Decisión nº PJ0022015000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.F.F.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 15.066.326, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.J.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.524.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.B. C. y M.A.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.693 y 172.336, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de enero de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano M.F.F.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.066.326 debidamente asistido por la bogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.460, actuando como abogado asistente del actor.

En fecha 29 de enero de 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibió demanda y ordeno la subsanación en fecha 30 de enero de 2014; siendo finalmente admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2014; y ordeno la notificación al ciudadano S.J.P.B., parte demandada. Procediendo la secretaria en fecha 19 de marzo de 2014, a dejar expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil, sobre la notificación efectiva del ciudadano S.J.P.. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 02 de Abril de 2014, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apodera judicial abogada, DOLLYS FLORES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 117.460, quien en dicho acto consignó elementos probatorios un escrito de un folio (01) y anexos de cuatro folios. Así como también se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano S.J.P.B., identificado con la cédula de identidad No 9.524.578, debidamente asistido por los abogados en ejercicio M.M. y L.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.132 y 178.734 respectivamente. Consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constantes de un folio útil sin anexos.

Posteriormente luego de varias prolongaciones de audiencia preliminar, hasta que en fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la demandada de auto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordeno la remisión de este asunto al tribunal de Juicio del trabajo de esta circunscripción Judicial, que resulte competente, según la distribución de la Unidad de Recepción de Documentos, dando por concluida la audiencia Preliminar y ordena agregar los elementos probatorios consignados en la primogénita audiencia preliminar al expediente.

Consta en las actas que en fecha 14 de agosto de 2014, fue remitido por la Coordinadora Judicial de este Circuito para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Hasta que en fecha 09 de febrero de 2015, luego de haberse reanudado la causa visto el abocamiento de la Juez Temporal del referido Juzgado se remitió el expediente a la Coordinación Judicial, con atención al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Siendo asignado a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2015, donde fueron admitidos las pruebas promovidas por las partes y fijada la Audiencia Oral y Publica, para el día 07 de abril de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de febrero de 2015, se fijo audiencia Oral y Publica de Juicio, celebrándose la misma con todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno a la confesión en la que incurrió la demandada de auto y de acuerdo al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS REALIZADOS POR EL DEMANDANTE.

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: el ciudadano M.F.P., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.066.325, debidamente asistido por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 117.460: indica que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de agosto de 2004, en el cargo de INSTALADOR y MANTENIMIENTO DE TARIMAS Y SONIDO en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días de eventos tales como semana santa, carnaval, fiesta navideñas, campañas electorales u otros eventos las 24 horas, devengando un salario semanal de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.) No obstante, en fecha 24 de diciembre de 2013, luego de culminar la jornada de trabajo, le solicite al ciudadano S.J.P.B., que me pagara el bono de fin de año, ya que no le había cancelado dicho beneficio que por ley le corresponde, obteniendo como respuesta que no tenia como cancelarme y que si insistía estaba despedido, el cual debió a la gran necesidad para cubrir gastos decembrinas, le insiste que necesitaba dinero, por lo que de manera unilateral prescindió de sus servicios, originando así un tiempo de servicio de 9 años 4 meses y 21 días.

Petitorio:

Prestación por Antigüedad: De conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se aplica la formula ingreso 01/08/2004 y egreso el 24/12/2013, originando 9 años 4 meses y 21 días de prestación de servicio; el cual corresponde 270 días del resultado 30 días por años de servicio, es decir, 30 días por 9 años de servicio arroja un total de 270 días y se toma en cuenta un salario integral de conformidad al artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Por lo tanto adeuda la cantidad de ciento sesenta y un mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 161.997,30), por concepto de prestaciones sociales; la Indemnización por Despido: de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ciento Sesenta y un Mil Novecientos Noventa y siete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 161.997,30) por concepto de indemnización por despido; Bono Vacacional y disfrute de vacaciones: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para un total de 30 días, salario diario 533,33 x 30 días = bs.16.000, 00. En consecuencia se le adeuda la cantidad de 16.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2009/2010; la cantidad de Bs. 16.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010/2011; la cantidad de Bs. 16.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2011/2012; la cantidad de Bs. 16.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2012/2013; bonificación de fin de año, desde que comencé a prestar servicios para S.P.B., no he recibido pago alguno por concepto de utilidades hoy día bono de fin de año; salario diario 533,33x 30 días= Bs.16.000, 00. En consecuencia se le adeuda la cantidad de 16.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de año periodo 2010; La cantidad 16.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de año periodo 2011; La cantidad 16.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de año periodo 2012; La cantidad 16.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de año periodo 2013.

Por lo pretendido de los conceptos de antes señalado arroja la cantidad de 451.994,60, por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales derivados de la relación Laboral.

ALEGATOS REALIZADOS POR LA DEMANDADA.

El ciudadano S.J.P.B., identificado con la cédula de identidad Nº 4.524.578, no dio oportuna contestación a la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, así mismo se desprende de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2014, que dicha parte incompareció a la Prolongación de la misma. Razones estas que conllevan a este sentenciador analizar el presente asunto, a los fines de establecer si en el mismo opera la confesión relativa de los hechos invocados por el demandante, toda vez, que la demandada no ejerció su legítimo derecho a contradecir todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar.

