Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 30 de OCTUBRE de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE No. 8560

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: M.A.C.C.

DEMANDADA: M.B.H.

BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha 04 de Octubre de 2011, el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.984.519, asistida por la Defensora Pública de Protección, la abogada N.B.B., presentó demanda de CUSTODIA, en beneficio del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana: M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.781. Anexó: copia de la cédula de identidad del solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento del niño, oficio N° 500 emanado del C.M.d.D.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio San C.d.E.T.. (F- 01 al 12)

En fecha 13 de Octubre de 2011, el extinto Juzgado Unipersonal N° 2° de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público; se libró comisión al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. (f. 13 al 17).

En fecha 21 de Octubre de 2011, el ciudadano M.A. CONTRERAS C, consigna diligencia en un folio útil, informando la dirección de la demandada y en fecha 28 de Octubre del 2011, ordena librar nueva boleta de notificación de la demandada. (F-18 al 22)

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se recibió oficio procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida y por auto de esta misma fecha la secretaria dio constancia a lo actuado, por el alguacil (F-22 al 30)

En fecha 21 de Noviembre de 2011, consto en autos la boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIII (vuelto del Folio 31)

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 06 de Diciembre del 2011, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de mediación (F- 32)

En fecha 06 de Diciembre del 2011, La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante y la defensora publica de protección, la ciudadana Juez ordeno prolongar la celebración de la audiencia de mediación. (F-33)

En fecha 28 de febrero del 2012, el abogado L.C.R. se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 05 de marzo del 2012, se dictó auto acordando fijar el día 13 de marzo del 2012, a las 10:00 a.m para la celebración de la audiencia oral de mediación y en fecha 14 de marzo del 2011, se dictó auto mediante la cual se prolongo la audiencia para el día 29 de marzo del 2012, a las 10:00 am (F-34 al 36)

En fecha 17 de abril del 2012, La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante y la defensora publica de protección, la ciudadana Juez declara concluida la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA (F-37)

En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano: M.A. CONTRERAS C. consigna escrito en un folio útil de pruebas (F-38)

En fecha 23 de abril del 2012, La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto mediante la cual fija el día 02 de mayo del 2012, a las dos de la tarde para la celebración de la audiencia de sustanciación. (F-39)

En fecha 02 de mayo del 2012, siendo el día y hora señalada para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistido de defensora pública de protección, la ciudadana juez materializo las pruebas y ordeno la práctica de un informe integral al grupo familiar. (F-40 al 42)

En fecha 14 de junio del 2012, el ciudadano M.A. CONTRERAS C, consigna diligencia en un folio útil, solicitó régimen de convivencia familiar provisional. (F-43)

En fecha 13 de julio del 2012, La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y en fecha 03 de agosto del 2012, se ordenó ratificar el memorando remitido al equipo (F-44 al 47)

En fecha 09 de agosto del 2012, el ciudadano M.A. CONTRERAS C, confiere poder apud-acta a la abogada Z.M.G. y por auto de fecha 14 de agosto del 2012, se acordó tener a la abogada apoderada del demandante (F-48 al 51)

En fecha 14 de agosto de 2012, La Jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio (F-52 y 53)

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y ordenó fijar el día 22 de Octubre del 2012, a las 02:00 pm., para la realización de la audiencia oral de juicio. (F-54).

En fecha 17 de Octubre de 2012, la trabajadora social A.S. MORA y la medico psiquiatra D.P., consigna en seis folios útiles, informe integral (F-55 al 60)

En fecha 22 de Octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada, para la celebración de la audiencia oral, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de defensora pública y las trabajadoras sociales, medico psiquiatrita y el fiscal del ministerio público, en este estado la ciudadana Juez ordenó diferir la audiencia para el día 26-10-2012, y en fecha indicada se dio inicio a la celebración de la audiencia con la asistencia de la partes y una vez concluido el debate oral se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-61 al 79)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el número: 153 de fecha 26-04-2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, inserta al folio (06) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: M.A.C.C. y M.B.H. y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y que corre inserta a los folios 55 al 60 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: lic. ANAIDA SOLEDAD MORA y la Médico Psiquiatra D.P.., que concluyeron “… El niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra bajo la responsabilidad de la madre desde su nacimiento, desconociéndose su domicilio actual. El padre, ciudadano M.A.C.C., solicita que se instaure un Régimen de Convivencia Familiar en virtud de que la madre se niega a permitirle compartir con éste, alegando que el niño se ha criado con su esposo y es a él a quien ve como padre. No obstante, ha sido la madre quien se ha encargado de que esto haya sucedido de esta manera toda vez que la misma es consciente y responsable de la relación que sostuvo con el ciudadano M.A.C. por lo que el hecho de que el niño, hasta la presente fecha, no conozca a su verdadero padre biológico, no es excusa para no garantizarle su derecho constitucional de conocerlo, compartir con éste y recibir su afecto y su apoyo. Si bien es cierto que el niño requiere de una preparación psicológica para propiciar el acercamiento con su progenitor, la misma es perfectamente viable, legal y necesaria.

