Decisión nº 346 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001866

PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.807.674, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. y C.C., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 37.885 y 72.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.F., L.C., I.R., Y.G. y T.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.628, 54.192, 51.822, 92.686 y 103.085, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:

Se inicia este proceso en virtud de demanda intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano M.G., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 30 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, siéndole practicada en la oportunidad varios exámenes médicos pre ingreso, cuya diagnostico determinó que se encontraba apto para realizar las labores inherentes al cargo asignado.

Que ingresó desempeñando el cargo de Obrero de Nómina Diaria, adscrito al Departamento de Mantenimiento, inicialmente en el Centro de Operaciones M.N. y Centro de Operaciones M.C., donde de manera regular y permanente la empresa le efectuaba chequeos médicos y estudios incluso a la salida y regreso de vacaciones a los fines de verificar su estado de salud y condición física, los cuales resultaron favorables previo el accidente.

Que posteriormente fue transferido al cargo de Mecánico Mayor 2, hasta el día 25 de abril de 2004, fecha en la cual fue transferido al cargo de Supervisor 3 de Mantenimiento de Palas, con lo cual realizaba las mismas labores de un Mecánico Mayor 1, Ayudantes y Electricistas, ya que tenía a su cargo el mantenimiento y control de nueve (09) equipos propiedad de la empresa atendidos por la cuadrilla conformada por el demandante y cuatro personas.

Que desde el inicio de la relación laboral el demandante cumplió turnos rotativos en virtud del sistema de guardias implementado por la patronal, el cual era de dos días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y dos días de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y así, sucesivamente se iban rotando sus guardias semana tras semana y era trasladado por la patronal desde la ciudad de Maracaibo (Av. el Milagro, adyacencia del Parque Mirador del Lago), hasta su puesto de trabajo en un vehículo colectivo contratado por la empresa para trasladarlo por su cuenta y riesgo hasta el Centro de Operaciones M.N. y Centro de Operaciones Cachirí o cualquier otro centro de operaciones o producción de la zona, siguiendo como ruta habitual de traslado el siguiente “Una vez realizado el embarque en el sitio de concentración antes referido, el vehículo sigue por la Avenida el Milagro, se incorpora a la Avenida M.N. con destino hacia el Core 3 y luego sigue hacia la población de CARRASQUERO en donde en ocasiones se embarca otro persona que se dirige a la mina y de carrasqueño sigue hacia las instalaciones de M.N. ubicada en el Municipio Páez del Estado Zulia.

Que el día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se encontraba en el vehículo contratado por la empresa para su traslado desde Maracaibo hasta el Centro de Operaciones M.N. y M.C., ya que tenía asignada la guardia nocturna, cuando por decisión unilateral del conductor para evadir una tranca de vehículos en la prolongación de la Avenida M.N., a la altura del Barrio Teotiste de Gallegos, se desvió hacia el Barrio 18 de Octubre para ubicarse posteriormente con destino a la Avenida Fuerzas Armadas, no obstante en el sector R.S., a la altura del Albergue de Mujeres, el vehículo tipo van donde se trasladaban, impactó abruptamente contra un vehículo tipo Wagon R, que circulaba por la calle transversal, y que dicho accidente ocurrió por la omisión ante la señal de PARE por parte del conductor del vehículo contratado por la empresa.

Que lo abrupto e intempestivo del impacto en referencia, ocasionó que se golpeara fuertemente la rodilla derecha con el asiento delantero, generándole en el momento un fuerte dolor que le impedía caminar y que a pesar de que se quejaba del dolor, no recibió ningún tipo de atención médica requerida para el caso, por el contrario el conductor responsable del accidente y contratado por patronal solo se limitó a convenir con la conductota del otro vehículo impactado con el objeto de cancelarle los daños sufridos a cambio de que no fuera registrado el accidente ante las autoridades de tránsito.

Que una vez concretado el arreglo, el aludido conductor se dispuso a notificar al Departamento de Transporte de la empresa y al Departamento de Prevención y Control de Perdidas para efectuar el trasbordo del personal que viajaba a otras unidades y tratar de tapar el hecho ocurrido y las consecuencias legales que se deriven, sin embargo, una vez en el sitio de trabajo, el demandante al igual que el resto del personal que viajaba en la unidad accidentada, notificaron de la novedad al resto de las oficinas internas a través de un comunicado vía Internet o mail interno.

Que el dolor de la rodilla derecha cada vez fue más intenso, por lo que decidió dirigirse a la enfermería de la empresa ubicada en el mismo centro de Operaciones, donde fue atendido por un paramédico que se encontraba de guardia, quien luego de una revisión muy somera y sin ordenar ningún tipo de estudio radiológico, ecosonográfico o exploratorio a profundidad le indicó tratamiento médico, refiriendo que el dolor se debía al impacto y que no apreciaba ninguna lesión de importancia en sus miembros inferiores, por lo que siguiendo las instrucciones del médico tratante por cuanta y orden de la empresa se dispuso a cumplir con su jornada de trabajo.

Que en los días sucesivos al accidente, su situación física lejos de mejorar se fue agravando cada vez más, ya que la intensidad del dolor, lo cual motivo una nueva visita al servicio médico de la empresa, siendo referido a la clínica BAHSAS, donde nuevamente le fue indicado tratamiento médico nuevamente sin ordenar ningún tipo de estudio radiológico, ecosonográfico o exploratorio a profundidad para determinar la continuidad y la no cesación del dolor en su rodilla.

