Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2011-000109

PARTE ACTORA: M.V.C.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.845.505

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados L.R.L.B., L.A.R. y EVISES SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.27.497, 54.304 y 137.959, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: J.A.R., J.E.H. y F.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 25.087, 7.958 y 19.202 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 31-03-2011, las coapoderadas judiciales del ciudadano M.V.C.P., presentaron escrito libelar. Refieren las coapoderadas judiciales que su representado en fecha 20 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, para la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. cuyo último cargo desempeñado fue de Chofer Clasificación A, siendo acreedor de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo, que se aplica en la Industria petrolera, y también de obligatoria aplicación a los trabajadores de la referida empresa.

Manifiestan que el último salario básico diario de su representado, fue la cantidad de BsF.72,oo; Normal de BsF.161,31 e Integral de BsF.226,08.

Señalan que las funciones propias desarrolladas por su patrocinado fueron de Chofer A, desarrollando dentro de esta categoría, operaciones de mudanzas de taladros, con gandolas, Lowboy, plataforma, batea, inclusive ayudar en el desvestido de taladros, para el desarme por traslado o mudanza.

Indican que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la jornada ordinaria comenzaba a las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. sin embargo, en varias oportunidades era forzoso trabajar horas extraordinarias, por lo que se generaban los conceptos horas extras, bono nocturno, igualmente se les exigió en diversas oportunidades que trabajara en los días en que le correspondía a su descanso semanal, así como feriados.

Precisan que en fecha 02 de julio de 2010, concluyó la relación de trabajo que existió entre su representado y la demandada, ante el despido de que fue sujeto.

Afirman que el tiempo de servicio ininterrumpido de la relación de trabajo fue de 03 años, 07 meses y 12 días.

Estiman como por concepto de salario Básico diario, la cantidad de BsF.72; estima por salario Normal Diario, la suma de BsF.191,44; y, estima por salario Integral diario, la suma de BsF.270,00

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.9.678,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.27.129,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.13.564,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.13.564,80; Por concepto de Utilidades, año 2006, la suma de BsF.489,43; Por concepto de Utilidades, año 2007, la suma de BsF.6.859,10; Por concepto de Utilidades, año 2008, la suma de BsF.9.430,82; Por concepto de Utilidades, año 2009, la suma de BsF.9.904,07; Por concepto de Utilidades, año 2010, la suma de BsF.6.986,31; Por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, año 2006-2007, la suma de BsF.5.484,54; Por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, año 2007-2008, la suma de BsF.5.484,54; Por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, año 2008-2009, la suma de BsF.5.484,54; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.199,32; por concepto de Ayuda para vacaciones año 2006, la suma de BsF.3.960,00; Por concepto de Ayuda para vacaciones año 2007, la suma de BsF.3.960,oo; Ayuda para vacaciones año 2008, la suma de BsF.3.960,oo; Por concepto de Ayuda para vacaciones fraccionadas, la suma BsF.2.310; Por concepto de retardo en el pago de Prestaciones; la suma de BsF.130.177,17; Por concepto de Examen medico pre retiro, la suma de BsF.72; por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación; la suma de BsF.38.900,oo. Determina un TOTAL por los conceptos reclamados de BsF.300.599,83 que demanda. Solicita el pago de honorarios profesionales, y que por vía de experticia complementaria del fallo se aplique la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de sus respectivos escrito de promoción de pruebas (Folio 26) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 35) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda folio 02 pieza 2º del expediente.

Por oficio de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 27 de febrero de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2012.

Ahora bien, por Acta de fecha 22 de junio de 2012 (folio 19 al 22) 2º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcados del “1 al 130” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron en todo caso, impugnadas por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imposible imponerla a la exhibición acordada; y por cuanto la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. - CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

PDVSA GAS. ANACO. DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en la Avenida Bolívar. Campo Norte al lado de PDVAL. Anaco. Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ubicada en la Vía Carretera Nacional Barcelona, a 200 mts del Distribuidor M.d.A.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas.

Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

TERCERO

SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Vía Lechozal a 300 mts del Distribuidor M.d.A.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijo la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos C.D.V.E.S., J.R., J.M. y L.F., debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dada la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; ubicada en la Avenida J.A.A., al lado de la Panadería La Perla. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de inspección judicial, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Sueldos y Prestaciones Sociales. La parte demandante impugnó las documentales que rielan a los folios: 270, 273 el duplicado, 275, 276, 277, 280 parte inferior; 281, 283, 286, 288, 289, 290, 291, 293, 298, 299, 300, 301, 304, 307, 308 parte inferior; 309, 312, 313, 316, 318, 320, 322 parte inferior; 323 parte inferior; 324 parte inferior; 325 parte inferior; 327, 328 parte inferior; 329 parte inferior; 331 al 342 parte inferior; 343 parte superior; 344 al 352 parte inferior; 354, 357 al 361 parte inferior; recibo de egreso de fecha 17-04-2008; 362 al 365 parte inferior; recibo de pago de fecha 24-03-2008 parte superior; 366 al 374 parte inferior. Y ante la impugnación efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. que alega, por ende el tiempo de servicio y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; y el respectivo cargo desempeñado para la sociedad demandada de autos, como de Chofer.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos al demandante que le fue indemnizado conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante, por concepto de salario Básico diario la cantidad de BsF.72; por salario Normal Diario la suma de BsF.161,31 y por salario Integral diario, la suma de BsF.226,08. Conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, no se desvirtúan con los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante. Por ende este Tribunal, posterior a la operación aritmética, a los fines de controlar su legalidad observa, de la revisión de los recibos pieza 1º que rielan a los folios 269, 271, 272 y 273 que las bases salariales devengadas estimadas por salario Diario en la cantidad de BsF.72; por salario Normal Diario la suma de BsF.161,31 y por salario Integral diario, la suma de BsF.226,08 se encuentran ajustadas a derecho, por ende se dejan por establecidas. Y así se decide.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:

    Fecha de inicio: 20 noviembre de 2006

    Fecha de Finalización: 02 de julio de 2010

    Motivo: despido injustificado

    Cargo: Chofer Clasificación A

    Tiempo de servicio: 03 años, 07 meses y 12 días.

    Salario:

    Básico diario la suma de BsF.72

    NORMAL diario, la suma de BsF.161,31

    Integral diario devengado, diario fué la suma de BsF.226,08

    Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.226,08 = BsF.27.129,60

    2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    60días x salario integral =

    60x BsF.226,08= BsF.13.564,80

    3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    60días x salario integral =

    60x BsF.226,08= BsF.13.564,80

    4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

    AÑO 2008-2009= 34 DIAS

    Fracción =19, 81 días

    Corresponde un total de 121,81 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.161,31= BsF.19.649,17

    5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2006-2007= 50 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

    AÑO 2008-2009 = 55 días

    Fracción =32,08 días

    Corresponde un total de 192,08 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.72= 192,08 x BsF.72 =BsF.13.829,76

    6) UTILIDADES

    AÑO 2006-2007= 120 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 120 DÍAS

    AÑO 2008-2009 = 120 días

    Fracción= 70 días

    Por el periodo corresponde al actor 430 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.161,31 determina la suma de BsF.69.363,30.

    7) EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO

    Corresponde al actor 1 día a indemnizar calculado conforme al salario bàsico devengado de BsF.72 determina la suma de BsF.72,oo.

    *Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Retardo en el pago de Prestaciones Sociales que reclama el actor, por cuanto de los recibos de pago se verifica que el actor recibió, pago por concepto de preaviso y antigüedad, lo que traduce a entender que existe tan sólo diferencias por este concepto a favor del demandante. Y así se deja establecido.

    *Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de TEAS que reclama el actor, por cuanto se verifica de los recibos de pago incorporados a las actas procesales, promovidos por la parte misma parte demandante y valorados por esta instancia, que le fue indemnizado al demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la sociedad demandada, el pago por alimentación; todo lo cual permite dejar establecido que le tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando en consecuencia improcedente en derecho la condena de una doble indemnización, por un mismo concepto. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.157.173,43) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden parte del periodo laborado respecto del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de finiquito de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades liquidadas y recibidas por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos reconocidos por el demandante pieza 1º del expediente, que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia.

    Debiendo excluir el experto que resulte designado para tal misión, sólo las documentales que rielan a los folios: 270, 273 el duplicado, 275, 276, 277, 280 parte inferior; 281, 283, 286, 288, 289, 290, 291, 293, 298, 299, 300, 301, 304, 307, 308 parte inferior; 309, 312, 313, 316, 318, 320, 322 parte inferior; 323 parte inferior; 324 parte inferior; 325 parte inferior; 327, 328 parte inferior; 329 parte inferior; 331 al 342 parte inferior; 343 parte superior; 344 al 352 parte inferior; 354, 357 al 361 parte inferior; recibo de egreso de fecha 17-04-2008; 362 al 365 parte inferior; recibo de pago de fecha 24-03-2008 parte superior; 366 al 374 parte inferior. Por cuanto ante la impugnación efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuyó valor probatorio. Y así se dejo establecido.

    Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por examen pre retiro, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano M.V.C.P. contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, PESADOS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante ciudadano M.V.C.P., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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