Decisión nº PJ0552013000197 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 28 de mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2010-013965

DEMANDANTES:

Abogados L.D.M., J.A.M.M. y A.B.C., cédulas de identidad Nro. V-13.943.870, 7.950.511 y 12.145.957, Inpreabogados Nro. 93.897, 41.755 y 71.884, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y Defensora III de la Defensoría del Pueblo; Abg. L.C.P., Inpreabogado N° 145.484, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles, la delegación que les fue conferida por la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, a las ciudadanas L.M.Q.R. Y L.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.044.378 y 17.976.706, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.661 y 145.484, Abg. J.A.L.C., Inpreabogado N° 84543, en su carácter de Defensor III, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídico de la Defensoría del P.L.C.P., inpreabogado N° 145.484 Defensora II, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídico de la Defensoría del Pueblo; la abogada J.C., cédula de identidad Nro. V-15.664.411, en su carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo.

La ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.945.207, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por los Abogados J.D.J.B.A. y MARVELYS B.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.234 y 120.384 respectivamente; Abg. MARVELYS B.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.384, actuando en su carácter de de Presidenta del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes; la abogada M.E.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.581; ANNIELIESSE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.398, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo del C.N.d.d.d.N., Niñas y adolescentes (IACNDNNA); los abogados M.R., ROSARIO POLIDOR Y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.301, 34.049 y 69.769.

El abogado R.A.L. y F.J.L.R., actuando en sus carácter de Fiscal 106° de Protección del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 106° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.

DEMANDADOS:

Diario “El Nacional” representado por el ciudadano M.E.O. (Presidente-Editor), debidamente asistido por los abogados FRANCRIS P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.168 en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Editorial; los abogados J.C.G.N. y L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.738 y 73.669, en su carácter de apoderados judiciales del Diario El Nacional.

Diario “Tal Cual” representado por el ciudadano T.P. (Presidente-Editor), abogado H.M.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: en favor de los derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Vista el acta que antecede, de fecha 22/05/2013, con motivo de la Audiencia de Juicio, del Procedimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN signado bajo el Nº AP51-V-2010-013965, incoado por el Abogados L.D.M., J.A.M.M. y A.B.C., cédulas de identidad Nros. V-13.943.870, 7.950.511 y 12.145.957, Inpreabogados Nro. 93.897, 41.755 y 71.884, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y Defensora III de la Defensoría del Pueblo; Abg. L.C.P., Inpreabogado N° 145.484, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles, la delegación que les fue conferida por la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, a las ciudadanas L.M.Q.R. Y L.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.044.378 y 17.976.706 inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.661 y 145.484; Abg. J.A.L.C., Inpreabogado N° 84543, en su carácter de Defensor III, adscrito a la Dirección General de Servicio Jurídico de la Defensoría del P.L.C.P., inpreabogado N° 145.484 Defensora II, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídico de la Defensoría del Pueblo; abogada J.C., cédula de identidad Nro. V-15.664.411, en su carácter de Representante de la Defensoría del Pueblo; ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.945.207, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por los Abogados J.D.J.B.A. y MARVELYS B.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 120.384 respectivamente; abg. MARVELYS B.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.384, actuando en su carácter de de Presidenta del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, abogada M.E.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.581; ANNIELIESSE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.398, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del C.N.d.d.d.N., Niñas y adolescentes (IACNDNNA); los abogados M.R., ROSARIO POLIDOR Y J.R., inscritos en el Impreabogado bajo los Nro. 80.301, 34.049 y 69.769; El abogado R.A.L. y F.J.L.R., actuando en sus carácter de Fiscal 106° de Protección del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 106° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas., contra 1.- Diario “El Nacional” representado por el ciudadano M.E.O. (Presidente-Editor) debidamente asistido por los abogados FRANCRIS P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.168 en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Editorial; los abogados J.C.G.N. y L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.738 y 73.669, en su carácter apoderados Judiciales del Diario el Nacional. 2.- Diario “Tal Cual” representado por el ciudadano T.P. (Presidente-Editor), abogado H.M.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A.; En favor de los DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, hace las siguientes consideraciones:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas, complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (Resaltado añadido).

Ahora bien, en el caso que conoce este Tribunal y estando en etapa de celebración de la Audiencia de Juicio, se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos, es dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de librar boleta de notificación al ciudadano A.P., docente de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela, profesional que suscribe el Informe de Experticia Psicológica, con el objeto que comparezca a la audiencia de juicio fijada para el día miércoles tres (03) de julio de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el mismo sea interrogado sobre el Informe de Experticia Psicológica, suscrito por el precitado profesional, en el mes de mayo del año 2011. Por último, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el objeto que estén presentes en la audiencia fijada, un Psicólogo y un Psiquiatra, a los fines de ilustrar a esta juzgadora en el interrogatorio que se le hará al ciudadano A.P.; por lo que este Tribunal, con fundamento en lo expuesto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena:

PRIMERO

Librar boleta de notificación al ciudadano A.P., docente de la facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto que el mismo se presente ante este Tribunal el día miércoles tres (03) de julio de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, a fin que sea interrogado sobre el Informe de Experticia Psicológica, suscrito por el precitado profesional, en el mes de mayo del año 2011.

SEGUNDO

Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que designen un Psicólogo y un Psiquiatra, para que estén presentes el día miércoles tres (03) de julio de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, con el objeto que ilustren a este Tribunal e interroguen al ciudadano A.P., sobre el Informe Experticia Psicológica, suscrito por el precitado profesional, en el mes de mayo del año 2011. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ABG. E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. E.P.

BAG/EP/OH

AP51-V-2010-013965

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