III

MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal ratifica, el criterio explanado en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido es igualmente ratificado en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 53, el cual comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, la Ley Adjetiva laboral, establece el lapso con el cual cuenta la parte demandada para contestar la demanda como también expresa los efectos jurídicos de la no contestación de la misma, hecho este último el cual pasa a citar de manera muy especial este Tribunal, en razón de que la demandada en el caso sub examine, no dio contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la referida ley laboral y que a continuación se transcribe parte del mismo:

Articulo 135….

….

Si el demandado no diera la contestación de la demandada dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En este sentido la misma Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D.; en Sentencia No 1491, de fecha 12-12-2012, ha desarrollado las consecuencias de la emisión de tal acto procesal, cuando indica:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPT), quien es el que verificara, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá conforme a dicha confesión.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no realizo contestación de la misma, ya que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2014, tal y como puede desprenderse en actas en el folio No 36, ordenando el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la remisión al Tribunal de juicio, por lo anteriormente indicado y con base el criterio jurisprudencial, que acoge este operador de justicia, que se tiene como confeso la demandada de auto, es decir, al ciudadano S.J.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.524.578, por cuanto de la revisión de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, se evidencio que no son contrarios a derecho, ya que por el contrario la petición del accionante, en lo que respecta a los conceptos demandados esta tipificada en la Ley Sustantiva Laboral vigente. Y así se establece.

Por su parte, en relación al hecho controvertido, vistas las pretensiones de la actora y la no contestación de la demanda, se tiene como Hecho Admitido y por tanto, no entra en el debate probatorio el siguiente:

  1. - La Relación laboral existente entre la ciudadana L.B.G.G. y la entidad de trabajo ROMULO S P.B. 2010, C.A. Y Así se Establece.

    Por lo que se observa que del análisis probatorio, de desprenden como un HECHO CONTROVERTIDO, referido al salario efectivamente devengado por el actor. Y para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron diferentes medios de prueba aportados por las partes. Ahora bien, visto las anteriores consideraciones, de la cual se observa la consecuencia jurídica de la confesión en la que incurrió el ciudadano S.J.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.524.578; se procede a verificar la debida condenatoria de cada uno de los conceptos no desvirtuados por la demandada en la evacuación de los medios de pruebas y analizados por este Tribunal, en lo que respecta a los siguientes conceptos:

  2. - El Salario devengado por el actor, la prestación de antigüedad, indemnización por despido, bono vacacional y disfrute de vacaciones, bonificación de fin de año.

    Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

    II.-DE LA PRUEBAS.

    II.1) PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta de reclamo interpuesto por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Falcón (inserta en el folio 38). Del acta de fecha 21 de enero de 2014, se desprende que ha dicho acto conciliatorio, en virtud de la reclamación interpuesta por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.460; en su carácter de representante legal del ciudadano M.F.F.P., en el cual, la parte reclamada negó, rechazo y contradijo todo lo solicitado por la parte demandante, puesto que los ciudadano reclamantes entre los cuales se encontraba el ciudadano M.F.F.P., de la cual se desprende del acta lo siguiente: “no era trabajador fijo de S.P., puesto que el no tiene ninguna empresa ni horarios fijos para el desarrollo de los oficios que ejerce, puesto que su trabajo son ocasionales para eventos, allí no se cumple horario ya que una tarima puede instalarse en medio día hora, quince minutos eran remunerados con el 50% del costo de la tarima al día, es decir , que si tarima o el sonido era solicitado para un evento especifico y la misma tenia un costo de 2.000,00 bolívares a ellos les era cancelados el 50% del monto y eso podía variar dependiendo del evento, que repito eran ocasionales no eran diarios, ni se cumplía un horario como ellos estipulan en la demanda puesto que no hay empresa, no hay oficina y eventos diario”. Por su parte, la demandante a través de su apoderado judicial indica en su exposición, que dicha prueba en su oportunidad era demostrar la relación laboral. Por otra parte, la demandada de auto a través de su apoderada judicial indica que se tenga como cierto los hechos alegados según la comunidad de la prueba, por lo que procede a negar la relación laboral. Ahora bien, este sentenciador después de realizar un revisión minuciosa de dicha prueba y transcribir el extractó del acta por la parte reclamada la cual se encuentra en cursiva y subrayada por este Tribunal. Se desprende que si hubo una relación laboral, y que según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se presume la misma entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Del acta se desprende que la prestación de servicio que realizaba el ciudadano M.F.F.P.; el mismo era recibido por el ciudadano reclamado S.J.P.B., indicando en su exposición de acta ante la inspectoria del trabajo que eran trabajos ocasionales; y eran remunerados con el 50% del costo de la tarima al día y que dicha prueba será concatenada con los otros medio probatorios, para verificar los conceptos que le puedan corresponder, debido a la confesión relativa de los hechos, en la que incurrió el demandado. Razones estas que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  4. - P.A. (se encuentra inserta en el folio 40 al 41). De dicha p.a., de fecha 29 de enero de 2014, Nº 053-2014, se desprende, que la decisión del Inspector del Trabajo con sede en S.a.d.C. del estado Falcón, referida al reclamo interpuesto por los trabajadores, ciudadanos M.F.F.P. y O.H.F.P., donde el órgano administrativo del Trabajo, indico que se tiene como cierto el reclamo interpuesto y finalmente declara su falta de competencia de la Inspectoria del Trabajo, para decidir la solicitud de reclamo interpuesta por los precitados ciudadanos, entre los cuales, se encuentra el demandante de auto, alegando que el mismo se trataba sobre cuestiones de derecho. Ahora bien, en la audiencia Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandante, alego que hubo una solicitud de reclamo, para el pago de las prestaciones sociales, el cual no fue sastifecho. Por su parte la apoderada judicial de la demandada, al momento de ejercer el control probatorio de la misma, indico en su exposición…. Que existen dos aspectos resaltantes, en primer lugar el documento, y usted como garante de la legalidad de todo proceso y en aplicación al principio proaccion debemos verificar que la providencia se encuentra viciada de ilegalidad; en segundo lugar ciudadano juez el artículo 513 de los numerales sexto y séptimo existe una prohibición de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que el funcionario competente, en este caso del inspector de trabajo, emita pronunciamiento sobre cuestiones de derecho y no de hecho, y en el presente documento, el cual no se puede tachar porque esta suscrito por funcionario competente, se le solicita al ciudadano juez, se abstenga de valorarlo, en principio porque existe un Recurso de Nulidad basándonos en el Principio de Notoriedad Judicial signado con el Nº IP21-N-2015-000026, en la cual el ciudadano S.P., solicita; la nulidad del presente Recurso. Igualmente se evidencio que la apoderada judicial de la parte actora, ejerció su derecho a replica, e indico, que en cuanto a los alegato realizado por la parte demandada en cuanto a esta prueba en esta audiencia no se esta discutiendo si el Inspector del Trabajo, tiene como cierto los hechos; se esta solicitando es la confesión ficta por la no contestación. Este sentenciador, visto el análisis del referido medio de prueba, el cual esta debidamente suscrito por el funcionario administrativo correspondiente, así como también, se constato, la existencia de un Recurso de Nulidad, contra el referido acto, el cual hasta la presente fecha, no presente ninguna suspensión de los efectos jurídicos que del mismo, puedan desprenderse, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta Tribunal le da valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios de pruebas. No obstante, en lo que respecta, al alegato realizado por la apoderada judicial referida a la legalidad de la referida prueba, este sentenciador, observa que la misma esta debidamente suscrita por el funcionario competente, y por cuanto no fue atacada en ninguna forma valida en derecho, se desecha dicha alegación, ya que en lo que respecta a los supuestos de hecho y derecho, contenidos en la misma, los mismos serán debidamente analizados en el procedimiento ordinario para tales actos. Y así se decide.

