Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

LA VICTORIA, 09 DE DICIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Recibida como ha sido la anterior demanda, presentada por el ciudadano J.M.G.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 8.685.711, asistido por el abogado en ejercicio A.P., Inpreabogado Nro 15.105, contra el ciudadano el ciudadano F.M.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 11.178.346, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 23.360. El Tribunal al respecto observa:

Se desprende del libelo, que demanda por resolución de contrato de arrendamiento, encontramos en el mismo petitorio identificado con el particular tercero el resarcimiento de los daños y perjuicios, el cual ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y tres mil Bolívares ( Bs. 273.000), que corresponden y equivalen a lo que ha dejado de percibir por la razón de la inactividad a la cual la asumió el despojo y perturbación sobre el local que legítimamente había ocupado.-

Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y a su vez, pide en su petitorio que responda por los daños y perjuicios como consecuencia de la aptitud del arrendador, por cuanto paralizo intespectivamente su actividad comercial y su objeto de comercio .-

En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-

A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece

….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si, es decir resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de manera subsidiaria ya que la resolución de contrato de arrendamiento se sigue por el procedimiento breve ya que la Ley de arrendamientos inmobiliarios así lo señala en sus articulo y 33, es decir que la demandas, por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento….se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el decreto Ley y al procedimiento breve.- y la indemnización de daños y perjuicios por los tramites del juicio ordinario. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal expuesto en las siguientes decisiones Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 10 de Abril del año 2002, dictaminó sobre la aplicación de oficio lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del Juez de la Alzada, dado que en solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio debieron darse en el caso bajo examen, todo además en consideración que el Juzgador se extralimito en sus funciones en declarar, por “ inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido ta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”

En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). ( Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(Subrayado del Tribunal)

De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la Resolución de contrato, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es resolver el contrato de arrendamiento; por otra parte el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva;.-

Así las cosas, tenemos que la acción por resolución de contrato se debe a que no dio cumplimiento a lo convenido en las partes en el contrato de arrendamiento, consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda ordena la resolución del contrato y , por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que las peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-

En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que la resolución de contrato d arrendamiento es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-:

A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante,.-

En relación al tema se observa que se fundamentó la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1185, 1264, 1271, 1264, 1579 y 1.167 del Código Civil, en este sentido se hace referencia que por tratarse de arrendamiento se rige por una Ley especial como es el Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, así lo señala los artículos 1 y 3, de lo cual se hace la siguiente reflexión “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato…..”

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-

En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la demanda por Inepta acumulación de pretensiones.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó el anterior auto, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

Exp.Nº 23.360 MZ/JA/MA

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