Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

Expediente Número: 14.343.

Parte Demandante:

M.D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.107, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales:

Nicolino Primi Montiel, M.A.P.M. y M.C.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.867, 70.312 y 205.608, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Parte Demandada:

R.T.D.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.720.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Fecha de Entrada: veintidós (22) de mayo de 2015.

Sentencia: Definitiva.

I

Síntesis Narrativa

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se le dio entrada a la demanda proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio que por Rectificación de Acta de Matrimonio intentó el ciudadano M.D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.107, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana R.T.D.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.720.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios Nicolino Primi Montiel, M.A.P.M. y M.C.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.867, 70.312 y 205.608, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En fecha primero (01) de julio de 2015, la abogada en ejercicio M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.608, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadana R.T.D.P.S., antes identificada.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, se agregó a las actas Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibo de citación de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a las actas.-

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, la abogada en ejercicio M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.608, consignó edicto publicado en el Diario El Nacional, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.608, apoderada judicial de la parte demandante.-

II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandante:

Argumentó la parte demandante ciudadano M.D.P.S., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio M.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.608, en su escrito de reforma de demanda lo siguiente:

(OMISSIS)

[…]Consta en el Acta de Matrimonio N° 1310, inscrita por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta que anexo y distingo marcada con la letra “A”, que el ciudadano M.D.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V7.612.107. Ahora bien, en la referida Acta de Matrimonio anteriormente mencionada se incurrió en un error material involuntario, al colocar el nombre del ciudadano V.D.P.V., lo cual es incorrecto, siendo lo correcto VITO, tal como se evidencia del acta de datos filiatorios, suscrita por la dirección de dactiloscopia y archivo central del departamento de datos filiatorios, la oficina de identificación, migración y extranjería (SAIME) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2015, acta que anexo y distingo marcada con la letra “C”.El segundo error consiste que en el momento del asentamiento de la referida de acta de matrimonio, se identifico a la progenitora del mandante como M.S.D.D.P., omitiendo su segundo nombre el cual es CHIQUINQUIRA, cuando lo correcto es M.C.S.D.D.P., tal como se evidencia del acta de datos filiatorios, suscrita por la dirección de dactiloscopia y archivo central del departamento de datos filiatorios, la oficina de identificación, migración y extranjería (SAIME) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2011. Hago esta solicitud para que surta los efectos legales pertinentes […] Por lo tanto solicito a usted ciudadano Juez, corregir el error material cometido. Todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de ley ordene a la primera autoridad civil correspondiente y de igual manera a la autoridad que le corresponda, en el Registro Principal, a que rectifique e inserte en la corrección en nuestra Acta de Matrimonio, del punto anteriormente señalado… […]” (sic).

Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la ciudadana R.D.P.S., antes identificada, no presento escrito alguno.

III

Valoración de los Medios de Prueba Aportados

De la Parte Demandante:

De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 1310, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano M.D.P.S., cuyo objeto es demostrar que los nombres y apellidos correctos de sus progenitores son V.D.P.V. y M.C.S.D.D.P., y que al momento de asentarlo en el acta respectiva fueron escritos erradamente.-

2. Copia simple de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 2669, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano M.D.P.S., cuyo objeto es demostrar que los nombres y apellidos correctos de sus progenitores son V.D.P.V. y M.C.S.D.D.P..-

3. Copia certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 2036, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana R.T.D.P.S., quien es hermana de la parte demandante ciudadano M.D.P.S., cuyo objeto es demostrar que los nombres y apellidos de sus progenitores V.D.P.V. y M.C.S.D.D.P., estan escritos de manera correcta.-

4. Copia certificada de Acta de Defunción signada bajo el Nro. 440, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana M.S.D.D.P., cuyo objeto es demostrar que el segundo nombre de su madre es Chiquinquirá.-

5. Copia certificada de Acta Defunción signada bajo el Nro. 1018, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano V.D.P.V., cuyo objeto es demostrar que el nombre y apellidos de su padre están asentados de manera correcta.-

6. Defunción signada bajo el Nro. 440, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la ciudadana M.S.D.D.P., cuyo objeto es demostrar que el segundo nombre de su madre es Chiquinquirá.-

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

7. Datos Filiatorios identificados con los Nros. 11520F0CPG6A2, 0768 y 11520F0CPG49Y, expedidos por la Oficina de Identificación Migración y Extranjería del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos V.D.P.V., M.D.P.S. y M.C.S.R., respectivamente, con los cuales demuestra como se escriben los nombres de sus padres y su persona.-

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.

IV

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:

Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadano M.D.P.S., antes identificado, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Matrimonio que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre del año 1979, en la cual se cometió el error de asentar erróneamente el nombre del progenitor y se omitió el segundo nombre de la progenitora del ciudadano M.D.P.S., siendo lo correcto V.D.P.V. y M.C.S.d.D.P.; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano M.D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.612.107, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 1310, en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre del año 1979, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el nombre del ciudadano V.D.P.V. es VITO. Asimismo el segundo nombre de la ciudadana M.S.d.D.P., es CHIQUINQUIRÁ.-

Háganse las debidas participaciones de Ley a la Jefatura y Registro correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. 04.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/janeth*.-

Exp. Nro. 14.343.-

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