Decisión nº 192 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001560

ASUNTO : FP11-L-2008-001560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.885.

APODERADO JUDICIAL: J.C.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.695.-

PARTE DEMANDADA: Empresa EMBU EXPRESS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 57, Tomo Nº 34 A-Pro, de fecha 23 de octubre de 2003.

APODERADO JUDICIAL: B.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de Octubre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.885, asistido por el profesional del derecho ciudadano R.I., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.454, en contra de la empresa EMBU EXPRESS, C.A., representada por el abogado B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.342.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda y convocó a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano D.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna cartel de notificación librada contra la empresa demandada EMBU EXPRESS, C.A., e informa que fijó dicho cartel de notificación en la sede de la demandada, en fecha 19 de Enero de 2009, la secretaria de dicho despacho convalida la actuación del alguacil.

En fecha 03 de febrero de 2009 se sorteo nuevamente el expediente correspondiéndole al conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., da inicio a la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2009 se lleva a cabo una prolongación, y en fecha 25 de marzo de 2009 se da por concluida la misma, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió las pruebas de ambas partes, y fijo la celebración de la Audiencia de Juicio para el 04 de junio de 2009.

En fecha 03 de junio de 2009 el Juez Rene Arturo López Ramos, se reincorpora nuevamente a sus labores jurisdiccionales habituales y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2009, fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día de 06 de julio de 2009, a las 02:30 P.M.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano M.D., comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de Abril de 2005; ocupando el cargo de Vendedor, hasta el 31 de Marzo de 2008 y que el tiempo de trabajo a computar es de 02 años, 11 meses y 15 días.

Alega que el salario promedio por comisión devengado en el año 2006 era de Bs. 10.085,00 y un salario diario de Bs. 27,63.

Alega que el salario promedio por comisión para el cálculo de antigüedad para el año 2006 era de Bs. 29,32 que incluye la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional.

Alega que el salario promedio por comisión devengado en el año 2007 era de Bs. 14.240 a razón de Bs. 39,01 como salario diario.

Alega que el promedio por comisión para el cálculo de antigüedad del año 2007 era de Bs. 41,39.

Alega que el promedio por comisión devengado en el año 2008 es de Bs. 16.960,48 es decir a razón de Bs. 48,45 diario.

Alega que el promedio por comisión para el cálculo de antigüedad del año 2008 es de Bs. 51,38.

Alega que reclama por concepto de prestación de antigüedad del 15-04-2005 al 15-04-2006 la cantidad de 45 días a razón de Bs. 29,32 para un total de Bs. 1.319,04.

Alega que reclama por concepto de prestación de antigüedad del 15-04-2006 al 15-04-2007 la cantidad de 60 días más 2 días adicionales lo cual asciende a Bs. 2.566,18.

Alega que reclama por concepto de prestación de antigüedad de 15-04-2007 al 31-03-2008 la cantidad de Bs. 60 más 4 días adicionales lo cual suma un total de Bs. 3.288,32.

Alega que reclama vacaciones correspondientes al año 2005/2006 por la cantidad de 15 días a razón de Bs. 48,45 diarios que era el salario normal devengado por el actor para la fecha que nació el derecho de vacación, lo cual asciende a Bs. 726,75.

Alega que reclama vacaciones correspondientes al año 2006/2007 por la cantidad de 16 días a razón de Bs. 48,45 diarios que era el salario devengado por el reclamante para esa fecha para un total de Bs. 775,02.

Alega que reclama vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008 la cantidad de 15,58 días a razón de Bs. 48,45 para un total de Bs. 754,85.

Alega que reclama bono vacacional correspondiente al año 2005/2006 de 7 días a Bs. 48,45 diarios a salario diario base de antigüedad para esa fecha para un total de Bs. 339,15.

Alega que reclama el bono vacacional anual correspondiente al año 2006/2007 de 8 días a Bs. 48,45 diarios a salario diario base de antigüedad para esa fecha para un total de Bs. 387,06.

Alega que reclama bono vacacional anual 2007/2008 de 8,25 días a Bs. 48,45 diarios a salario diario base de antigüedad devengada para esa fecha para un total de Bs. 399,71.

Alega que reclama utilidades del año 2005 la cantidad de 8,75 días a razón de Bs. 48,45 diarios para un total de Bs. 423,93.

Alega que reclama utilidades del año 2006 de 15 días de salario a razón de Bs. 48,45 diarios para un total de Bs. 726,75.

Alega que reclama utilidades del año 2007 de 15 días a razón de Bs. 48,45 diarios para un total de Bs. 726,75.

Alega que reclama utilidades fraccionadas del año 2008 de 3,75 días a razón de Bs. 48,45 diarios lo cual asciende a Bs. 181,68.

Alega que reclama intereses sobre prestaciones sociales, los cuales pide se realicen a través de una experticia.

