Decisión nº PJ0182008000758 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2008-000280.

Asunto: FP02-V-2008-001097

RESOLUCION N° PJ0182008000758.-

Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano J.R.P., parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el abogado E.U.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.117, donde procede a apelar formalmente del auto de admisión de pruebas de fecha 02-10-2008, en lo que respecta a la prueba de exhibición admitida donde se le intima a los fines de que comparezca por ante el tribunal a exhibir los documentos promovidos por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas; al respecto debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del código adjetivo civil, puede concluirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en este tipo de procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-

Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.-

Según EMILIO CALVO BACA (2005), desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Hay incidencias que están reguladas en este título, a saber: las cuestiones previas, la recusación del Juez o de otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, etc., sin embargo, en el transcurso del proceso pueden presentarse otras incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio. Prudencia es sensatez, buen juicio, cautela, prevención, moderación, templanza. Arbitrio significa capacidad de decisión. Lo que caracteriza a estas incidencias es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de marzo de 1998, en e expediente 96-338, con ponencia del Dr. C.B., se dejó sentado sobre la incidencia en juicio breve:

“…Una de las características del juicio breve es, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que no hay incidencias en su trámite. Pero admite la posibilidad de que el juez resuelva de acuerdo con su prudente arbitrio, las incidencias que se susciten, sin conceder apelación a la decisión que las decida.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-

Es por lo que, este tribunal hace del conocimiento del demandado de autos y de su abogado asistente, que la admisión o negación de la evacuación de una prueba es una cuestión incidental por lo tanto tiene carácter de sentencia interlocutoria, como claramente se desprende de lo anteriormente señalado. Y así expresamente se decide.-

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales, ésta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho E.U.B., abogado asitente de la parte demandada ciudadano J.R.P., en contra del auto dictado por este juzgado en fecha 02-10-2008, donde que admite las pruebas presentadas por la parte actora, por prohibición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no hay incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver las mismas que se presente según su prudente arbitrio, no obstante, no tienen apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho E.U.B., abogado asitente de la parte demandada ciudadano J.R.P., en contra del auto dictado por este juzgado de fecha 02 de octubre de 2008, por disposición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/Irassova

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