    II.2) PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos; J.L.C.N., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.498.913; J.R.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 9.518.532; A.J.R.C., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.257.754; y J.L.G.N., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.522.597.

    Resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En apego al criterio jurisprudencial anteriormente citado es por lo que se procede a transcribir algunas de las preguntas y repreguntas realizadas a los testigos.

    - Respecto a la testimonial del ciudadano J.L.C.N., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.498.913, este Tribunal procede a realizar un análisis de algunas de las preguntas realizadas por la promoverte abogada B.B., identificada en actas, específicamente cuando la Reproducción Audiovisual marca el minuto MOV003. MOD 30:45. Pregunta: Diga si tiene conocimiento y conoce al ciudadano S.J.P.. (Abogada B.B.). Respondió el testigo; Bueno, el me busca como trabajador, pero en si no lo conozco personalmente. (JORGE L.C.N.). Igualmente expreso el testigo conocer de vista al ciudadano M.F.P., pero que no lo vio trabajar para el ciudadano S.P..

    Seguidamente se procedió a dejar constancia de algunas de las Repreguntas realizadas por el abogado Yoneise Sierra, identificado en actas, y apoderado judicial de la demandante: Pregunta: Diga Señor Cuica la labor que prestaba dentro de la empresa. Respondió el testigo; Estoy ahorita como chofer y ayudante. Pregunta el abogado Yoneise Sierra; Diga el Señor cuica si sabe que en el 2014, fue despedido el Sr. M.F.. Respondió el testigo; No tengo conocimiento de eso porque el me buscaba, por cuestiones laborales…. en ningún momento lo llegue a ver.

    …..

    Otras respuestas del testigo, donde expreso:

    Dependiendo del contrato laboral, laboraba casualmente. Porque dependía del otro trabajo. Que habían 2 y hasta 5 trabajadores, no tenia noción del salario. Exactamente un costo de trabajo.

    Seguidamente el Tribunal procedió a repreguntar el testigo ciudadano J.L.C.N., de la siguiente forma: Pregunta el Juez; Donde labora usted de lunes a viernes. Respondió el testigo; Los días de semana de albañil, plomería o cuando estoy demasiado libre que no consigo, me voy para la refresquería, frente al E.S.M., donde venden cepillado. Pregunta el Juez; Que hace allí, en la refresquería. Respondió el Testigo; El concentrado de los jugos y, a veces hago lo cepillado...,.

    De las otras respuestas; dada por el ciudadano J.L.C.N., se desprende que Trabajo en el INAN, comenzó a trabajar con el ciudadano Pachano a partir del año 2013, como chofer y ayudante le cancelaba sueldo mínimo.

    -. Respecto a la testimonial del ciudadano J.D.R.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.518.532. Se observa de las preguntas realizadas por abogada B.B., cuando el reloj marca en la reproducción audiovisual el minuto MOV0003.MOD 41:20, lo siguiente; Pregunta (Abogada B.B.): Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.P.. Respondió el testigo; Si. Pregunta (Abogada B.B.): 2) Diga si el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.F.. Respondió el testigo; Lo veo ocasionalmente, porque convive en la misma comunidad. Pregunta (Abogada B.B.): Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano M.F., laboraba para el ciudadano S.P. como instalador de mantenimiento y sonido. Respondió el testigo; Nunca lo vi.

