Decisión nº 079 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 09 de diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000032

ASUNTO : FP11-O-2015-000032

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos M.B., A.S., WHISTON GONZÁLEZ, M.A., V.V. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-17.337.430, V-20.298.742, V-23.501.538, V-23.501.262, V-20.223.245 y V-16.630.574, respectivamente;

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano E.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.928.664, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.702;

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005 bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to.; y de la dependencia administrativa denominada SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS;

MOTIVO: A.C. por la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, relativas al derecho al trabajo y al salario.

I

De la Pretensión de A.C.

Los peticionantes interpusieron en fecha 04 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c.; correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede; dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2015.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de haber sido interpuesta la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este órgano jurisdiccional

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la parte actora lo siguiente:

…en fecha 04 de Diciembre de 2015, fuimos notificados por nuestro patrono de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, ya que según su decir recibieron una medida cautelar una medida preventiva de ajuste de inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares por parte de la Superintendencia de Precios Justos, dicha notificación se nos realizó en los siguientes términos:

Puerto Ordaz, 04 de Diciembre de 2015

Atención:

Sr (a):_______________________

Ciudad.-

Por medio de la presente se les notifica que por cuanto en fecha tres (03) de diciembre hemos sido inspeccionados por la Superintendencia de Precios Justos y por cuanto se nos ha procedido a ejecutar una medida preventiva de ajuste de inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares, lo que ocasionaría la disminución de nuestras operaciones hasta tanto se decida la oposición de la medida ejecutada, toda vez que esta tarifa es insostenible con los aumentos salariales y los beneficios contractuales que esta organización tiene establecidos contractual y legalmente con sus trabajadores, por todo lo anteriormente expuesto nos vemos en la imperiosa necesidad de suspender parte de nuestra operación y como consecuencia de ello de suspender la relación de trabajo que nos une con usted (así como las discusiones de la Convención Colectiva que se venían realizando) por un caso fortuito o de fuerza mayor, tal y como lo establece el literal I del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que la citada dependencia ha manifestado que de no restablecer la tarifa anterior impediría la prestación de nuestros servicios, así fuera necesario el uso de la fuerza pública para ello.

Aun cuando consideramos que es una actuación fuera de derecho, no nos queda otra alternativa que suspender la operación y la relación de trabajo, hasta tanto se nos permita el normal desarrollo de nuestra operación.

Atentamente,

F.R.

Director de Global Parking de Venezuela C.A.

Al recibir nuestra notificación acudimos ante la Gerencia de la citada empresa quien nos señalo lo siguiente:

Que recibieron una medida preventiva (por parte de la Superintendencia de Precio Justo) de ajuste de inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares.

Ciudadano Juez, no tenemos ningún tipo de responsabilidad en el conflicto generado por nuestro Patrono Global Parking de Venezuela C.A., y la Superintendencia de Precios Justos, por lo que mal se puede pretender que por esta causa seamos nosotros los perjudicados, incurriendo con tal proceder tanto nuestro patrono como el mencionado ente, en una violación flagrante y Grosera de nuestros derechos y garantías constitucionales, podemos entender que existan problemas de naturaleza administrativa entre los órganos mencionados y que deben ser resueltos, bien sea mediante el mantenimiento de la tarifa u otra tarifa que se convenga, pero lo que no entendemos (y mucho menos en este mes de Diciembre) es que se pretenda paralizar la operación (levantamiento de Barreras y Suspensión del Cobro) dejándonos a nosotros y todos los trabajadores sin trabajo y con la suspensión de nuestras labores hasta nuevo aviso.

De lo anterior se desprenden los siguientes hechos relevantes a saber:

1.) Que existe un riesgo y peligro inminente de perder nuestros empleos.

2.) Que no somos responsables ni tenemos la culpa de que la empresa tenga diferencias con la Superintendencia de Precios Justos.

3.) Que aun cuando es nuestro patrono quien está suspendiendo la relación de trabajo, lo hace con ocasión a una medida preventiva decretada, existe un temor fundado ante la evidente paralización de la operación y como consecuencia de ello se nos va a impedir laborar tal y como lo veníamos haciendo.

Visto lo anterior y ante el riesgo inminente de perder nuestros empleos y ante la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales no nos queda otra alternativa que intentar la presente pretensión de amparo

(Cursivas añadidas).

Invocaron los artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan el derecho al trabajo y el derecho al salario, como violentados, así como lo establecido en los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por los presuntos agraviados en la solicitud de amparo, veamos:

…en fecha 04 de Diciembre de 2015, fuimos notificados por nuestro patrono de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, ya que según su decir recibieron una medida cautelar una medida preventiva de ajuste de inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares por parte de la Superintendencia de Precios Justos, dicha notificación se nos realizó en los siguientes términos:

Puerto Ordaz, 04 de Diciembre de 2015

Atención:

Sr (a):_______________________

Ciudad.-

Por medio de la presente se les notifica que por cuanto en fecha tres (03) de diciembre hemos sido inspeccionados por la Superintendencia de Precios Justos y por cuanto se nos ha procedido a ejecutar una medida preventiva de ajuste de inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares, lo que ocasionaría la disminución de nuestras operaciones hasta tanto se decida la oposición de la medida ejecutada, toda vez que esta tarifa es insostenible con los aumentos salariales y los beneficios contractuales que esta organización tiene establecidos contractual y legalmente con sus trabajadores, por todo lo anteriormente expuesto nos vemos en la imperiosa necesidad de suspender parte de nuestra operación y como consecuencia de ello de suspender la relación de trabajo que nos une con usted (así como las discusiones de la Convención Colectiva que se venían realizando) por un caso fortuito o de fuerza mayor, tal y como lo establece el literal I del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que la citada dependencia ha manifestado que de no restablecer la tarifa anterior impediría la prestación de nuestros servicios, así fuera necesario el uso de la fuerza pública para ello.