El derecho reclamado por el padre no es un absurdo, independientemente de la situación, éste simplemente quiere ejercer su rol paterno y participar activamente en la crianza de su hijo, lo cual es permitido y protegido por la ley, aunado al hecho de que cuenta con condiciones físicas, psíquicas y emocionales para brindarle a su hijo bienestar y buena formación y un entorno saludable para su buen desenvolvimiento, es por lo que se recomienda establecer un Régimen de Convivencia Familiar orientado en principio hacia el acercamiento entre padre e hijo hasta lograr un libre compartir entre ambos, incluyendo vacaciones y todas las fechas festivas, evitando vulnerar el derecho que tiene el niño a disfrutar del afecto y de las atenciones del padre bajo un clima de armonía.

El padre se desenvuelve en un ambiente propicio para que comparta con su hijo y se fomente la relación paterno-filial, siendo su deber garantizarle las condiciones necesarias que contribuyan para su sano desarrollo emocional.

No fue posible conocer las condiciones físico ambientales y socio-económicas en que se desenvuelve el niño en virtud de que la madre informó que se había mudado para la ciudad de Mérida.

Se hace necesario la intervención al grupo familiar Laguado Herrera con la finalidad de ser orientados y asistidos de manera individual y grupal ya que esta experiencia les ha causado sufrimiento con incapacidad de resolver lo errores cometidos…”

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”.

Artículo 76. “…El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así mismo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Luego de haber hecho las consideraciones legales en torno al caso y al analizar las pruebas que fueron ofrecidas en la audiencia, esta juzgadora pudo observar que el ciudadano: M.A.C.C., manifiesta su plena disposición para asumir la responsabilidad paterna, con participación activa y directa en la crianza y formación integral de su hijo; pudiéndose verificar que la progenitor cuenta condiciones ambientales cómodas, sanas y seguras para el buen desenvolvimiento de la niño, observándose además que no se verificaron conductas, emocionales o físicas inadecuadas que le impida cumplir con su rol paterno por lo que este juzgadora considera que el padre reúne todos los requisitos necesarios para que proceda un Régimen de Convivencia Familiar más amplio que le permita mantener un contacto directo con su hijo, a quien le asiste el derecho de compartir y ser criado en el seno de su familia de origen aun y cuando sus padres se encuentran separados.

Revisado y Visto como ha sido y analizado el Informe Integral realizado por la Trabajadora Social lic. ANAIDA SOLEDAD MORA y la Médico Psiquiatra D.P.., que concluyeron “… El niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra bajo la responsabilidad de la madre desde su nacimiento, desconociéndose su domicilio actual. El padre, ciudadano M.A.C.C., solicita que se instaure un Régimen de Convivencia Familiar en virtud de que la madre se niega a permitirle compartir con éste, alegando que el niño se ha criado con su esposo y es a él a quien ve como padre. No obstante, ha sido la madre quien se ha encargado de que esto haya sucedido de esta manera toda vez que la misma es consciente y responsable de la relación que sostuvo con el ciudadano M.A.C. por lo que el hecho de que el niño, hasta la presente fecha, no conozca a su verdadero padre biológico, no es excusa para no garantizarle su derecho constitucional de conocerlo, compartir con éste y recibir su afecto y su apoyo. Si bien es cierto que el niño requiere de una preparación psicológica para propiciar el acercamiento con su progenitor, la misma es perfectamente viable, legal y necesaria.