Que el día 29 de septiembre de 2005, catorce (14) días siguientes al accidente y una vez que el demandante manifestara a sus superiores día a día y de manera continua la imposibilidad de seguir laborando en tales condiciones fue remitido a la clínica Bahsas, donde fue atendido por el Dr. GOZAD KOTIECHE donde igualmente fue atendido y medicado sin que se le practicara ningún estudio radiológico y tampoco ordenó la suspensión temporal de sus labores o reposo médico, por lo que el demandante se vió en el obligación de seguir cumpliendo con su jornada laboral a pesar de que el dolor no cesaba y la fuerza muscular y articular de su pierna derecha fue disminuyendo paulatinamente.

Que el día 13 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 a.m. tratando el demandante de cumplir con las labores inherentes a su cargo, estando en el área de almacén retirando unos objetos con el fin de realizar unos trabajos en los equipo propiedad de la demandada, perdió la fuerza en su pierna derecha y de manera intempestiva se le paralizó a causa de un fuerte dolor, cayendo al piso y golpeándose nuevamente la misma rodilla derecha, sin embargo; siguió cumpliendo sus labores, privado del dolor, hasta que terminó su jornada el día 14 a las 7:00 a.m.

Que al dirigirse a su casa de habitación, sentía inmovilizada la pierna derecha y tenía limitación para caminar por lo que decidió dirigirse nuevamente a la clínica por sus propios medios y siendo referido por el médico antes mencionado al Dr. A.M., quien lo ordenó la realización de una RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA DERECHA, la cual aportó un diagnostico de “Ruptura del cuerno posterior del menisco medial, cambios edematosos del ligamento cruzado anterior, hidroartrosis, Condromalacia grado 1” y ante el resultado de dicho examen le fue concedido un reposo médico de tres (03) semanas, el cual tenía por objeto tratar de mejorar la condición física para realizarle posteriormente un tratamiento quirúrgico conocido como REPARACIÓN ARTROSCÓPICA, la cual efectivamente se realizó el día 12 de diciembre de 2005 y tuvo como proceso de convalecencia post operatorio hasta el mes de febrero de 2006, lo cual fue en principio reposo absoluto, luego en enero de 2006 se asignó una silla de ruedas y en el mes de febrero le fue retirado el vendaje colocado para inmovilizarle la pierna y desde allí se inició un tratamiento de fisioterapia, las cuales se prolongaron hasta el 29 de agosto de 2006, y dichas suspensiones médicas fueron avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en general las lesiones sufridas son la ruptura del ligamento cruzado mas ruptura del menisco radial, con complicación de artrisis post traumática en la rodilla derecha, se traduce en inestabilidad en la rodilla e imposibilidad para la flexo extensión, sensación de pujo cuando presentaba dolor fuerte, insomnio severo, dolor, baja autoestima, irritabilidad, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo, disminución de la libido y del apetito, lo cual representa una incapacidad total y permanente para su trabajo habitual que lo incapacitas para ciertas actividades de la vida humana, que tal situación le ha originado un daño moral y psicológico que directamente atentan contra su estabilidad emocional y la de su familia, así como la perdida de su capacidad de ganancia.

Que por todas las razones antes narradas es que acude ante esta jurisdicción, en resumen, a reclamar las siguientes pretensiones:

La cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.369.750.oo), por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 18.899.429,64), por concepto de Indemnización prevista en la cláusula 19 la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A y el SINDICATO (SINTRACARGO) para el periodo 2004 - 2006.

La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 117.550.000,oo), por concepto de Daño Moral sufrido con ocasión del infortunio.

La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 168.435.396,69), por concepto de daño Moral tarifado previsto en el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 332.399.977,oo), por concepto de Indemnización de Daño Material por Lucro Cesante Civil extracontractual.

Del mismo modo, solicita a la empresa demandada que de manera adicional a las indemnizaciones de carácter patrimonial que reclama, acuerde su reinserción y reubicación a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La sumatoria de todas las cantidades relativas a los conceptos demandados, arrojan un total demandado de SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 712.645.553,20), mas la indexación monetaria y las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Opone como primera defensa la falta de cualidad Procesal Pasiva de la empresa para estar en este juicio, fundamentándose en el hecho en los alegatos del actor donde se puede inferir que el hecho ocurrido fue ocasionado por el hecho de un agente externo; es decir, un tercero configurado por el conductor de la Unidad de Transporte los cuales pertenecen a una empresa contratista distinta a la empresa. Por lo que, no siendo ésta quien ocasionara el daño y no siendo llamada la empresa contratista al presente juicio solicita se declare la falta de cualidad.

Acepta como cierto la prestación de sus servicios personales, pero bajo condiciones de contratación, la fecha de inicio el día 30 de Mayo de 2001 el cargo señalado como es Supervisor de Mantenimiento, así mismo; que sus labores se iniciaran y se desarrollaran bajo los cargos que el mismo actor señala, igualmente el horario bajo el sistema 4 x 4 en guardias relativas de 2 días de 7:00 a.m. A 7:00 p.m. y 2 días de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. El ultimo salario básico diario devengado por el actor que era la cantidad de Bs. 36.527,47, su ultimo salario normal diario que era de Bs. 51.921.51 y su salario integral de Bs. 76.911,14. También reconoce como cierto que antes de comenzar su relación laboral y durante el desarrollo de la misma le hiciera exámenes médicos tanto de preingreso como de pre y post vacacional, con lo que demuestra la demandada cumplía sus obligaciones legales con sus trabajadores en lo que respecta a seguridad e Higiene Laboral, y que los mismos reposan en su poder, de igual forma reconoce la descripción del perfil del cargo de Supervisor III de Mantenimiento y el Manual de cargos de Carbones de la Guajira, SA. al igual que sus funciones que eran inspección y vigilancia de las labores ejecutadas por los mecánicos encargados de reparar los equipos con los que labora la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga algún motivo para demandar a su representada la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado en algún momento de su relación laboral en cualquier área operacional comprendida en los Municipios Páez y M.d.E.Z. en cualquier lugar donde la empresa tuviese constitudo su centro de Operaciones y Producción por cuanto siempre le fue asignado el lugar donde prestaría sus funciones y eso específicamente fue en el Centro de Operaciones M.N. y Cacharí.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido algún tipo de accidente o infortunio laboral estando al servicio de la empresa y que haya desempeñado como último cargo el de Supervisor II de Mantenimiento de Palas y que haya realizado funciones distintas a su real cargo de Supervisor III de Mantenimiento.

