Decisión nº PJ0252007000533 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoModificación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-V-2006-011446

PARTE ACTORA: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.752, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), Nro. 67.986, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: A.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.616.323.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.D.C.S., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), Nro. 81.081.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: REVISIÓN DE GUARDA

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14/06/2006, por el Abogado M.G.M., actuando en su nombre y en representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana A.C.M.P., anteriormente identificados.

En fecha 19/06/2006 se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la demandada, notificar al Representante del Ministerio Público, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se fijó la oportunidad para que el adolescente de autos fuese escuchado por la Juez de este despacho.

En fecha 11/07/2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó la boleta de citación de la demandada ciudadana A.C.M.P..

En fecha 13/07/2006 compareció la ciudadana A.C.M.P., a darse por citada en el presente Juicio.

En fecha 18/07/2006 compareció el adolescente SE OMITEN DATOS, a los fines de ejercer su derecho de ser escuchado por la ciudadana Juez de este Despacho, quien expuso: “Vivo con mi papá desde hace dos (2) años, mi mamá vive en Margarita con su novio, ella me visita a mi cuando viene para Caracas. Vivo en el Paraíso con mi papá en: la Avenida Páez frente a la Plaza Páez, piso tres (3), apartamento 3-A. ahí también vive mi hermano M.A.d. dieciocho (18) años de edad. Mi papá me cocina y la empleada de servicio que viene los viernes y los sábados, ella se llama LUDY. Mi papá tiene novia, se llama CAROLINA, es bonita pero no se queda con nosotros porque vive en Tucupita. Mi papá es Abogado, tiene una oficina en la Hoyada. Mi mamá es maestra, la vi hace tres semanas en el colegio. Yo estudio en el Colegio San Antonio en “El Paraíso”, callejón Machado, Avenida Los Samanes; 1er año de Bachillerato, voy bien, estoy reparando 3 materias, me queda una (1) sola por reparar, éstas son: Inglés, Matemática, Biología. Antes vivía con mi mamá en el Paraíso, pero ella tenia un novio, que no me gustaba porque no trabaja y se metía en líos con mi papá, una vez lo amenazó de muerte. Terminé viviendo con mi papá, pues tenía juegos de carnavales en el club Cocodrilos, mi mamá no quería quedarse conmigo y me dejó en casa de mi papá, yo la llamé y no me respondió el teléfono.”.

En fecha 19/07/2007 se celebró el Acto Conciliatorio en la presente causa y se dejaron aperturadas las horas de despacho a los fines de que fuera presentado el escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) el escrito de contestación de la demanda

En fecha 10/08/2006, se recibió de la parte actora, escrito de promoción y Evacuación de Pruebas.

En fecha 20/09/2006 la Dra. C.A.P.R., Jueza Provisoria de esta Sala de Juicio N° XVI, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/09/2006 se dictó auto para mejor proveer, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 27/09/2006, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por la parte demandada.

En fecha 28/09/2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado M.A.G.M., ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se realizara cómputo por Secretaría y se declarara la preclusión del lapso probatorio, así como que se instara a la parte demandada a suministrar su dirección exacta.

En fecha 29/09/2006, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual suministró la dirección exacta de la misma, y solicitó se librara el respectivo exhorto al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con objeto de que se realizara el respectivo Informe Integral a su representada.

En fecha 02/10/2006, se realizo el cómputo por Secretaria solicitado, mediante el cual se verificó la no preclusión del lapso probatorio.

En fecha 27/09/2006 se admitieron las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 04/10/2006, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó oficiar a las Fiscales Centésima Segunda (102da) y Centésima Vigésima Octava (128va) del Ministerio Público, así como a la Unidad Educativa “Instituto San Antonio”.

En la misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora en el presente Juicio.

En fecha 09/10/2006, se recibió escrito suscrito por la parte actora mediante el cual impugnó todos los documentos públicos y privados consignados por la demandada, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 17/10/2006, esta Sala de Juicio ordenó el cierre de la Primera (1era) pieza del presente asunto, por encontrarse muy voluminosa y la apertura de una Segunda (2da) pieza.

