el Rodeo III, distinguido con el Nro. D.T.R.III 0429, de fecha 04 de Mayo de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 27 de Abril de 2012, en la que dejan constancia “(…) QUE EL TRASLADAO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE EL PRIVADO DE L.R.R.M.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.461.844. QUIEN CURSA CAUSA POR ESE TRIBUNAL BAJO EL Nº WP01-P-2011-000247---4U1662-11 “NO ACUDIO A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADOS (E)”, ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA…”

De la misma manera, en fecha 03 de Julio de 2012, se recibe oficio de la coordinación De Traslados del Internado Judicial el Rodeo III, distinguido con el Nro D.T.R.III 0603, de fecha 08 de Junio de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: “…EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE LOS PRIVADOS DE L.R.R.M.A. Y LASCANIO G.J.A. TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD NºV-18.461.844 Y 24.802.667, QUIENES CURSA ASUNTO PRINCIPAL POR ESE TRIBUNAL BAJO Nº WP01-P-2011-000247. “NO ACUDIERON A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADO (E)” ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA:…”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano RIVERA R.M., se encuentra sindicado por la comisión de hechos graves, como lo son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.P.M.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.L.R.C.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 en perjuicio del ciudadano R.G.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación c, el primero de los mencionado acarrea una pena que en su límite inferior de veinte (20) años de prisión.

De la misma manera se observa que, este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, dicta decisión mediante la cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia, acuerda prorrogar por el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MESES, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RIVERA R.M., contados a partir del 16-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y por cuanto hasta la presente fecha dicha prórroga se encuentra vigente, aunado a que los motivos que llevaron a decretar la medida de coerción restrictiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en virtud de no haber variado las condiciones a que dieron lugar al decreto privativo de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante de la Defensoría Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. O.C., en su condición de defensora del ciudadano M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.461.844, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador respectivo.

LA JUEZ

DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

YDR/EV/atma

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