Alega la demandada, que si bien es cierto que en el Centro de Operaciones M.N. existen situaciones riesgosas para los trabajadores, no es menos cierto que la empresa cumple con una serie de normas, políticas y medidas de seguridad para garantizarles a sus trabajadores las mejores condiciones de trabajo, disminuyendo en la mayor medida posible los riesgos ante situaciones inseguras a las que pudieran estar expuestos, cumpliendo con la normativa que en materia de seguridad existe, informando a los trabajadores no solo de las funciones que deben desempeñar sino también de cuales son los riesgos a los cuales está expuesto en la realización de sus funciones.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese que realizar las mismas labores de los Mecánicos Mayores I, Ayudantes y Electricistas, y que por ello tuviese a su cargo el mantenimiento de nueve (09) equipos propiedad de la empresa, solicitando así que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional sea declarada improcedente la presente demanda la cual acusa de temeraria pues el demandante no tiene razones de hecho ni de derecho para sostener la presente acción.

Admite la demandada que el ciudadano actor era trasladado desde la ciudad de Maracaibo, específicamente desde el estacionamiento de Carbones de Guasare S.A., en la Avenida el Milagro con avenida 4 (Bella Vista), hasta el lugar donde prestaba sus servicios, es decir; Centro de Operaciones M.N., en una Unidad de Transporte contratada por la empresa. Sin embargo; negó, rechazó y contradijo que fuese a cuenta y riesgo de la empresa, ya que tanto las unidades como sus choferes, pertenecen a otras empresas contratadas por la demandada para tal fin y corren por cuenta y responsabilidad de dichas empresas.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba reconocerle y mucho menos cancelarle al ciudadano actor indemnizaciones contractuales y extra contractuales, supuesta y negadamente proveniente de una negada responsabilidad objetiva y menos aún el daño moral previsto en el artículo 1196 del Código Civil y aquellas indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta la demandada que efectivamente como lo expresó el demandante en su escrito, el día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se encontraba en el vehículo contratado por la empresa para su traslado desde Maracaibo asta el Centro de Operaciones M.N. y M.C., ya que tenía asignada la guardia nocturna, cuando por decisión unilateral del conductor para evadir una tranca de vehículos en la prolongación de la Avenida M.N., a la altura del Barrio Teotiste de Gallegos, se desvió hacia el Barrio 18 de Octubre para ubicarse posteriormente con destino a la Avenida Fuerzas Armadas, no obstante en el sector R.S., a la altura del Albergue de Mujeres, el vehículo tipo van donde se trasladaban, impactó abruptamente contra un vehículo tipo Wagon R, que circulaba por la calle transversal, y que dicho accidente ocurrió por la omisión ante la señal de PARE por parte del conductor del vehículo contratado por la empresa, de tal manera; que claramente se desprende de sus propios dichos que la decisión de desviarse de la ruta asignada obligatoriamente por la empresa fue del conductor de la empresa contratista de manera unilateral.

Se adhiere pues a lo manifestado por el actor en cuanto a que lo abrupto e intempestivo del impacto en referencia, ocasionó que se golpeara fuertemente la rodilla derecha con el asiento delantero, generándole en el momento un fuerte dolor que le impedía caminar y que a pesar de que se quejaba del dolor, no recibió ningún tipo de atención médica requerida para el caso, por el contrario el conductor responsable del accidente y contratado por patronal solo se limitó a convenir con la conductota del otro vehículo impactado con el objeto de cancelarle los daños sufridos a cambio de que no fuera registrado el accidente ante las autoridades de tránsito, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que a la luz de nuestra legislación laboral, la empresa sea responsable en forma alguna en tanto ni la Unidad de Transporte es propiedad de la empresa ni el conductor es su Trabajador.

Negó, rechazó y contradijo que una vez concretado el arreglo, el aludido conductor se dispuso a notificar al Departamento de Transporte de la empresa y al Departamento de Prevención y Control de Perdidas para efectuar el trasbordo del personal que viajaba a otras unidades y tratar de tapar el hecho ocurrido y las consecuencias legales que se deriven, y que una vez en sitio de trabajo, el demandante al igual que el resto del personal que viajaba en la unidad accidentada, notificaran de la novedad al resto de las oficinas internas a través de un comunicado interno.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante el dolor de la rodilla derecha cada vez se le intensificara mas, que se dirigiese a la enfermería de la empresa ubicada en el mismo centro de Operaciones, donde fuera atendido por un paramédico que se encontraba de guardia, quien luego de una revisión muy somera y sin ordenar ningún tipo de estudio radiológico, ecosonográfico o exploratorio a profundidad le indicó tratamiento médico, refiriendo que el dolor se debía al impacto y que no apreciaba ninguna lesión de importancia en sus miembros inferiores, por lo que siguiendo las instrucciones del médico tratante por cuenta y orden de la empresa se dispuso a cumplir con su jornada de trabajo, exponiendo que tales alegatos del actor son falsos.