En la misma fecha se aperturó la segunda pieza del presente asunto, y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos.

En fecha 23/10/2006, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que los documentos públicos y privados consignados por la misma, fuesen apreciados en la definitiva, así como que se le nombrara correo especial, y le fuera expedida una (01) copia certificada de todo el expediente.

En fecha 26/10/2006, este Tribunal instó a la abogada M.G.S. para que consignara las copias simples necesarias con objeto de su certificación.

En fecha 30/10/2006 se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas L.Y.S.S. y M.H.B..

En fecha 26/10/2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios dirigidos a las Fiscales Centésima Segunda (102da) y Centésima Vigésima Octava (108va) del Ministerio Público, debidamente recibidos.

En fecha 30/11/2006 se recibió de la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, comunicación mediante la cual da respuesta al oficio antes mencionado.

En fecha 06/12/2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido al Director de la Unidad Educativa “Instituto San Antonio”, debidamente recibido.

En fecha 13/12/2006, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial el Informe Integral correspondiente a la parte actora y su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS, ampliamente identificados en autos.

En fecha 10/01/2007, se requirieron las resultas respectivas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

En fecha 18/01/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado positivo el exhorto que le fuera conferido por esta Sala de Juicio al Tribunal de Protección ut supra mencionado.

En fecha 16/02/2007, se recibió de la Unidad Educativa “Instituto San Antonio”, Informe Psicológico del adolescente de autos.

En fecha 26/04/2007, se recibió del Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, las resultas del Exhorto que le fuera conferido a dicho Tribunal en fecha 04/10/2007.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.M.P., vínculo que se disolvió mediante separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio, de dicha unión se procrearon dos (02) hijos, SE OMITEN DATOS.

Que en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial se acordó que la guarda, custodia y vigilancia de SE OMITEN DATOS, sería ejercida por el padre, e igualmente la madre ejercería la guarda, custodia y vigilancia de SE OMITEN DATOS.

Que hasta la presente fecha, ostenta de hecho, la guarda de SE OMITEN DATOS.

Que acudió a la Fiscalía Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, a una reunión conciliatoria con la ciudadana A.C.M.P., a la cual esta última no acudió.

Que la ciudadana A.C.M.P. intentó la Modificación de Guarda, asunto que fue conocido por la Sala 12 de este Circuito Judicial, la cual fue declarada sin lugar.

Que éste solicito la revisión de la decisión de la guarda, con el objeto de que le fuera revocada la misma a la madre y le fuese otorgada a él...

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de demanda, la demandada negó rechazó y contradijo la demanda así como la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes. Alegó que en fecha 31/01/2005, luego del almuerzo, el padre de SE OMITEN DATOS, se presentó en su anterior domicilio, a los fines de buscar al adolescente para llevarlo supuestamente al odontólogo.

Que en fecha 01/02/2005, recibió una llamado de su hijo mediante el cual le informó que su padre le había comprado un teléfono celular y una computadora. Que en fecha 03/02/2005 acudió a la Prefectura Civil de Naciones Unidas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría El Paraíso, a solicitar ayuda, y los funcionarios adscritos a esos entes le recomendaron que acudiera al Edificio del Ministerio Público.

Que en fecha 04/02/2005 acudió a la referida Institución y planteó su caso, el que fue remitido a la Fiscal Centésima Segunda (102da) la cual había conocido anteriormente de la denuncia interpuesta contra su ex cónyuge por cumplimiento de la Obligación Alimentaria, ésta procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, al que no pudo asistir por presentar problemas de salud.