    De las otras repuestas.

    Se observa que indica que no recibía dinero por el desempeño que realizaba al señor S.P., una apersona que era muy atenta, si necesitaba algo para su carro el sr. Pachano lo ayudaba, y que no vio con la capacidad de pagar al señor S.J.P.. Nunca vio que ni el, ni ninguna persona devengara salario alguno.

    Seguidamente se pasa a dejar constancia de algunas de las repreguntas realizadas por el abogado demandante, Yoneise Sierra, al testigo: Pregunta (Abogado Yoneise Sierra): Que labor desempeñaba dentro de la empresa. No podría aseverar, que yo colaborara con la persona que conozco en una empresa, porque nunca lo vi con la objetividad, siempre vi una persona laborando con sus hijos, con sus hermanos…,. Pregunta (Abogado Yoneise Sierra): Usted Trabajaba a honores a S.P.. Respondió el testigo; Yo trabajaba a honores y lo puedo decir con orgullo; porque vuelvo y repito era una persona que nos auxiliaba en cualquier eventualidad con mi familia, con mi carro…,. Pregunta (Abogado Yoneise Sierra): Usted sabe y le consta cuando fue despedido el ciudadano M.F.. Respondió el testigo; Bueno eso para mi es imposible conocerlo porque no tengo conocimiento de que el laboraba…,.

    De las otras Respuestas indica:

    Que siempre trabajaba con sus hijos, hermano o personas allegada a él, y que tiene una amistad y que tiene buen tato y viven en la misma comunidad.

    De las otras respuestas emitidas por el testigo, indico: que en los momentos que impartía auxilio y ayuda, no vio al sr. Miguel.

    .- Respecto a la testimonial del ciudadano ROJAS CHACON A.J., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.257.774, se pasa a dejar constancia de algunas de las preguntas realizadas por abogada B.B., cuando la reproducción audiovisual marca el minuto MOV0003.MOD 50:13

    Pregunta (Abogada B.B.): Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano S.P.. Respondió; Lo conozco. Pregunta; Diga si el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que el ciudadano S.P., presta servicio con equipos de sonido. Respuesta; Si presta servicio. Pregunta; Diga el testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta y conoce al ciudadano M.F.. Respuesta: No lo conozco.

    De las otras repuestas indica: que trabaja eventualmente para el ciudadano S.P., y que no recibe remuneración, y que en su trabajo normal su horario es de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

    Seguidamente el abogado demandante, procedió a repreguntar al testigo: de cuyas expresiones se evidencia, que este laboro para el demandante de auto como caletero, sin embargo expreso que no tenia sueldo por dicha prestación,

    Acto seguido el Tribunal procedió a repreguntar al testigo: indicando el mismo, que la labor que realizaba en beneficio del ciudadano S.P., era de mover equipo y montarla camión y trasladarlo. Igualmente manifestó que labora en el Instituto Municipal de T.T., como miembro de la Directiva, donde sus funciones son de firmar papeles.

    Finalmente, se procedió a tomar la declaración del ciudadano J.L.G.N., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.522.597, se observa de las preguntas realizadas por la abogada B.B., identificada en actas, específicamente cuando el reloj marca el minuto MOV0003.MOD 1:00:51, donde expresa el testigo que el señor S.P., lo llamaba para eventos eventuales, para varias labores como instalación de sonido, con un horario de 8:00 a 10:00 de 2:00 a 4:00 y 8:00 a 2:00 de la mañana algo así, igualmente manifestó no haber recibido salario por dicha contraprestación.

    Ahora bien, este sentenciador al observar de la testimonial, del ciudadano J.L.C.N.; se desprende que el indica en una sus respuesta que recibía un salario mínimo; pregunta esta que fue realizada por este tribunal, en la oportunidad legal; otro aspecto resaltante que se pudo extraer de la referida prueba de testigo, es cuando ciudadano: J.D.R.M.; manifestó que no recibían remuneración alguna por el trabajo que realizaba; hechos estos que este operador de justicia, considera desproporcionado, toda vez, que nadie, presta un servicio de índole laboral, sin ninguna contraprestación monetaria, otro de los aspectos resaltante de esta testimonial, es que hay una amistad manifiesta, entre el testigo y el demandada por cuanto expreso que el ciudadano S.J.P., ayuda al Sr. J.D.R.M., a la hora de cualquier cosa que necesite su familia, así como también su carro, hechos estos que invalidan la referida testimonial, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la testimonial del ciudadano A.J.R.C., quien según sus dichos no recibía ninguna remuneración, teniendo un cargo de caletero y el cuarto testigo J.L.G.N., indica que tenia, acargo a parte de iluminación de las tarimas y de caletero, así mismo indico que no recibía salario alguno, por dicha labor. Se puede observar que todos los testigos tenían cargos, de chofer, caletero, y finalmente de iluminación. Sin embargo, los mismos no aportan elementos de convicción para dilucidar la presenta causa, la cual esta trabada, en la confesión en la que incurrió la demandada de auto y por consiguiente el reconocimiento de la prestación efectiva de servicio entre las partes intervinientes.

    Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes y al no haber dado contestación a la demandada, y no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, quedo admitida la relación laboral, la fecha de inicio y la finalización de la misma y con respecto al salario se tomara el salario mínimo, ya que del acervo probatorio, quedo evidenciado en la evacuación de testigo que el ciudadano J.L.C.N., quien indico que le cancelaban salario mínimo, cuando realizaban trabajos de caletero y chofer, para el demandado de auto, bajo estas consideraciones pasa este operador de justicia a verificar si los conceptos demandados por el actor son los que legalmente le corresponden, o por el contrario debe ser los mismos ajustados conforme a la Ley Sustantiva laboral vigente; Ya que en la presente litis no esta discutiendo si hubo o no una prestación de servicio; hecho este que ha quedado admitido por la falta de contestación de la demanda, aunado al acta administrativa levantada ante la Inspectoria del Trabajo, que fue valorada por este Tribunal, en la cual se reconoce la existencia de relación laboral, donde la parte demandada expreso que le realizaba un pago por un servicio prestado, hechos estos que van en consonancia a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; además señala el artículo 135 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica cuando la parte demandada no contesta la demanda, dando por confeso en relación de los hechos expuestos, en cuanto no sea contraria, a derecho la petición del demandante. En tal sentido, si la demandada no contesto la demanda ni trajo a juicio pruebas suficientes que desvirtúen lo alegado por la parte actora, en lo que respecta a los conceptos demandados, forzosamente quedan admitidos los hechos conforme fue establecida la presente demanda y en consecuencia si esos hechos generan o producen conceptos legales, que este sentenciador tiene que condenar y ordenar el pago correspondiente.

    Ahora bien, pasa este operador de justicia a indicar que labor desempeñada por el actor, en beneficio de la parte demandada, en la instalación de tarimas y sonido, estaba debidamente remunerada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral. Ya que este operador de justicia procedió conforme a la sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, al establecer que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a la máxima de experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que ha producido la certeza a este sentenciador respecto de los puntos controvertidos, conforme lo señala el artículo 69 de esa misma Ley Adjetiva. Es por lo que concluye este sentenciador que en el caso de marras, los últimos testigos evacuado en su orden, no aportan elementos de convicción para dilucidar los conceptos debatidos en la presente demanda, toda vez, que estas testimoniales coinciden en desvirtuar una prestación de servicio existentes entre las partes, la cual ha quedado admitida por la conducta rebelde y contumaz de la parte demandada en no dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Visto, que se tiene como existente la relación laboral, entre las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado procede analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, ya que por ser la confesión ficta, una presunción juris tantum o presunción relativa; donde le esta abierta la posibilidad al demandado de desvirtuar esta presunción de veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, a través de los diversos medios probatorios que cursan en los auto, sobre los cuales este sentenciador realizo un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, en particular el unido medio de prueba traído a juicio por la parte demandada, como lo fue la testimonial, no queda sin lugar a duda, declarar el derecho que reclama el actor en su escrito libelar, con las observaciones que este tribunal realizara seguidamente en el presente fallo.

    Conceptos reclamados:

    En cuanto a la prestación de Antigüedad, se observa que por cuanto quedo admitido que el accionante comenzó a laborar el primero (01) de agosto de 2004, al 24 de diciembre de 2013, con respecto al salario a utilizar será, con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, todo ello, en razón que este sentenciador logro extraer de la prueba testimonial realizada al ciudadano J.L.C.N., quien indico que realizaban pago de acuerdo al salario mínimo, por lo que se toma como desvirtuado el salario alegado por el actor en su escrito libelar, toda vez, que aparte de no haber traídos a los autos elementos que permitan corroborar el mismo, sin embargo, fue desvirtuado por la demandada de auto, a través de la testimonial, que este operador de justicia, procedió a repreguntar a uno de los testigos, del cual se pudo extraer la cancelación bajo la figura de salario mínimo nacional. Por lo que a continuación se procede realizara los calculo de acuerdo a lo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los salarios Mínimos, para cada ejercicio Fiscal, los cuales rigen, a las prestaciones sociales, cuando no se haya establecido un salario superior entre las partes. Y Así se Establece.

    Prestación de antigüedad: que se calculara de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de 01 de agosto de 2004 al 06 de mayo de 2012. Y posteriormente desde el 07 de mayo de 2012 al 24 de diciembre de 2013; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando como base el salario mínimo nacional, en los diferentes ejercicios fiscales.

    01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005.

    Decreto Nº 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, Gaceta Oficial No 37.681.

    Salario Mensual: 294,45 Bs.

    Salario mínimo diario: 9,82 Bs.

    Salario Diario: 9,82 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 9,82 Bs. /360 días= 0,41Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 9,82 Bs. /360 días=0,19 Bs.

    Salario Integral= 9,82+ 0,41 + 0,19= 10,42Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 10,42 Bs. * 45 = 468,94 Bs.

    01 de mayo de 2005 al 31 de julio de 2005.

    Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial No 38.174.

    Salario Mensual: 371,23 Bs.

    Salario mínimo diario: 12,37 Bs.

    Salario Diario: 12,37 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 12,37 Bs. /360 días= 0,515 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 12,37 Bs. /360 días=0,24 Bs.

    Salario Integral= 12,37 Bs. + 0,515 Bs. + 0,24 Bs. = 13,125 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 13,125 Bs. * 15 = 196,875 Bs.

    01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005.

    Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial No 38.174.