Negó, rechazó y contradijo que en los días sucesivos al accidente, la situación física del demandante lejos de mejorar se agravara cada vez más, y que la intensidad del dolor, lo motivara a una nueva visita al servicio médico de la empresa, que fuese referido a la clínica BAHSAS, donde nuevamente le fue indicado tratamiento médico nuevamente sin ordenar ningún tipo de estudio radiológico, ecosonográfico o exploratorio a profundidad para determinar la continuidad y la no cesación del dolor en su rodilla, alegando que resultan falsos tales alegatos .

Manifiesta la demandada que es el día 29 de septiembre de 2005, que se constató la supuesta enfermedad padecida por el actor, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que catorce (14) días siguientes al accidente el demandante manifestara a sus superiores día a día y de manera continua la imposibilidad de seguir laborando en tales condiciones fue remitido a la clínica Bahsas, donde fue atendido por el Dr. GOZAD KOTIECHE donde igualmente fue atendido y medicado sin que se le practicara ningún estudio radiológico y tampoco ordenó la suspensión temporal de sus labores o reposo médico, por lo que el demandante se vió en el obligación de seguir cumpliendo con su jornada laboral a pesar de que el dolor no cesaba y la fuerza muscular y articular de su pierna derecha fue disminuyendo paulatinamente. Y que antes de ello no se le hubiese prestado la debida atención, puesto que; cuando el demandante manifestó su incomodidad la fue prestada de manera oportuna los servicios médicos pertinentes y que el hecho que los médicos tratantes no le indicaran la practica de estudios mas profundos constituya una responsabilidad que le deba ser atribuida.

Negó, rechazó y contradijo, que el día 13 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:45 a.m. tratando el demandante de cumplir con las labores inherentes a su cargo, estando en el área de almacén retirando unos objetos con el fin de realizar unos trabajos en los equipos propiedad de la demandada, perdió la fuerza en su pierna derecha y de manera intempestiva se le paralizó a causa de un fuerte dolor, cayendo al piso y golpeándose nuevamente la misma rodilla derecha, que siguiera cumpliendo sus labores, privado del dolor, hasta que terminó su jornada el día 14 a las 7:00 a.m., que al dirigirse a su casa de habitación, sentía inmovilizada la pierna derecha y tenía limitación para caminar por lo que decidió dirigirse nuevamente a la clínica por sus propios medios y siendo referido por el médico antes mencionado al Dr. A.M., quien lo ordenó la realización de una RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA DERECHA, la cual aportó un diagnostico de “Ruptura del cuerno posterior del menisco medial, cambios edematosos del ligamento cruzado anterior, hidroartrosis, Condromalacia grado 1”, alegando pues, que tal situación resulta imposible de creer ya que nadie atenta así contra su salud y además la empresa no estuvo en conocimiento de este nueva accidente que por demás tampoco le puede ser adjudicado ya que ocurrió por un problema intrínseco en la pierna derecha del ciudadano demandante

Negó, rechazó y contradijo que ante el resultado de dicho examen le fue concedido un reposo médico de tres (03) semanas los cuales fueron el tiempo de espera de los tramites administrativos de la empresa para emitir la carta compromiso y que ello desmejorara paulatinamente su salud, puesto tal y como lo manifiesta el demandante en su escrito de demanda tenía por objeto era tratar de mejorar la condición física para realizarle posteriormente un tratamiento quirúrgico conocido como REPARACIÓN ARTROSCÓPICA, la cual efectivamente se realizó el día 12 de diciembre de 2005 por cuenta de la empresa al igual que todo el proceso de convalecencia post operatorio hasta el mes de febrero de 2006, lo cual fue en principio reposo absoluto, luego en enero de 2006 se asignó una silla de ruedas y en el mes de febrero le fue retirado el vendaje colocado para inmovilizarle la pierna y desde allí se inició un tratamiento de fisioterapia, las cuales se prolongaron hasta el 29 de agosto de 2006.

Negó, rechazó y contradijo que en general las lesiones sufridas y la intervención que se practica no arrojara los resultados esperados y que ello generara consecuencias que se traducen en inestabilidad en la rodilla e imposibilidad para la flexo extensión, sensación de pujo cuando presentaba dolor fuerte, insomnio severo, dolor, baja autoestima, irritabilidad, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo, disminución de la libido y del apetito, lo cual representa una incapacidad total y permanente para su trabajo habitual que lo incapacitas para ciertas actividades de la vida humana, que tal situación le ha originado un daño moral y psicológico que directamente atentan contra su estabilidad emocional y la de su familia, así como la perdida de su capacidad de ganancia.