Alega que reclama un total de Bs. 12.615,19 por todos los conceptos antes mencionados.

Alega que solicita la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas más los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Admite que ciertamente mantuvo una relación laboral con el ciudadano M.D..

Admite la fecha de egreso que es 31 de marzo de 2008.

Admite el motivo del retiro.

HECHOS QUE NIEGAN:

Niegan que la relación laboral hubiese comenzado en fecha 16 de abril de 2005.

Niega lo alegado por la parte actora de que el trabajador devengara las comisiones en el año 2006 por Bs. 10.085 para obtener un total de Bs. 27,63 de salario diario.

Niega que el promedio por comisiones para el cálculo de antigüedad del año 2006 sea de Bs. 29,32.

Niega que el trabajador haya devengado comisiones para el cálculo de antigüedad del año 2007 por Bs. 14.240,00 para obtener un promedio por comisión de Bs. 39,01 de salario diario.

Niega que el promedio por comisiones para el cálculo de antigüedad del año 2007 sea de Bs. 41,39.

Niega que la parte actora haya devengado por comisiones en el año 2008 la cantidad de Bs. 16.960,48 en razón de Bs. 48,45 de salario diario.

Niega que el promedio por comisiones para el calculo de antigüedad del año 2008 sea de Bs. 51,31.

Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.319,04 por concepto de prestación de antigüedad del 16-04-2005 al 16-04-2006.

Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.566,18 por concepto de prestación de antigüedad del 16-04-2006 al 16-04-2007.

Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.288,32 por concepto de prestación de antigüedad del 16-04-2007 al 31-03-2008.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 726,75 por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 775,02 por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2007.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 754,85 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 339,15 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2005 y 2006.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 387,06 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 399,71 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 200y y 2008.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 423,93 por concepto de utilidades correspondiente al año 2005.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 726,75 por concepto de utilidades correspondiente al año 2006.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 726,93 por concepto de utilidades correspondiente al año 2007.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 181,93 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 12.615,19 por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre la reclamación por parte del actor del reclamo de conceptos provenientes de la relación de trabajo, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas no canceladas, bono vacacional causado y fraccionados no cancelados, utilidades causadas y fraccionadas no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales acumulados durante la relación de trabajo, los intereses de mora generados por la antigüedad acumulada y la indexación monetaria; conceptos estos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera establecido el límite en los cuales ha quedado planteada la controversia, los cuales van dirigidos a determinar o no su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

DOCUMENTALES:

  1. - Constancia o Carta de Trabajo de fecha 15-07-2008, marcada con la letra “A”, cursante al folio 39 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Constancia o Carta de Renuncia de fecha 19-03-2008, marcado con la letra “B” cursante al folio 43 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien aquí Juzga, que la referida documental establece que la relación de trabajo terminó en la fecha indicada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas se encuentran cursantes a los folios 169, 170 y 173 del expediente. Las referidas documentales son documentos administrativos que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga el valor probatorio que de ellos se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Exhibición de los Documentos:

Respecto a que la accionada presente en juicio, las declaraciones del Impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la solvencia vigente del Seguro Social, la patente de Industria y Comercio vigente, el libro de registro de horario de trabajo y horas extras autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la participación al Ministerio del Trabajo de la declaración de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, pagados a sus trabajadores y en especial al reclamante actor y los comprobantes de Egresos correspondientes al año 2005, 2006, 2007 y 2008 donde se deja constancia del pago de los salarios y beneficios devengados por el reclamante actor, y con la cual la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que la empleadora no dio cumplimiento a sus obligaciones impositivas; en relación a la referida prueba la representación de la accionada en la Audiencia de Juicio no exhibió los documentos solicitados. En aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.245, de fecha 12-06-2007 la sala estableció lo siguiente:

…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta es forzoso para este juzgador darle valor probatorio a los dichos de la aparte actora por estar obligado la demandada a exhibir los documentos solicitados por la demandante, y al no hacerlo queda probado los dicho por el actor. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2009, por lo que nada tiene que pronunciarse este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXPERTICIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven la prueba de experticia, en tal sentido este Juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, por cuanto aunque la prueba fue admitida en su oportunidad la parte promovente no insistió en su evacuación en el decurso del proceso y no hay sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba Testimonial de los ciudadanos F.G., M.S. y R.H.. Respecto al referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez, que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

Facturas Nros. 3352, 4338, 3442, 3449, 3945, 5005 por los siguientes montos: Bs.78.340, 23; Bs. 124.091,66; Bs. 91.150,25; Bs. 233.199,64; Bs. 76.585,07 y Bs. 141.657,52 cursantes a los folios 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Por lo que este tribunal Observa que las referidas documentales en modo alguno cooperan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo en consecuencia forzoso desecharlos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; F.J.Q. contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la parte correspondiente a los hechos admitidos manifestó lo siguiente: “…ciertamente el demandante mantuvo relación laboral con mi representado hasta el 31 de Marzo de 2008, fecha en la cual se retiró...”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada es de carácter laboral; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegados por ella. Y así se decide.

