Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece (13) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001049

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DEMANDANTE: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.163.420,domiciliado en la calle F.d.M., casa N1 42, sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1727684 y 0281-3327540, correo electrónico: azocarjesusm45@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: F.Q., en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: C.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.181.205, domiciliada, en Puerto la Cruz, Cuevas de Guanire, calle San Felipe, Casa Nº 17, cerca del Colegio, casa color melón, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano J.M.A., debidamente asistido por la Abg. EGRIS LIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2010; en representación de los niños de autos J.A. y J.D.A.C., en la cual solicita se determine la Custodia de los referidos niños, la cual ostenta su progenitora C.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.181.205, domiciliada, en Puerto la Cruz, Cuevas de Guanire, calle San Felipe, Casa Nº 17, cerca del Colegio, casa color melón, Estado Anzoátegui; por cuanto alega que la madre no los atiende como debe ser y que los niños han recibido maltrato físico o verbal, cuando la madre se molestaba con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo primero, Literal C en concordancia con el artículo 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de los niños según, lo afirmado por el padre.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 25 de Octubre de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2010 se da por notificada la parte demandada y en fecha 14 de febrero de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 02 de marzo de 2011

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 28 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano J.M.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinta (A) del Ministerio Publico, Abg. M.C.B., y la ausencia de la demandada ciudadana C.A.C.P.; exponiendo la parte en el acto sus alegatos y no se escucho a los niños de autos en virtud de no ser trasladado al Tribunal, procediendo el Tribunal a culminar la fase de Mediación.

En fecha 29 de marzo de 2011 se fija para el día 26 de abril de 2011, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de abril de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y cuarenta y seis anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 26 de abril de 2011 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano J.M.A., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinta (A) del Ministerio Publico, Abg. M.C.B., y la parte demandada ciudadana C.A.C.P., no asistió al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante sus alegatos y procediendo a incorporar las pruebas tales como: PRIMERA actas de nacimiento de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio J.A.S. y el Registro Civil del Municipio S.B., respectivamente, demostrando con ello son hijos de las partes intervinientes en el proceso: ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P., cursante a los folios 3 y 4. SEGUNDO: Acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de fecha 13 de septiembre del año 2.009, en la cual se evidencia que no hubo convenimiento al respecto, así como la manifestación de voluntad del padre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para ejercer la custodia de los mismos, cursante folio 5 . TERCERO: Recibos y récipes médicos varios, a los fines de demostrar que el demandante ha cumplido con la obligación de manutención, cursantes a los folios 18 al 63 ambos inclusive. CUARTO: Testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANA CARVAJAL E I.A., venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, en su carácter de tía y abuela materna de los niños INDICIOS PROCESALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNNA constan en actas procesales la falta de cooperación de la ciudadana C.A.C.P., por cuanto la misma no ha comparecido a ninguna de las audiencias, obstruyendo así la justicia, impidiendo la finalidad del presente procedimiento cual es la búsqueda de la verdad y el bienestar y desarrollo integral de los niños, y por ultimo solicitaron la practica de un Informe Integral, por lo que el Tribunal acordó prologar la presente audiencia hasta que conste en auto el Informe Integral.

En fecha 27 de abril de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución libro oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de un Informe Integral.

En fecha 28 de Octubre de 2011 se recibe Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, donde se concluye que los hermanos AZOCAR CARVAJAL provienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres y de los resultados de las evaluaciones psicológicas se concluye que el padre se encuentra emocionalmente de los patrones de la normalidad y que la madre presenta indicadores emocionales que requieren asistencia especializada, pero sin implicaciones en su rol materno, (Folio 69 al 75).