Negó, rechazó y contradijo que la naturaleza del supuesto y negado infortunio derive de un Accidente de Trabajo y que mal pueden atribuírsele responsabilidades y mucho menos indemnizaciones que no le corresponde cancelar ya que, aún partiendo de la teoría del accidente in Intinere, cuando este ocurre en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo , pero siempre y cuando ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador, por lo que no hay responsabilidad de la empresa en virtud de quien manejaba alteró voluntariamente la ruta.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar al ciudadano M.G. la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.369.750.oo), por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar al ciudadano M.G. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 18.899.429,64), por concepto de Indemnización prevista en la cláusula 19 la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A y el SINDICATO (SINTRACARGO) para el periodo 2004 - 2006.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar al ciudadano M.G. la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 177.550.000,oo), por concepto de Daño Moral sufrido con ocasión del infortunio.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar al ciudadano M.G. la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 168.435.396,69), por concepto de daño Moral tarifado previsto ene l artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar al ciudadano M.G. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 332.399.977,oo), por concepto de Indemnización de Daño Material por Lucro Cesante Civil extracontractual.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa esté obligada a la reinserción y reubicación del ciudadano M.G. a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar al ciudadano M.G. la sumatoria de todas las cantidades relativas a los conceptos demandados, las cuales arrojan un total de SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 712.645.553,20), mas la indexación monetaria y las costas procesales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como el accidente laboral alegado por la accionante establecido por la sala social como in intinere; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto el demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene la condición de un Accidente laboral. Así la demandada, debe demostrar el pago liberatorio de la obligación y que por ende no existe deuda alguna para con el actor. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

DOCUMENTALES:

Constante de dos (02) folios útiles, Ordenes médicas para examen pre vacacional, que emanan de la demandada en fecha 31 de marzo de 2003 y 17 de febrero de 2004. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de las mismas se evidencia la ausencia de patologías en el actor para las fechas correspondientes, queda la misma valorada por este Tribunal.-

Constante de cinco (05) folios útiles, resultados de examen de resonancia magnética de rodilla derecha, con sus respectivas radiografías e informes de fecha 14 de noviembre de 2005. Al efecto, queda la misma desechada del proceso, en tanto, la parte contra quien se opuso la impugno por estar presentada en copia simple y no emanada de ella. Así se decide.-

Constante de dos (02) folios útiles, orden de aprobación de presupuesto para realización de Intervención quirúrgica. Al efecto, queda la misma desechada del proceso, en tanto, la parte contra quien se opuso la impugno por estar presentada en copia simple y no emanada de ella. Así se decide.-

Constante de ocho (08) folios útiles, documentos emanados de la empresa contentivos de requisiciones de materiales al almacén y notas de entrega de dichos materiales. Al efecto, queda la misma desechada del proceso, en tanto, la parte contra quien se opuso la impugno por estar presentada en copia simple y no emanada de ella. Así se decide.-

Constante de doce (12) folios útiles, documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivos de diferentes certificados de incapacidad. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma valorada por este Tribunal.

Constante de tres (03) folios útiles, documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivos de la forma 14-08, relativa a la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de peticiones. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma valorada por este Tribunal.

Consignó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Carbones de la Guajira, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de carbones de la Guajira (SINTRACARGO), vigente para el periodo 2004-2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma valorada por este Tribunal.

Constante de doce (12) folios útiles, originales de distintos informes, certificaciones, recipes y tratamientos médicos recibidos por el actor de parte de su médico tratante. Al efecto, queda la misma desechada del proceso, en tanto, la parte contra quien se opuso la impugno por estar presentada en copia simple y no emanada de ella. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., O.Z., G.P., E.M., C.F., A.G., C.C., ELIGIO GRANADA, RIXIO SALZAR, C.M., UDON SEMPRUM, A.A., A.B., J.R., F.M., J.M., JULIO PRIETO, EMENEGILDO LARREAL, N.G., J.G., J.L., E.F., A.M., G.R., G.A. y H.D.V.S., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fue presentado para su interrogatorio la ciudadana C.M., quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos.

C.M.: la testigo manifestó conocer a las partes intervinientes en este proceso por cuanto la misma laboró para la empresa demandada, que tuvo conocimiento de un accidente ocurrido al demandante ya que le fue notificado del accidente, que solo conoce lo comentado por lo compañeros de trabajo, que el demandante trabajaba con las palas en el área de mantenimiento, que ella trabajaba en producción, que laboró desde 1997, hasta el 2006, que no recuerda la fecha de ocurrencia del accidente ni la hora, que las actividades realizadas por el supervisor de mantenimiento era básicamente el de vigilar que el personal realice el trabajo encomendado, le proporcionan las herramientas y luego efectúan un reporte, que el área de trabajo es donde se encuentra la maquinaria y que no son muy seguras para trabajar pero que siempre se toman todas las precauciones para el trabajo, que el demandante se desempeñaba como supervisor de pala, que no observó al demandante en el desarrollo de sus labores. A las repreguntas efectuadas la testigo respondió que no le consta la ocurrencia del accidente alegado, que ella no trabajaba directamente en campo, que cuando acudía al campo era para proporcionar las charlas de seguridad, que a los trabajadores aparte de las charlas se le proporcionaba igualmente los implementos de seguridad.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar conteste respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada, la misma no arrojó al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos que alega el demandante; tal situación la convierte, a criterio de este Tribunal en testigo no fidedigna, ya que no presenció los hechos aquí controvertidos aunque fue compañera de trabajo del actor.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos. En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, queda desechada del proceso la testimonial ofrecidas por la ciudadana C.M.. Así se decide.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los exámenes pre-ingreso, pre-retiro, pre-vacacional y post-vacacional que le fueran efectuados al demandante por orden y cuenta de la empresa. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales, por cuanto no es documentación exigida por la Ley, sin embargo verificó este Tribunal que de las documentales consignadas por la parte actora rielan las mismas y estas fueron reconocidas por la demandada, exceptuando el examen pre-retiro, para lo cual resulta no controvertido que el ciudadano actor padecía de una discapacidad por lo que resulta inoficioso la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

