Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2007-1309 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.126.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 19-A, en fecha 15 de abril de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G. y ELIANNY ROMANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.167 y 92.384, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: B.M. y N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.302 y 169.919, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2007 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 06 de junio de 2007 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 17 al 20 de la primera pieza), la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. interpuso tercería que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 16 de octubre de 2007 (folio 27 de la primera pieza), ordenándose librar las notificaciones respectivas.

Cumplidas las notificaciones del tercero (folios 50, 51, 57, 58, 63 al 82, 86, 87, 92 al 99, 103, 104, 111 al 121, 127, 128, 156, 157, 185 y 186 de la primera pieza) llamado a juicio (HIDROLARA), se instaló la audiencia preliminar el 20 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de julio de 2012 (folio 2 de la segunda pieza), fecha en la se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

Los días 03 y 11 de julio de 2012, los demandantes y el tercero interviniente presentaron escritos de contestación a la demanda (folios 179 al 186 y 188 al 198 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de julio de 2012 (folio 202 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 203 al 205 de la tercera pieza).

En fecha 17 de octubre de 2012, comparecen ante éste Tribunal ambas partes, quienes indicaron estar en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, por lo que solicitaron la prolongación de la audiencia, lo cual se acordó, fijándose para el 08 de noviembre de 2012 en la cual se celebró un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 216 al 218 de la tercera pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

La demandada expone pro cuanto la parte actora alega que le es aplicable la convención colectiva de la Industria de la construcción, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A tiene dentro de sus objeto la construcción de obras civiles y por nuestra parte alegamos la no aplicabilidad de tal convención, por cuanto la labor del actor estaba inmersa en una actividad de servicio que presto CONSTRUCTORA PEGARCA C.A para HIDROLARA, a los fines de poner fin al presente litigio proponemos pagar al actor la cantidad de Bs. 95.000.00 , pagadera en dos (02) partes la primera para el día 10/12/2012 pro la cantidad de Bs. 40.000.00 y un segundo y ultimo pago para el día 27/12/2012 por la cantidad de Bs. 55.000.00 que corresponde a los conceptos demandados tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, pre aviso, indemnización sustitutiva de pre aviso, suministro de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta, oportunidad para el pago de prestaciones, contribución para útiles escolares, indemnización de antigüedad por ternito de la relación de trabajo, diferencia de salario, y antigüedad, así como cualquier diferencia que pudiera existir entre los beneficios de la convención colectiva de la construcción y los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo recibidos plenamente por el hoy actor.

La parte demandante acepta la propuesta realizada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito sobre los conceptos demandados en el libelo y desiste de la acción contra las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA y llamado como tercero HIDROLARA C.A

Por parte de la representación de la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA manifiesta estar conforme con el desistimiento efectuado por la parte demandante.

Por parte de la representación de la empresa HIDROLARA C.A manifiesta que el presente acuerdo es entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A y el actor es efectuada de manera voluntaria y por lo cual ratificando en este acto los argumento alegados por su representada en la contestación de la demanda insistimos en que no existe solidaridad en el presente asunto y a todo evento solicitamos a este tribunal de HOMOLOGAR el acuerdo haga extensible todas sus consecuencias solamente a la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el actor pretendía el pago condenatorio total de Bs. 109.886,68, por concepto de diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios de la contratación colectiva de la construcción, en conexión con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, en el que se excluyen los beneficios del contrato colectivo de la construcción, al cual acordaron no era aplicable; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 95.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de noviembre de 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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