Ahora bien de las probanzas aportadas en autos por la parte demandada no se evidencia, de ninguna forma, que la parte demandada haya podido desvirtuar el principio de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo, por lo tanto le corresponde también demostrar los actos liberatorios de la relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

…A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas y al verificar la probanzas aportadas por la parte demandada se pudo verificar que ésta solo aportaseis (6) documentales constante en facturas identificadas con los números: 3352; 4338; 3442; 3449; 3945; 5005; correspondiente a la empresa EMBU EXPRESS, C.A. documentales éstas que en nada desvirtúan los conceptos demandados por la parte actora. Por tal razón, al no existir en autos prueba alguna que libere a la demandada de cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar procedente todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, utilizando a tal efecto los salarios señalados por el actor. A los efectos de determinar los montos que le corresponden al actor por los conceptos demandados, este juzgador procede a realizar los cálculos correspondientes. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

• Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al actor para el periodo 2005/2006 la cantidad de 45 días de salario a razón de Bs. 29,32; lo cual asciende al monto de Bs. 1.319,04. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al actor para el periodo 2006/2007 la cantidad de 60 días más 2 días adicionales de salario a razón de Bs. 41,39; lo cual asciende al monto de Bs. 2.566,18. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al actor para el periodo 2007/2008 la cantidad de 60 días más 4 días adicionales de salario a razón de Bs. 51,38; lo cual asciende al monto de Bs. 3.288,32. ASI SE ESTABLECE.

Siendo el total a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 7.173,54).

DE LAS VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS.

• Por concepto de vacaciones del actor, correspondientes al periodo 2005/2006 le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 726,75. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de vacaciones del actor, correspondientes al periodo 2006/2007 le corresponden 16 días de salario a razón de Bs. 48,45 lo cual asciende al monto de Bs. 775,02. ASI SE ESTABLECE:

• Por concepto de vacaciones fraccionadas del actor correspondiente al año 2008 son 4,25 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 205,91. ASI SE ESTABLECE.

Siendo el total a pagar por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 1.707,68).

DEL BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO

• Por concepto de bono vacacional del actor correspondiente al periodo 2005/2006 le corresponden 7 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 339,15. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de bono vacacional del actor, correspondientes al periodo 2006/2007 le corresponden 8 días de salario a razón de Bs. 48,45 lo cual asciende al monto de Bs. 387,06. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado del actor correspondiente al año 2008 son 2,25 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 109,01. ASI SE ESTABLECE.

Siendo el total a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 835,22).

DE LAS UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS.

• Por concepto de utilidades del actor correspondiente al año 2005 le corresponde 8,75 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 423,93. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de utilidades del actor, correspondiente al año 2006 le corresponde 15 días de salario a razón de Bs. 48,45 lo cual asciende al monto de Bs. 726,75. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de utilidades del actor correspondiente al año 2007 son 15 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 726,75. ASI SE ESTABLECE.

• Por concepto de utilidades fraccionadas del actor correspondiente al año 2008 son 3,75 días de salario a razón de Bs. 48,45 cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 181,68. ASI SE ESTABLECE.

Siendo el total a pagar por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 2.059,11).

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De igual modo, considera este Juzgador procedente el pago de los intereses generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano M.D. en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“…en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).”

Ahora bien, estima este Juzgador que en el presente caso el trabajador tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos anteriormente condenados por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de la relación laboral (31-03-2008) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa del (3%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, la cual se realizará por un solo perito designado por el tribunal correspondiente de ejecución. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es preciso dejar establecido en la presente decisión, que considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde el día siguiente a la fecha del cumplimiento voluntario hasta la fecha del cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se oficiará en la oportunidad pertinente al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.D., en contra de la Empresa EMBU EXPRESS, C.A., ambas partes identificadas en autos. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar al actor M.D. las siguientes cantidades:

Por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 7.173,54).

Por concepto de Vacaciones causadas y fraccionadas, la cantidad de (Bs. 1.707,68).

Por concepto de Bono vacaciones causado y fraccionado, la cantidad de (Bs. 835,22).

Por concepto de utilidades causadas y fraccionadas, la cantidad de (Bs. 2.059,11).

Para obtener un total por concepto de prestaciones sociales de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.775,55), por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. ASI SE ESTABLECE

CUARTO

se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos anteriormente condenados por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de la relación laboral (31-03-2008) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa del (3%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, la cual se realizará por un solo perito designado por el tribunal correspondiente de ejecución. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la ejecución definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto. Para la elaboración de la indexación ordenada, se oficiará en la oportunidad pertinente al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a los 10 días del mes Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. R.A.L.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.).-

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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