Decisión nº JUL-129-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.027

DEMANDANTE: J.M.G., Titular de

la Cédula de Identidad N° 5.883.587.

APODERADO (S): ABG. L.G., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 152.538.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Barrio Brasil, de la Parroquia Río Caribe,

Municipio A.d.E.S..

DEMANDADO: NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO,

titular de la Cedula Identidad N° 6.950.955.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Gloria cerca de la Capilla,

Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 14 de Noviembre del 2.011, compareció el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.587 y domiciliada en el Sector Barrio Brasil, de la Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistido por la Abogada en ejercicio L.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 14 de A.d.M.N.O. y Dos (1.982), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., con la ciudadana NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.955 y domiciliada en la Calle Principal de la Gloria cerca de la Capilla, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia del Acta de matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 14 de Febrero de Río Caribe, Municipio A.d.E.S..

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Que los primeros años de su relación se desenvolvía en un clima de amor, paz, felicidad, respecto, comprensión y mutuo auxilio, pero hace muchos años que su esposa cambió de actitud amorosa con él, comportándose de una forma de indiferencia total, la cual no cumplía con la atención y los deberes que le impone el matrimonio, llegando al extremo que recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar, constituyendo esto un abandono total, físico y debe conyugal.

Que realizó diligencias para mantener su hogar, tratando de que su esposa cambiara de actitud, pero no logrando nada con ella hasta la presente fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a la ciudadana NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Noviembre del 2.011, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, la cual fué citada en fecha 08 de Agosto 2.012, por el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Treinta y Ocho (38), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (8) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: J.M.G., asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio ciudadana: L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORYS DEL VALLE R.G., F.R.R.D.S., F.M.U.R. y A.L.F., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: F.R.R.D.S., F.M.U.R. y A.L.F., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.G.”; “que si saben que J.M.G., está casado con la ciudadana NORDYN INDRIAGO, porque fueron para ese matrimonio”; “que saben y les consta que en esa unión matrimonial no se procreó hijo alguno”; “que si saben que la ciudadana NORDYN INDRIAGO, abandonó los deberes de cohabitación impuestos por el matrimonio al ciudadano J.M.G., de socorrerse y asistirse mutuamente”, “que les consta que ella abandonó a J.M.G., porque ya no vive ahí“; “que saben y les consta que el ciudadano J.M.G., realizó diligencias para recuperar su matrimonio, la buscaba para que volviera al hogar, pero ella no quiso regresar a su lado”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: J.M.G. contra la ciudadana NORDYN DEL VALLE MATA INDRIAGO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en fecha Catorce (14) de Abril de de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) -

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (1er) día del mes de J.D.M.T. (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.927

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