    Salario Mensual: 371,23 Bs.

    Salario mínimo diario: 12,37 Bs.

    Salario Diario: 12,37 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 12,37 Bs. /360 días= 0,515 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 12,37 Bs. /360 días=0,24 Bs.

    Salario Integral= 12,37 Bs. + 0,515 Bs. + 0,24 Bs. = 13,125 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 13,125 Bs. * 5 = 65,63 Bs.+2= 67,63.

    01 de Septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006.

    Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, 38.174.

    Salario Mensual: 371,23 Bs.

    Salario mínimo diario: 12,37 Bs.

    Salario Diario: 12,37 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 12,37 Bs. /360 días= 0,515 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 12,37 Bs. /360 días=0,24 Bs.

    Salario Integral= 12,37 Bs. + 0,515 Bs. + 0,24 Bs. = 13,125 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 13,125 Bs. * 25 = 328,125 Bs.

    01 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006.

    Decreto Nº 4.247 de fecha 01 de febrero de 2006, Gaceta Oficial No 38.371.

    Salario Mensual: 426,91 Bs.

    Salario mínimo diario: 14,23 Bs.

    Salario Diario: 14,23 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 14,23 Bs. /360 días= 0,59 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 14,23 Bs. /360 días=0,27 Bs.

    Salario Integral= 14,23 Bs. + 0,59 Bs. + 0,27 Bs. = 15,09 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 15,09 Bs. * 30 = 452,70 Bs.

    01 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006.

    Decreto Nº 4.247 de fecha 01 de febrero de 2006, Gaceta Oficial No 38.371.

    Salario Mensual: 426,91 Bs.

    Salario mínimo diario: 14,23 Bs.

    Salario Diario: 14,23 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 14,23 Bs. /360 días= 0,59 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 14,23 Bs. /360 días=0,27 Bs.

    Salario Integral= 14,23 Bs. + 0,59 Bs. + 0,27 Bs. = 15,09 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 15,09 Bs. * 5 = 75,45 Bs.+4= 79,45

    01 de septiembre de 2006 al 31 de abril de 2007.

    Decreto Nº 4.446 de fecha 01 de septiembre de 2006, Gaceta Oficial No 38.426.

    Salario Mensual: 426,91 Bs.

    Salario mínimo diario: 14,23 Bs.

    Salario Diario: 14,23 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 14,23 Bs. /360 días= 0,59 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 14,23 Bs. /360 días=0,27 Bs.

    Salario Integral= 14,23 Bs. + 0,59 Bs. + 0,27 Bs. = 15,09 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 15,09 Bs. * 40 = 603,60 Bs.

    01 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2007.

    Decreto Nº 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, Gaceta Oficial No 38.674.

    Salario Mensual: 614,790 Bs.

    Salario mínimo diario: 20,49 Bs.

    Salario Diario: 20,49 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 20,49 Bs. /360 días= 0,85

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,49 Bs. /360 días=.0, 40

    Salario Integral= 20,49 Bs. + 0,85 Bs. + 0,40 Bs. = 21,74 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 21,74 Bs. * 15 = 326,10 Bs.

    01 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2007.

    Decreto Nº 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, Gaceta Oficial No 38.674.

    Salario Mensual: 614,790 Bs

    Salario mínimo diario: 20,49 Bs.

    Salario Diario: 20,49 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 20,49 Bs. /360 días= 0,85

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,49 Bs. /360 días=.0, 40

    Salario Integral= 20,49 Bs. + 0,85 Bs. + 0,40 Bs. = 21,74 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 21,74 Bs. * 5 = 108,70 Bs.+6= 114,70 Bs.

    01 de septiembre de 2007 al 31 de abril de 2008.

    Decreto Nº 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, Gaceta Oficial No 38.674 .

    Salario Mensual: 614,790 Bs.

    Salario mínimo diario: 20,49 Bs.

    Salario Diario: 20,49 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 20,49 Bs. /360 días= 0,85

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 20,49 Bs. /360 días=.0, 40

    Salario Integral= 20,49 Bs. + 0,85 Bs. + 0,40 Bs. = 21,74 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 21,74 Bs. * 40 = 869,6 Bs.

    01 de Mayo de 2008 al 31 de julio de 2008.

    Decreto Nº 6.052 de fecha 01 de mayo de 2008, Gaceta Oficial No 38.921.

    Salario Mensual: 799,23 Bs.

    Salario mínimo diario: 26,64 Bs.

    Salario Diario: 26,64 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 26,64 Bs. /360 días= 1,10

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 26,64 Bs. /360 días=.0, 51

    Salario Integral= 26,64 Bs. + 1,10 Bs. + 0,51 Bs. = 28,25 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 28,25 Bs. * 15 = 420,3 Bs.

    01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008.

    Decreto Nº 6.052 de fecha 01 de mayo de 2008, Gaceta Oficial No 38.921.

    Salario Mensual: 799,23 Bs.

    Salario mínimo diario: 26,64 Bs.

    Salario Diario: 26,64 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 26,64 Bs. /360 días= 1,11

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 26,64 Bs. /360 días=.0, 52

    Salario Integral= 26,64 Bs. + 1,11 Bs. + 0,52 Bs. = 28,26 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 28,26 Bs. * 5 = 141,34+8= 149,30 Bs.

    01 de septiembre de 2009 al 31 de abril de 2009.