Informe del accidente de Trabajo donde resultara lesionado el actor, así como la declaración de Higiene y Seguridad laboral de la empresa, al Seguro Social Obligatorio y al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales, por cuanto no es documentación exigida por la Ley, así pues, observa esta jurisdicente que efectivamente no constituye documentación que obligatoriamente deba llevar la empresa, en consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDCIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Centro Operativo Minas Norte y M.C., a los fines de que verificase y dejase constancia del área en al que se desarrolla el trabajo de un Supervisor de mantenimiento mecánico, así como de cualquier otro hecho relevante y de interés que sirva para esclarecer los hechos controvertidos en al presente causa. Al efecto, fue comisionado para la práctica de dicha inspección al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, quien una vez efectuada la tarea encomendada remitió las resultas a este despacho siendo recibidas en fecha 22 de julio de 2008, Así pues, siendo que fue verificada la información en los términos solicitados por este Tribunal y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda plenamente valorada por este Tribunal.

EXPERTICIA MÉDICA:

Solicitó la designación de un experto médico especialista en traumatología, a los fines de que practique una revisión médica en la persona del actor, específicamente en su rodilla derecha. Al efecto, fue designado en fecha 01 de agosto de 2008 al ciudadano médico traumatólogo O.B., sin embargo; no se verifica de actas la manifestación de aceptación o excusa por parte del mencionado experto, no siendo evacuado este medio de prueba. En consecuencia, dentro de límites previstos en el artículo 92 de la Ley queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a al clínica UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA (UDIMAGEN C.A.), a los fines de que informase si en fecha 14 de noviembre de 2005, le fue realizada al demandante una resonancia magnética en su rodilla derecha y remita copia certificada del informe médico levantado. Al efecto, en fecha 17 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1802, recibiéndose resultas en fecha 08 de octubre de 2008, según la cual efectivamente al demandante le fue diagnosticada una patología. En consecuencia, siendo que fue remitida la información según lo solicitado y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, es valorada por este Tribunal.-

Solicitó que se oficiara al INPSASEL, a los fines de que informase a este Tribunal si por ante dicha institución reposa un expediente aperturado a favor del ciudadano actor remitiese a este despacho copia certificada del mismo con inclusión de los informes y evaluaciones médicas. Al efecto, en fecha 17 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1803, del cual se recibió resultas en fecha 6 de octubre de 2008, que riela del folio (381) al folio (498), donde igualmente se verifica la existencia de una patología, no así que, en base al análisis de puesto de trabajo que la misma sea con ocasión del trabajo. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, es plenamente valorada por este Tribunal.

Solicitó que se oficiara al hospital A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informase a este Tribunal, si en sus archivos existe una historia médica correspondiente al ciudadano actor y se sirva remitir copia certificada de la misma. Al efecto, en fecha17 de junio de 2008, fue librado oficio N° T2PJ-2008-1804, del cual se recibió resultas que rielan del folio (255) al folio (284), en fecha 09 de julio de 2008. En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, es valorada por este Tribunal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de enero de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “B” hasta la “B2” wauchers de pago efectuado por la demandada a las empresas Transportes Zambrano, C.A. y Transportes Herrera, C.A., junto con sus respectivas ordenes de servicios. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “C”, “Notificación de Riesgos”, que la empresa hiciera al ciudadano actor debidamente suscrita por el mismo. Al efecto, la parte demandante la desconoció manifestando que la misma fue presentada en copia simple, sin hacer mención alguna a su contenido o firma, en ese sentido, siendo que el medio de ataque utilizado fue equívoca por cuanto la misma debió ser impugnada no desconocida, goza de valor probatorio, entendiéndose que el demandante fue notificado de los riesgos. Así se decide.-

Marcados como “D, D1 y D2” Constancias y certificado de Incapacidad y Reposo emitida por el IVSS en fechas 27 de junio de 2006, 29 de agosto de 2006 y 19 de enero de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado como “E, E1 y E2” diferentes exámenes médicos que la empresa le practicara al demandante durante la vigencia de la relación laboral. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