Aun cuando consideramos que es una actuación fuera de derecho, no nos queda otra alternativa que suspender la operación y la relación de trabajo, hasta tanto se nos permita el normal desarrollo de nuestra operación.

Atentamente,

F.R.

Director de Global Parking de Venezuela C.A.

Al recibir nuestra notificación acudimos ante la Gerencia de la citada empresa quien nos señalo lo siguiente:

Que recibieron una medida preventiva (por parte de la Superintendencia de Precio Justo) de ajuste de inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, siendo este de cinco coma seis (5,6) bolívares (tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizo el aumento de las tarifas y que permite el cobro por horas). Adicionalmente se está sugiriendo una multa por diez mil unidades tributarias (10.000 ut), el equivalente a un millón quinientos mil bolívares.

Ciudadano Juez, no tenemos ningún tipo de responsabilidad en el conflicto generado por nuestro Patrono Global Parking de Venezuela C.A., y la Superintendencia de Precios Justos, por lo que mal se puede pretender que por esta causa seamos nosotros los perjudicados, incurriendo con tal proceder tanto nuestro patrono como el mencionado ente, en una violación flagrante y Grosera de nuestros derechos y garantías constitucionales, podemos entender que existan problemas de naturaleza administrativa entre los órganos mencionados y que deben ser resueltos, bien sea mediante el mantenimiento de la tarifa u otra tarifa que se convenga, pero lo que no entendemos (y mucho menos en este mes de Diciembre) es que se pretenda paralizar la operación (levantamiento de Barreras y Suspensión del Cobro) dejándonos a nosotros y todos los trabajadores sin trabajo y con la suspensión de nuestras labores hasta nuevo aviso.

De lo anterior se desprenden los siguientes hechos relevantes a saber:

1.) Que existe un riesgo y peligro inminente de perder nuestros empleos.

2.) Que no somos responsables ni tenemos la culpa de que la empresa tenga diferencias con la Superintendencia de Precios Justos.

3.) Que aun cuando es nuestro patrono quien está suspendiendo la relación de trabajo, lo hace con ocasión a una medida preventiva decretada, existe un temor fundado ante la evidente paralización de la operación y como consecuencia de ello se nos va a impedir laborar tal y como lo veníamos haciendo.

Visto lo anterior y ante el riesgo inminente de perder nuestros empleos y ante la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales no nos queda otra alternativa que intentar la presente pretensión de amparo

(Cursivas añadidas).

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: i) que presuntamente el patrono procedió a suspender la relación laboral con sus trabajadores, motivado al ajuste de tarifas realizado por el órgano administrativo; y ii) que esa suspensión lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado añadido).

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta, está sustentada en el hecho de que la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A.: i) procedió a suspender la relación laboral con sus trabajadores, motivado al ajuste de tarifas realizado por el órgano administrativo; y ii) que esa suspensión lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario.

Con relación a los hechos destacados, estos son, que la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A. procedió a suspender la relación laboral con sus trabajadores, motivado al ajuste de tarifas realizado por el órgano administrativo SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS; y que con ello se lesionan sus derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario, este despacho hace las siguientes consideraciones:

Primero. Conforme al artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suspensión de la relación de trabajo procede en: “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”. No consta de autos que el patrono empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A., haya solicitado formalmente a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la autorización para suspender la relación laboral, lo que existe es el escrito de solicitud correspondiente que no se evidencia que se encuentre recibido por dicho órgano administrativo (véanse folios 35 y 36). Todo esto se traduce en que los trabajadores gozan de una protección especial en caso de ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, donde no queda a la voluntad del patrono calificarlo como tal, ni tampoco suspender de facto la relación de trabajo sin la respectiva autorización previamente otorgada por el órgano administrativo del trabajo.

Segundo. Para el caso de que los trabajadores solicitantes se sientan afectados en sus derechos laborales producto de una eventual suspensión de la relación laboral, producida de facto por su patrono, sin la correspondiente autorización de la Inspectoría del Trabajo, en consideración a los hechos cómo se presenten, disponen de dos mecanismos ordinarios para la satisfacción de sus intereses y/o derechos vulnerados, a saber:

2.1.) El procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”.

2.2.) El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…”.

En otras palabras, resulta necesario para los solicitantes del amparo el agotamiento de las vías ordinarias existentes supra mencionadas, en caso de considerar que sus derechos constitucionales al trabajo y a obtener un salario se encuentren vulnerados por la presunta actuación de su patrono.

A criterio de quien sentencia, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto los presuntos agraviados pudieron disponer de recursos ordinarios que no ejercitaron previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y negrillas añadidas).

En síntesis, considerando quien suscribe que ante la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, como lo serían: i) el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425; y ii) el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.B., A.S., WHISTON GONZÁLEZ, M.A., V.V. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-17.337.430, V-20.298.742, V-23.501.538, V-23.501.262, V-20.223.245 y V-16.630.574, respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano E.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.928.664, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.702; contra la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005 bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to.; y de la dependencia administrativa denominada SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS; por la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, relativas al derecho al trabajo y al salario. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veintidós minutos post merídiem (03:22 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

PCAR.

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