    Decreto Nº 6.052 de fecha 01 de mayo de 2008, Gaceta Oficial No 38.921.

    Salario Mensual: 799,23 Bs.

    Salario mínimo diario: 26,64 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 26,64 Bs. /360 días= 1,11

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 26,64 Bs. /360 días=.0, 52

    Salario Integral= 26,64 Bs. + 1,11 Bs. + 0,52 Bs. = 28,26 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 28,26 Bs. * 40 = 1.130,40 Bs.

    01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009.

    Decreto Nº 6.660 de fecha 01 de mayo de 2009, Gaceta Oficial No 39.151.

    Salario Mensual: 879,15 Bs.

    Salario mínimo diario: 29,31 Bs.

    Salario Diario: 29,31 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 29,31 Bs. /360 días= 1,22 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 29,31 Bs. /360 días=.0, 57.

    Salario Integral= 29,31 Bs. + 1,22 Bs. + 0,57 Bs. = 31,10 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 31,10 Bs. * 40 = 1.244,00 Bs.

    01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009.

    Decreto Nº 6.660 de fecha 01 de mayo de 2009, Gaceta Oficial No 39.151.

    Salario Mensual: 879,15 Bs.

    Salario mínimo diario: 29,31 Bs.

    Salario Diario: 29,31 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 29,31 Bs. /360 días= 1,22 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 29,31 Bs. /360 días=.0, 57.

    Salario Integral= 29,31 Bs. + 1,22 Bs. + 0,57 Bs. = 31,10 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 31,10 Bs. * 5 = 155,50+10= 165,50 Bs.

    01 de septiembre de 2009 al 28 febrero de 2010.

    Decreto Nº 6.660 de fecha 01 de septiembre de 2009, Gaceta Oficial No 39.151.

    Salario Mensual: 959,08 Bs.

    Salario mínimo diario: 31,97 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 31,97 Bs. /360 días= 1,33 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 31,97 Bs. /360 días=.0, 62.

    Salario Integral: 31, 97 Bs. + 1,33 Bs. + 0,62 Bs. = 33,92 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 33,92 Bs. * 30 = 1.017,64 Bs.

    01 de marzo de 2010 al 31 de julio de 2010.

    Decreto Nº 7.409 de fecha 01 de marzo de 2010, Gaceta Oficial No 39.417.

    Salario Mensual: 1.064,25 Bs.

    Salario mínimo diario: 35,48 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 35,48 Bs. /360 días=1,47 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 35,48 Bs. /360 días= 0,69.

    Salario Integral= 35,48 Bs. + 1,47 Bs. + 0,69 Bs. = 37,64 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 37,64 Bs. * 30 = 1.129,20Bs.

    01 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010.

    Decreto Nº 7.409 de fecha 01 de marzo de 2010, Gaceta Oficial No 39.417.

    Salario Mensual: 1.064,25 Bs.

    Salario mínimo diario: 35,48 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 35,48 Bs. /360 días=1,47 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 35,48 Bs. /360 días= 0,69.

    Salario Integral= 35,48 Bs. + 1,47 Bs. + 0,69 Bs. = 37,64 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 37,64 Bs. * 5 = 188,20 +12= 200,20 Bs.

    01 de septiembre de 2010 al 31 de abril de 2011.

    Decreto Nº 7.409 de fecha 01 de septiembre de 2010 Gaceta Oficial No 39.417.

    Salario Mensual: 1.223,89 Bs.

    Salario mínimo diario: 40,80 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 40,80 Bs. /360 días=1,70 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 40,80 Bs. /360 días= 0,79.

    Salario Integral= 40,80 Bs. + 1,70 Bs. + 0,79 Bs. = 43,29Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 43,29 Bs. * 40 = 1.713,60 Bs.

    01 de Mayo de 2011 al 31 de julio de 2011.

    Decreto Nº 7.409 de fecha 01 de mayo de 2011 Gaceta Oficial No 39.660.

    Salario Mensual: 1.407,47 Bs.

    Salario mínimo diario: 49,91 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 49,91Bs. /360 días=2,07 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 49,91Bs. /360 días= 0,97

    Salario Integral= 49,91Bs. + 2,07 Bs. + 0,97 Bs. = Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 52,95 Bs. * 40 = 2.118,01 Bs.

    01 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011.

    Decreto Nº 7.409 de fecha 01 de mayo de 2011, Gaceta Oficial No 39.660.

    Salario Mensual: 1.407,47 Bs.

    Salario mínimo diario: 49,91 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 49,91Bs. /360 días=2,07 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 49,91Bs. /360 días= 0,97

    Salario Integral= 49,91Bs. + 2,07 Bs. + 0,97 Bs. = Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 52,95 Bs. * 5 = 264,75 + 14= 278,75 Bs.

    01 de septiembre de 2011 al 31 de abril de 2012.

    Decreto Nº 7.409 de fecha 01 de septiembre de 2011, Gaceta Oficial 39.660.

    Salario Mensual: 1.548,21 Bs.

    Salario mínimo diario: 51,60 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario/360 días.

    Alícuota de utilidades= 15 días* 51,60 Bs. /360 días=2,15 Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 7 días* 51,60 Bs. /360 días= 1,00 Bs.

    Salario Integral= 51,60 Bs. + 2,07 Bs. + 1,00 Bs. = 54,67 Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 54,67 Bs. * 40 = 2.186,93 Bs.