Consigna en cuatro (04) folios útiles, constancias de cursos realizados por el demandante durante la permanencia de la relación de trabajo. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dichas documentales en nada guardan relación con lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.Z., J.M., C.M. y DILIBERTO MACHADO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se que se oficiara a la Clínica BAHSAS, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los exámenes, diagnósticos e informes médicos correspondientes al ciudadano actor y remita copia certificada de los mismos a este despacho. Al efecto; en fecha 17 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1805, del cual se recibieron resultas en fecha 16 de julio de 2008, rielantes del folio (286) al folio (317). En ese sentido, siendo que fue remitida la información solicitada de la cual se desprende únicamente la existencia de una patología y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma valorada por este Tribunal.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informase a este Tribunal, si en sus archivos existe una historia médica correspondiente al ciudadano actor y se sirva remitir copia certificada de la misma. Al efecto, en fecha 17 de junio de 2008, fue librado oficio N° T2PJ-2008-1806, sin embargo, no se verificad de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informase a este Tribunal, si en sus archivos existe una historia médica correspondiente al ciudadano actor y se sirva remitir copia certificada de la misma. Al efecto, en fecha 17 de junio de 2008, fue librado oficio N° T2PJ-2008-1806, sin embargo, no se verificad de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO, S.A. a los fines de que informase a este Tribunal todo sobre el tipo de contrato que la misma mantiene con la demandada. Al efecto, en fecha 17 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1808, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil TURISMO DE SOUSA, C.A. a los fines de que informase a este Tribunal todo sobre el tipo de contrato que la misma mantiene con la demandada. Al efecto, en fecha 17 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1809, recibiéndose resultas del mismo en fecha 04 de julio de 2008 y riela a los folios (251) y (252), mediante la cual la empresa en cuestión remite la información solicitada, sin embargo, observa esta jurisdicente que la misma no forma parte del proceso y en ese sentido nada aporta a al resolución de lo controvertido, razón por la cual queda al misma desechada del proceso.- Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Centro Operativo Minas Norte, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. Al efecto, fue comisionado para la práctica de dicha inspección al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, quien remitió las resultas a este despacho siendo recibidas en fecha 22 de julio de 2008, informando que siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto dicho acto, la parte promovente no compareció, declarándose desistido el acto. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el estacionamiento de la empresa Carbones del Guasare, S.A., a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la inspección, fue notificado el ciudadano G.J.P.C., quien se identificó con cedula de identidad laminada y un carné con el logo de la empresa OFIPROCA, dejándose constancia de los siguientes hechos: siendo aproximadamente a las 04:40 p.m., se observó la llegada de las unidades de transporte de trabajadores que prestan sus servicios para la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en la cual se trasladan los trabajadores de la empresa antes mencionada lo que se evidenció del logo de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., que aparece en los carné y en los uniformes de dichos trabajadores, específicamente en las camisas en su extremo superior izquierdo. Asimismo se deja constancia en cuanto a los particulares a) y b) del escrito contentivo de la promoción de la presente inspección judicial lo siguientes: que las unidades de transporte del personal y los chóferes de las mismas, antes dicho fue identificadas de la siguiente manera: MINIBUS, modelo SPRINTER 313 CD, año 2005, color azul, marca: M.B., Placas GCM30W, cuyo propietario es el ciudadano A.D.J.C.A., cedula de identidad Nro. 3.316.034, tal como se verificó del titulo de propiedad identificado con el Nro. 23934536 (8AC9036725A928979-1-1); y el conductor es el ciudadano YOELVIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 18.572.368, quien se identificó con carné con el logo de Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A.; unidad MINIBUS, modelo SPRINTER 313 CD, año 2002, color blanco, marca: M.B., Placas GBX25Z, cuyo propietario es el ciudadano L.E.Z.Q., cedula de identidad Nro. 16.014.782, tal como se verificó del carné de circulación; y el conductor es el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9.770.781, quien se identificó con carné con el logo de Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A.; unidad AUTOBUS, modelo BUSSCAR VISTA, año 2001, Multicolor, marca: M.B., Placas AS395X, cuyo propietario es EXPRESOS Maracaibo, C.A.; Rif.; J-000451370; tal como se verificó del titulo de propiedad identificado con el Nro. 22528160 (9BM6642381B278215-1-1), de fecha 11-06-03; y el conductor es el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.791.217, con el cargo de Conductor, quien se identificó con carné con el logo de Turismo de Sousa, C.A.; Unidad SUPERPOLO ANDERE CLASS, año 2007, color blanco, marca: VOLVO, Placas BB641X, cuyo propietario es TURISMO DE SOUSA, C.A., Rif.: J-30411395-1, tal como se verificó del carné de circulación; y el conductor es el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.719.957, quien se identificó con carné con el logo de Turismo de Sousa, C.A. En consecuencia, habiendo el Tribunal verificado la información solicitada y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de loo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio este medio de prueba.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta sentenciadora que la parte demandada opone como defensa previa la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, fundamentándose en el hecho en los alegatos del actor donde se puede inferir que el hecho ocurrido fue ocasionado por el hecho de un agente externo; es decir, un tercero configurado por el conductor de la Unidad de Transporte los cuales pertenecen a una empresa contratista distinta a la empresa. Por lo que, no siendo ésta quien ocasionara el daño y no siendo llamada la empresa contratista al presente juicio solicita se declare la falta de cualidad.

Sin embargo, es necesario aclarar que la Falta de Cualidad, esta adherida principalmente es a la identificación jurídica del empleador o aquel sujeto de derecho al que se le atribuye la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente los derechos pretendidos en el libelo de demanda, se enmarcan a aquellos que pueden ser exigidos por un trabajador frente a su patrono, así mismo, queda claro que el demandante en el caso de marras ciertamente fue trabajador de la empresa CARBONES de la GUAJIRA , S.A., En consecuencia, queda comprobada la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral, pues el demandantes presto servicios para la demandada y que el accidente alegado guarda relación con el mismo, aún y cuando no se tenga determinado que dicha accidente ocurriese efectivamente con ocasión del trabajo, de tal manera que resulta improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, entrando de seguidas quien sentencia a conocer al fondo de lo controvertido. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Oídos los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso y analizado como han sido los elementos probatorios rielantes en actas y presentados oportunamente por las partes, considera esta sentenciadora determinar en primer lugar si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. Y a este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

En este mismo orden de ideas, se debe analizar igualmente si dentro de las condiciones en las cuales estaba planteada la prestación del servicio, el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores, dado que de ser así el caso, debe entenderse que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio, siendo que lo alegado es, que la empresa brindaba un servicio de transporte al personal, pero no que estuviese obligada a ello, lo que si quedo demostrado es que efectivamente se presentara una alteración en la ruta habitual, determinada con carácter obligatorio por orden emanada de la empresa, y que dicha alteración fue ocasionada por motivos particulares, es decir, fue el conductor de la unidad de transporte, quien por cuenta propia decidió alterar el recorrido normal produciendo en el desvío la colisión.

Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por el trabajador lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

En el caso bajo examen, partiendo del supuesto planteado por el actor, entendemos que durante el recorrido normal efectuado por el transporte, se produjo una alteración, cuando el conductor de la unidad de transporte por cuenta propia decidió alterar la ruta habitual, sin autorización previa de la empresa, igualmente como lo especifica el demandante en su escrito libelar su horario de trabajo, estaba comprendido por turnos rotativos de 24 horas, dos días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y dos días de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y así sucesivamente, siendo que el accidente ocurrido se produjo según lo alegado por el actor aproximadamente a las 5:30 p.m. ya que tenía guardia nocturna, lo cual a juicio de esta sentenciadora concuerda con el orden cronológico ya que, lo que se debe considerar es el tiempo de viaje desde el estacionamiento de la empresa, hasta el centro de Operaciones m.N.. En ese sentido, mal puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo o un accidente de trabajo, ya que, tal y como se hizo mención anteriormente el accidente “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, por lo que el mismo debe revestirse de ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal, entre los cuales se encuentra lo obligatoriedad en la existencia de una concordancia topográfica, la se encuentra ausente en el caso bajo estudio, pues por motivos particulares fue alterado el recorrido habitual. Por lo tanto resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Así pues, en relación al daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el contenido Artículo 1196 del Código Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por otra parte, el artículo 1196 ejusdem, establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.

En contraposición de lo antes expuesto al caso bajo estudio, se trata obviamente de una indemnización con ocasión del supuesto accidente laboral, lo cual; como lo ha sentado esta juzgadora no es procedente ya que el accidente no es considerado como in intinere. Al igual que resultan improcedentes las reclamaciones relativas al lucro cesante y demás provenientes del alegado accidente laboral.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el demandante solicita la reinserción y reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Al efecto, la referida disposición, en aplicación al caso sub judice establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Partiendo de la norma trascrita ut supra, en contraposición con la situación de hecho demostrada en el caso bajo estudio, en el entendido, que ciertamente se evidencia de actas que el ciudadano M.G., presentó una ruptura del ligamento cruzado anterior y del menisco radial de la rodilla derecha, para lo cual se sometió a una intervención quirúrgica conocida como REPARACIÖN ARTROSCÓPICA, y que producto de tales intervenciones el accionante fue objeto de múltiples suspensiones médicas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según se evidencia de las pruebas informativas que rielan del folio (256) al folio (284).

Dentro de este orden de ideas, se debe entender que la procedencia en al aplicación del artículo 100, supra, lleva consigo la declaratoria de la discapacidad del trabajador o trabajadora que a tales efectos dictamine el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Así pues, tal dictamen nace con el diagnostico médico y se consideraran todos los limites previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende a los folios (496) y (497) que el ciudadano actor producto, de una enfermedad aunque no profesional, que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo certifica la institución competente. De tal manera que, dicha discapacidad la cual se enmarca dentro de los supuestos del artículo 79 ejusdem, en tanto fue evaluada, diagnosticada y certificada legalmente por el INPSASEL, genera una inmovilidad contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Sin embargo, tal situación es lo que altera la aplicación de la norma bajo estudio, en tanto el ciudadano actor, amen de haber finalizado la discapacidad, no lo reinsertó, por el contrario procedió a dar por terminada la relación laboral.

Es necesario recalcar, que la intención del legislador estriba en garantizar que, una vez que haya cesado al suspensión de la relación de trabajo que se originó a consecuencia de la incapacidad que haya sufrido el laborante, éste sea reincorporado a su sitio de trabajo en el lugar donde prestaba sus servicios y una vez que se hayan evaluado en sus condiciones o capacidades, se le reinserte en un puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, y es en la misma norma donde se le confiere la competencia funcional a los Tribunales del trabajo para que en aquellos casos en los que el patrono no de cumplimiento a su obligación de reinsertar o reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo, para que el afectado pueda exigir el cumplimiento de tal obligación.

Por otra parte, las Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante DICTAMEN N° 001-2008, de fecha 7 de enero de 2008, relativa a la interpretación de los artículos 44 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estableció lo siguiente:

Omissis…

TERCERO: La calificación y certificación de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) o en la institución pública en la cual éste delegare.

CUARTO: El patrono o patrona está en la obligación de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, una vez finalizada la discapacidad temporal, diagnosticada por el médico y validado por el Inpsasel, o por la institución pública en la cual éste delegare. La violación de esta normativa se configura en una infracción muy grave lo cual acarrea una multa que oscila entre setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto.

QUINTO: Cuando el Inpsasel haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y se haya producido la restitución integral de la salud del trabajador o trabajadora, el patrono o patrona, debe reingresar y reubicar al trabajador o trabajadora a un puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades residuales. La violación de esta normativa se configura en una infracción muy grave lo cual acarrea una multa que oscila entre setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto.

SEXTO: El trabajador o trabajadora que se haya en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 100 de la Lopcymat, gozará de inamovilidad laboral de un (1) año, a partir del reingreso o reubicación respectiva. La violación de esta normativa se configura.

(sic)

En consecuencia, y partiendo de de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que independientemente de las causas de origen, la patología padecida por el demandante, se manifestó dentro de la vigencia de la relación de trabajo, y por lo tanto, considera esta operadora de justicia que la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. debe reinsertar al ciudadano M.A.G.N. y reubicarlo en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades residuales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A..

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.A. GALARDO N., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

TERCERO

Se ordenar a la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. reinsertar al ciudadano M.A.G.N. y reubicarlo en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades residuales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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