Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000058

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.D.C.D.F., oriundo de España, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Número V-14.121.924 (antes E-738470).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S.M. e I.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.586 y 14.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.D.C.R.U., de nacionalidad Chilena y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.094.214.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M.M., M.E.R. y H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.073, 19.030 y 68.609, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DIVORCIO interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2008, por el ciudadano J.M.D.C.D.F., a través de su apoderado judicial ABOGADO I.S.G., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana S.D.C.R.U., por presunta incursión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, el cual trata del abandono voluntario.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 05 de Marzo de 2008, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar lo conducente a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio de la demandada, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo y la boleta de notificación.

En fecha 10 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de su certificación, las cuales fueron certificadas en fecha 12 de Marzo de 2008.

En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público y haber entregado el oficio respectivo.

En fecha 30 de Junio de 2008, la abogada C.V.M.R., en su condición de Fiscal Centésima Quinta (105ª) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se instara al ciudadano J.M.D.C.D.F., a consignar ejemplar de la Gaceta Oficial o copia certificada de la misma, contentiva del Decreto de Naturalización y se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), requiriendo copias certificadas de la tarjeta o registro de prontuario y datos filiatorios de la ciudadana S.D.C.R.U., y practicadas como sean las mismas nada tiene que objetar a la pretensión por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 07 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio e instó al ciudadano J.M.D.C.D.F. a dar cumplimiento a lo indicado por la representación del Fiscal del Ministerio Público y libró el oficio respectivo a la ONIDEX.

En fecha 25 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de la Gaceta Oficial N° 4.658, Extraordinaria de fecha 15 de Diciembre de 1993, mediante la cual se le concede la naturalización a su representado J.M.D.C.D.F..

En fecha 08 de Agosto de 2008, se agregaron a los autos oficios de fechas 02 de Julio y 17 de Junio de 2008, respectivamente, provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX).

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio respectivo a la ONIDEX. En fecha 22 de Octubre de 2008, se agregó a los autos oficio proveniente del citado ente.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el abogado I.S.G., solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la representación actora consignó dos juegos de copias certificadas a fin de librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa; no obstante ello, ratificó su pedimento que se libre cartel a la demandada. En fecha 28 de Noviembre de 2008, se ordenó librar la compulsa respectiva.

En fecha 05 de Mayo de 2009, la abogada M.E.R., se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana S.D.C.R.D.D.C..

En fecha 22 de Junio de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora asistido por su apoderado judicial, insistiendo en la demanda, dejándose constancia igualmente que la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público no comparecieron a tal acto.

En fecha 10 de Agosto de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora asistido por su representante legal, quien insistió en el procedimiento de divorcio y la abogada C.V.M.R., en su condición de Fiscal de Ministerio Público, se hizo presente. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, fijándose el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la contestación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual solo se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, de igual manera se dejó constancia que la representación del Fiscal del Ministerio Público, no hizo acto de presencia para la hora de apertura del acto.

En fecha 16 de Octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la ciudadana C.A.F.R. rindiera declaración, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Noviembre de 2009.

En fecha 12 de Enero de 2010, la abogada M.A.S.M., consignó escrito de informes.

Entando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda el ciudadano J.M.D.C.D.F. a través de su apoderado judicial I.S.G., expuso que en fecha 08 de Agosto de 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.C.R.U., por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la en el apartamento N° 71, situado en la Planta Séptima del Edificio Versalles, ubicado en la Tercera (3ª) Avenida, entre 2ª y 3ª Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre B.E., mayor de edad.