    Ahora en lo que respecta al lapso de mayo de 2012; se realizara el cálculo de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como para realizar el cálculo del salario integral, de conformidad, a los beneficios anuales de utilidades y el bono vacacional, el cual queda establecido de la siguiente manera:

    Cierto cálculo es de un año y más de 6 meses. El mismo es de 60 días, de conformidad al literal c, con base al salario mensual de Bs. 2.973.Bs.

    Salario básico diario: 99,18 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ alícuota del Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Alícuota de utilidades= utilidades * salario diario / 360 días.

    Alícuota de utilidades= 30 días* 99,18 Bs. /360 días= 8,27. Bs.

    Alícuota de Bono Vacacional= Bono vacacional* salario diario/360 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = 15 días* 99,18 Bs. /360 días= 4,13 Bs.

    Salario Integral= 99,18 Bs. + 8,27Bs. + 4,13 Bs. = 111,58. Bs.

    Prestaciones de antigüedad = 111,58 Bs. * 60 días = 6.694,80 Bs.

    El total en Prestación de Antigüedad es de Bs. 21.974,70 Bs., cuyo monto se ordena a pagar a la demandada de auto.

    Del equivalente a la indemnización por cobro de Prestaciones Sociales, respecto a este concepto se niega por cuanto no hay pruebas que demuestren la voluntad del ciudadano M.F.P., de no interponer el procedimiento de calificación de despido, ni reenganche contra el patrono ciudadano S.J.P.B.; ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., por el contrario interpuso la solicitud de pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, es por lo que no le corresponde el concepto establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y Así se establece.

    Respecto al Bono Vacacional y disfrute de vacaciones, correspondientes a los ejercicios 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Y la Bonificación de Fin de los 2010, 2011, y 2012, se indica que los mismos son declarados improcedente, por cuanto una de las pruebas documentales, referida al acta levantada ante el órgano administrativo respectivo, específicamente en fecha 21 de enero del 2014, se estableció que dicho acto, era por el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y que posteriormente en P.A. Nº 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, se establecieron conceptos generales como Antigüedad, Indemnización por despido, Bono Vacacional y disfrute de vacaciones, bonificación de fin de año, en términos generales, sin establecer que periodos adeudaba al patrono, prueba esta que desvirtúa alguno de los alegatos realizado en el libelo de la demanda, toda vez que, según las afirmaciones del mismo actor, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la solicitud del pago de bonificación de fin de año referido al ejercicio 2013. Es por lo que forzoso es para este sentenciador, declarar la improcedencia de los conceptos anteriormente indicados, referidos a los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Y la Bonificación de Fin de los años 2010, 2011, y 2012, toda vez que no hay constancia en las actas de la reclamación de dichos conceptos en los anteriores ejercicios fiscales antes indicados. Y Así se establece.

    Por otra parte, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue el 24 de diciembre del 2013, se declara procedente la cancelación del Bono Vacacional y Vacaciones del año 2012-2013, por cuanto es un derecho establecido en la Ley Sustantiva Laboral correspondiente, y reclamado en actas, el Bono Vacacional= días de bono vacacional * salario diario=

    Bono Vacacional = 15 días* 99,18 Bs. = 1.487,70 Bs., monto este que se condena a la pagar a la demandada de auto.

    Vacaciones = días de vacaciones * salario diario=

    Vacaciones= 15 días *99,18 Bs.= 1.487,70 Bs.

    Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar al actor la Bonificación de Fin Año 2013:

    Bonificación año 2013= días de bonificación * salario diario.

    Bonificación año 2013: 30 días* 99,18 Bs. = 2.975,40 Bs.

    Una vez, realizado los diferentes cálculos condenados por este Tribunal, los cuales se declaran procedente a partir del 01 de agosto de 2004, al 24 de diciembre de 2013; en lo que se refiere a la prestación de antigüedad; Vacaciones; Bono vacacional año 2012-2013 y finalmente bonificación de fin de año 2013, es por lo que le adeuda al ciudadano: M.F.F.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nos. 15.066.326, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos 27.895,50 Bs., monto este que se condena a pagar al ciudadano S.J.P.B., identificado en actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada desde la notificación de la demanda, es decir, desde el día 14 de marzo del 2014, (folio No 19 y su vuelto), hasta el pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistratura Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Igualmente se condena al pago de los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    5).- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    DISPOSITIVA III.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: conforme a la Confesión en la que incurrió la demandada de auto, por su incomparecencia a la prolongación de Audiencia Preliminar, como también la no contestación de la demanda y verificada la petición de la parte demandante, la cual no es contraria, a derecho y aunado que la demandada de auto no probo nada que le favoreciera, se declara; Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, incoado por el ciudadano M.F.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 15.066.326, contra el ciudadano: S.J.P.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.524.578. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano S.J.P.B., antes identificado, a cancelar a favor del demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 01-08-2004 hasta el 24 de diciembre del 2013; bono Vacacional y disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, Bonificación de Fin de año, correspondiente al periodo 2013; cuyos cálculos están debidamente realizados conforme al salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, en los diferentes ejercicios fiscales. Igualmente se condena a pagar intereses sobre las Prestaciones sociales, intereses Moratorios e indexación, las cuales serán debidamente calculados por un único experto, que ha bien tenga designar el tribunal competente. TERCERO: No hay condena en costa por no haber vencimiento total de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los 16 días de Abril del año dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA JOSE VILLA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Abril de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA JOSE VILLA

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