El derecho reclamado por el padre no es un absurdo, independientemente de la situación, éste simplemente quiere ejercer su rol paterno y participar activamente en la crianza de su hijo, lo cual es permitido y protegido por la ley, aunado al hecho de que cuenta con condiciones físicas, psíquicas y emocionales para brindarle a su hijo bienestar y buena formación y un entorno saludable para su buen desenvolvimiento, es por lo que se recomienda establecer un Régimen de Convivencia Familiar orientado en principio hacia el acercamiento entre padre e hijo hasta lograr un libre compartir entre ambos, incluyendo vacaciones y todas las fechas festivas, evitando vulnerar el derecho que tiene el niño a disfrutar del afecto y de las atenciones del padre bajo un clima de armonía.

El padre se desenvuelve en un ambiente propicio para que comparta con su hijo y se fomente la relación paterno-filial, siendo su deber garantizarle las condiciones necesarias que contribuyan para su sano desarrollo emocional.

No fue posible conocer las condiciones físico ambientales y socio-económicas en que se desenvuelve el niño en virtud de que la madre informó que se había mudado para la ciudad de Mérida.

Se hace necesario la intervención al grupo familiar Laguado Herrera con la finalidad de ser orientados y asistidos de manera individual y grupal ya que esta experiencia les ha causado sufrimiento con incapacidad de resolver lo errores cometidos…”

Tal como se desprende del informe los padres mantienen un conflicto emocional que le impide, entablar una relación estable en beneficio de su hijo, para armonizar la convivencia y los derechos y deberes que ambos poseen y que son irrenunciables. Si ciertamente el padre manifiesta que la madre se niega cumplir con el Régimen no es menos cierto que el padre cumple de manera responsable de los deberes materiales y asistencia y que se desprende de la declaración del mismo que la madre le exige el cumplimiento de estos deberes mal podríamos limitar a un padre responsable de los derechos que tiene a mantener contacto con su hijo, así como a la participación con parental de la responsabilidad de crianza que ambos ejerce de manera equitativa y de que existe circunstancia afectiva producto de las decisiones tomadas por adultos estas no pueden afectar al libre ejercicio de las garantías constitucionales que nuestra legislación impone, tomando en cuenta que todo niño tiene el derecho de ser criado en su familia de origen, de conocer a sus padre biológicos y que estos derechos deben ser compartidos por los progenitores en igualdad de condiciones, pero este caso tan particular amerita la intervención de expertos en materia psicológica que coadyuve al correcto manejo de las emociones, tomando en cuenta que la actitud irresponsable de los padre no pueden extenderse a lesionar derechos de sus hijos, por lo que es procedente concederle el Régimen de Convivencia al ciudadano: M.A.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano: M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.519, en contra de la ciudadana: M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.781; en beneficio e interés superior del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, se acuerda fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

El niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, podrá compartí con su progenitor progresivamente, instando a las partes interviniente a favorecer dicho contacto tomando en cuenta que se trata de un niño muy pequeño, que puede aceptar de manera gradual situaciones inusuales en la construcción de su familia, la cual refiere a una de tipo estructurada donde los padres deben asumir con madurez responsabilidades y obligaciones sin afectar los derechos de su hijo a quien puede lesionar psicológicamente sino respecta la intervención que de manera tacita permitieron incluir dentro de su vida, por lo que considera conveniente el padre biológico presente acercamiento de visitas sin pernota en un inicio que podrán llevarse a cabo los sábados o los domingos en horarios comprendidos de nueve de la mañana hasta cuatro de la tarde, una vez que se inicie en abordamiento por el padre se sugiere establecer periodo de contacto como son las fiestas decembrina disfrutando el mismo de 12 días en compañía de su hijo desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre retornándole en el hogar materno el día 27, en vacaciones escolares el niño disfrutara con el padre aparir del 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año. Dada las circunstancia especiales de integración del padre biológico con respecto a su hijo es conveniente ordenar tratamiento psicológico al núcleo familiar que rodea al niño y al padre biológico, a los fines de obtener las herramientas pertinentes para el control de las emociones y la aceptación en los roles parentales. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Octubre del (2.012).

ABG. G.J.R.P.

JUEZA N° 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. R.R.

Secretario (T)

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 8560-

nerza

EXPEDIENTE: 8560

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: M.A. CONTRERAS C.

DEMANDADA: M.B. HERRERA

BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

FECHA: 30 de OCTUBRE de 2012.

Sentencia Nro. .-

Abg. G.J.R.P.

Jueza N° 1° de Primera Instancia

De Juicio

DEFINITIVA

CON LUGAR

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 8560, SAN CRISTÓBAL, 30 DE OCTUBRE DEL 2012.

ABG. R.R.

Secretario

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