En fecha 17 de Noviembre de 2011 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 13 de Diciembre de 2011 a las 9:30 a.m.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 20 de Diciembre del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano J.M.A., asistido por la Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público, Abg. F.Q., y la parte demandada ciudadana C.A.C.P., no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus Conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante: Que solicita que se le conceda la Custodia de sus hijos y que se le fije un Régimen de convivencia Familiar a la madre de sus hijos.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Actas de nacimientos de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio J.A.S. y el Registro Civil del Municipio S.B., respectivamente, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4), cuya finalidad y pertinencia es demostrar que ellos son hijos de las partes intervinientes en el proceso, con los ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P.; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de fecha 13 de septiembre del año 2.009, cursante al folio cinco (5); se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Recibos varios de la Comercializadora Limpia Todo, C.A y otros cursante al folio 18, recipe de la Oriental de S.I., c.a, cursante al folio 19, recibo de Comercializadora Limpia Todo, C.A cursante al folio 20, recibo de Central Madeirense cursante al folio 21, recibo de Farmatodo cursante al folio 22, recipes de siempre completo, c.a cursante a los folios 23 y 24, recipe de la Oriental de S.I., c.a, cursante al folio 25, copia de recibo de Farmatodo cursante al folio 26, copias de recipes de oriental de s.I. cursante a los folios 27 al 29, copia de recibo de Farmatodo cursante al folio 30, copias de recipes de oriental de s.I. cursante a los folios 31 al 33, boleta de citación dirigida a la ciudadana C.A.C.P., emitida por la Policía del estado Anzoátegui, recibo de transferencia bancaria emitida por la entidad Banesco cursante al folio 35, recibo de reembolso de la oriental de s.i., c.a, cursante al folio 36, recibos de compra de los folios 37 al 39, facturas de la oriental de s.I. cursante a los folios 40 al 49, copia de recibo de Farmatodo cursante al folio 50, copias de facturas de la oriental de s.I. cursante a los folios 51 al 53, copia de recibo de Farmatodo cursante al folio 54, copias de facturas de la oriental de s.I. cursante a los folios 55 al 57, planilla de un Credi Personal del Banco de Venezuela cursante a los folios 58 al 60, factura original de compra de la Distribuidora Dora E.G, CA y recipes de la Oriental de s.I. cursante a los folios 62 y 63, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el padre a estado cumplimiento con su deber y obligación como padre en relación a los niños de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe Integral realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal en los hogares de los ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P., cuyas conclusiones integrales refieren que “los hermanos AZOCAR CARVAJAL, provienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres” y de los resultados de las evaluaciones psiquiatritas “el ciudadano J.M.A. se encuentra emocionalmente dentro de los parámetros de la normalidad y la ciudadana C.A.C.P. presenta indicadores emocionales que requieren asistencia especializada”; a cuyo informe se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora en la Audiencia de Sustanciación, no comparecieron al Juicio Oral y Público, quedando desierto el acto.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete o menos años deben permanecer preferiblemente con la madre, por cuanto el equipo de profesionales informan en sus conclusiones integrales “el padre de los niños ciudadano J.M.A. demanda por custodia debido a que la madre maltrata a los niños y no le da la atención adecuada; con relación a la madre no se le pudo hace el Informe Social, aun cuando la trabajadora social se traslado a la dirección, pero la referida ciudadana no se encontraba en ese momento”. Con relación a las conclusiones psicológicas podemos resaltar: “…el ciudadano, J.M.A. progenitor de los hermanos AZOCAR CARVAJAL para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los parámetros de la normalidad” y con relación a la ciudadana C.A.C.P. “…para el momento de la avaluación presenta indicadores emocionales que requieren ser abordados terapéuticamente, pero sin implicaciones en su rol materno”

Actualmente los niños habitan con la madre quien cubre las necesidades básicas y materiales de los niños, el padre tiene un régimen de convivencia familiar, comparte con sus hijos cada quince días de se concluye y manifiesta cumplir con su Obligación de manutención. Se recomienda asistencia escuela para padres, a fin de adquirir herramientas de respeto y cooperación mutua en la crianza de sus hijos, asistencia psicoterapeuta para la madre ciudadana C.A.C.P. y para los hermanos AZOCAR CARVAJAL practicar un deporte o actividad artística que les permita descubrir y desarrollar sus potencialidades”.

- Con las actas de nacimientos presentadas ha quedado demostrado la filiación biológica de los niños de autos con sus progenitores los ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P. y su minoridad.

- Del Acta levantada ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico, se evidencia la manifestación de voluntad del padre de los niños de autos para ejercer la Custodia, la manifestación de la madre de los niños de autos de no estar dispuesta a ceder la Custodia de sus hijos y que los niños se encuentran actualmente viviendo con su padre.

- Del informe Técnico Integral realizado a los niños de marras y a sus progenitores los ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P., por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que los hermanos AZOCAR CARVAJAL vienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que los niños habitan con su madre, que el padre tiene un régimen de convivencia familiar.

- De los recibos y recipes médicos, se evidencia que el padre cumple con relación a los gatos de los niños, gastos estos que son deberes y obligación tanto de su madre como de su padre, es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, se les da pleno valor probatorio.

Y por ultimo se observa que la parte demandada ciudadana C.A.C.P. no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a la Audiencia de Mediación ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

En el caso que nos ocupa la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio que haya existido ningún maltrato o que la madre de los niños no les diera la atención adecuada.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre no asistiera a los actos fijados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación ni tampoco por ante el Tribunal de Juicio, contactándose en una de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora, como es el acta de comparecencia levanta ante el Ministerio Público que los niños de marra viven con su madre y que la misma no esta dispuesta ha ceder la custodia de sus hijos. Respecto de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre, según se evidencia del informe integral. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tiene los mismos derechos a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con sus hijos amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que atienda a las condiciones de los niños y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano J.M.A., en contra de la ciudadana C.A.C.P. y en consecuencia la Custodia de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) seguirá siendo ejercida por su madre ciudadana C.A.C.P., tomando en consideración lo contemplado en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece que los niños de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre y en el caso que nos ocupa los niños cuentan con tan solo 4 y 6 años de edad, ya que si bien cierto que la madre de los niños de marra presenta según la evaluación psicológica indicadores emocionales los cuales pueden ser tratados por especialistas, no es menos cierto que la misma no le impide seguir ejerciendo su rol materno. SEGUNDO: Se establece a favor del padre ciudadano J.M.A. un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días (desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m.). Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con sus hijos siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños de autos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los niños estén compartiendo con el padre; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y contacto con sus hijos. TERCERO: Se Insta a los ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P., a tramitar por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado (IDENA), la referencia para que se les lleve a cabo Asistencia a Escuela para Padres, a todo el grupo familiar e incluyendo a los niños de autos, un proceso de intervención psicológica, y igualmente se insta a la ciudadana C.A.C.P. a asistir a evaluaciones psiquiatrica o en concreto Terapias de Orientación Psicoterapéuticas a los fines de adquirir herramientas de respeto y cooperación mutua para la crianza de sus hijos, las cuales deberán ser anexadas al expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un (01) año, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento en los hogares de los ciudadanos J.M.A. y C.A.C.P. y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA Acc.

Abg. R.P.

En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. R.P..

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