En este orden, relata que la vida en pareja fue perfecta y armoniosa hasta el mes de Abril de 1988, cuando alegando sin fundamento desavenencias irreconciliables, la cónyuge abandonó el hogar común trasladándose a la ciudad de Santiago en la República de Chile, para nunca más volver, no obstante a los esfuerzos desplegados por su representado durante más de diecinueve (19) años, por lo cual la demanda en divorcio fundamentándose en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, entendiéndose el abandono del hogar común y la falta de asistencia y socorro mutuo por parte de quien se ha ido sin justa causa, (abandono voluntario).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación solamente hizo acto de presencia el abogado I.S.G., apoderado judicial del ciudadano J.M.D.C.D.F., parte demandante, siendo que la parte demanda, ciudadana S.D.C.R.U., no compareció a dicho acto.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 4 y 5 del expediente riela copia simple del poder otorgado por la parte actora, ciudadano J.M.D.C.D.F., a los abogados M.S.M. e I.S.G., en fecha 29 de Agosto de 2007, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Al folio 6 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Agosto de 1980, ante el Alcalde y Secretario del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta N° 151 cursante al folio 288 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y se aprecia que la demandada contrajo unión matrimonial con el demandante en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

Asimismo corre inserto al folio 21 al 23 del expediente copia de la Gaceta Oficial N° 4.658 de fecha 15 de Diciembre de 1993, consignada por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia conforme a la sana crítica la nacionalización del demandante como venezolano, y así se decide.

Asimismo se desprende del oficio No. 00003503 de fecha 17 de Junio de 2008, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, inserto al folio 26 del expediente, concatenado con los recaudos cursantes a los folios 27 y 31 del expediente, que el último registro migratorio que presenta la ciudadana R.D.D.C.S.D.C., es de salida por el Aeropuerto de Maiquetía para San Juan , de fecha 07 de Septiembre de 1991; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, conforme a la sana crítica y tiene como cierto que la demandada de autos salio de la República Bolivariana de Venezuela con destino a San Juan, a través de la LAN Chile, y así se decide.

De igual manera se puede apreciar al folio 38 del expediente instrumento poder consignado por la abogada M.E.R., el cual fue legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, quien se encuentra domiciliada en S.d.C., y así se decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de la ciudadana C.A.F.R., quien estando bajo juramento en fecha 02 de Noviembre de 2009, rindió su declaración, sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos J.M.D.C. y S.R.U.; que el domicilio conyugal de ellos era un Apartamento ubicado en el Edificio Versalles, en los Palos Grandes; que presenció varias discusiones entre ellos en los años 1987 y 1988; que se encontró a la ciudadana SUSANA y le dijo que se había mudado con su hija Barbarita, para otro apartamento en Los Palos Grandes, y que recuerda llamarse los tulipanes; que a mediados del año 1991, dicha ciudadana le manifestó estar cansada de la vida de emigrante, que estaba partiendo para su país de origen para no volver más; que le consta todo lo declarado porque lo vivió, lo presenció y que le consta que aquélla abandonó el hogar conyugal. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.

También se observa que a lo largo de sus respuestas la testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los ha narrado la declarante. Por tanto, con la declaración de la testigo, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 08 de Agosto de 1980, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, por parte de la demandada.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según la información dada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la declaración de la ciudadana C.A.F.R. y del Instrumento poder consignado por la abogada de la ciudadana S.D.C.R.U., que ésta última vive en la República de Chile, y por lo tanto no convive con su cónyuge aquí en la República Bolivariana de Venezuela desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, en el mismo hogar, ya que dicha abogada no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por el actor, por lo cual es inobjetable concluir que dicha cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge J.M.D.C.D.F., incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes ya que no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni a través de apoderado alguno, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común y dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al hogar, así como el apoyo moral y espiritual para con el demandante; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.M.D.C.D.F. a través de su apoderado judicial abogado I.S.G., contra la ciudadana S.D.C.R.U., representada por la abogada M.E.R., todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 08 de Agosto de 1980, ante el Alcalde y Secretario del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta N° 151, folio 128 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente a que haya lugar, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana S.D.C.R.U. de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el juicio.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 09:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 11.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Sonia-PL-B.CA

Asunto Nº AH13-F-2008-000058

Asunto Antiguo N° 2008-31.730

Divorcio Contencioso

Materia Civil-Familia

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