Que en fecha 24/02/2005, acudió a solicitarle a la referida Fiscal que pasara el caso al conocimiento de los tribunales. Que el ciudadano M.G. en ningún momento ejerció recurso alguno que demostrara que el adolescente fue objeto de violencia física, moral, ni psicológica de su parte, ni manifestó a las autoridades competentes que ostentaba de manera judicial la guarda o de manera provisional. Solo acudió luego del trámite realizado por la Fiscalía. Que estaba y está en pleno derecho de reprender a su hijo en cualquier momento. Que no por eso se le debe considerar que es una agresora o violentadora de los derechos del adolescente. Que ciertamente la acción de Modificación de Guarda interpuesta por la Fiscal, que conoció la Sala 11, estuvo mal planteada, por cuanto debió solicitarse la restitución de guarda. Solicitando en consecuencia que sea conminado el padre de su hijo para que lo restituya y responda por los daños y perjuicios que por su conducta ha ocasionado al adolescente, debiéndole reintegrar todos los gastos que ha hecho para obtener la restitución del adolescente retenido, así como que se declare sin lugar la acción de Modificación y Revisión de Guarda intentada y se acuerde la restitución del adolescente retenido, en virtud de que la misma le fue otorgada mediante sentencia de divorcio, así como que se abstenga de acordarle la Guarda Provisional al padre del adolescente hasta que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, por cuanto es la madre y ejerce legal y judicialmente la guarda del adolescente antes mencionado.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas Promovidas por la parte actora: 1) Cursa al folio (07), copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., signada con el No. 562. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.C.M.P. y M.G.M., con el adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (13) al folio (16), copia simple del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, así como de la Sentencia de Conversión en Divorcio de Dicha Separación, y de su ejecución dictados por la Sala de Juicio. Juez Unipersonal XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nro. Antiguo 15.103. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la referida sentencia se desprende que le fue otorgada la guarda del adolescente SE OMITEN DATOS a su progenitora, quien la asumiría en su hogar. Y así se decide. 3) Cursa del folio diecisiete (17) al folio treinta y nueve (39) copia simple del expediente signado con el Nro. AP51-V-2005-001740, numeración de este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Juicio que por Modificación de Guarda siguió la ciudadana A.C.M. contra el ciudadano M.A.G.M.. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 4) Cursa del folio (69) al folio (80) copias simples del expediente 4890-05 del Juzgado Vigésimo Segundo (22do) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se decide. 5) Cursa al folio (81) original de permiso de T.d.M. emitido por la Prefectura del Municipio Mariño, Gobernación del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 6) Cursa al folio (82) artículo de prensa, publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 19/06/2005, este Tribunal lo desestima en razón a que no le genera convicción el impreso, visto que no fue debidamente ratificado por el tercero que hiciera la redacción del artículo y las tomas fotográficas por vía de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 7) Cursa al folio (83) Certificación de Calificaciones del adolescente SE OMITEN DATOS, suscrita por el ciudadano C.P., Director de la Unidad Educativa “Instituto San Antonio”. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (84) recibo de pago de fecha 02/08/2006, expedido por la Unidad Educativa “Instituto San Antonio”. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (117) copia simple de la Sentencia Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, dictados por La Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. Antiguo 15.103. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella se desprende que le fue otorgada la guarda del adolescente SE OMITEN DATOS a su progenitora, quien la asumiría en su hogar. Y así se declara. 2) Cursan del folio (118) al folio (120) constancias de asistencia de la ciudadana A.C.M.P. a la Fiscalía Centésima Segunda (102da) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, así como oficio dirigido al ciudadano M.A.G.M.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3) Cursa del folio (121) al folio (127) copia simple de la sentencia dictada en fecha 02/05/2006 en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2005-001740, numeración de este Circuito Judicial de Protección, contentivo del Juicio que por Modificación de Guarda siguió la ciudadana A.C.M. contra el ciudadano M.A.G.M.. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 4) Cursa al folio (128) copia simple de la Solicitud de traslado de la ciudadana A.C.M., este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se decide. 5) Cursa al folio (129) original de la comunicación suscrita por la ciudadana C.C.D.T.D. de la Escuela Básica Nacional “San Miguel”. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa al folio (130) original de constancia de asistencia al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del M.E. (IPASME), suscrita por la Dra. Florhelena Piña. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se decide. 7) Cursa al folio (131) original de constancia provisional, expedida por ala Zona Educativa del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa del folio (132) al folio (136) copias simples de los recibos de pago de la ciudadana A.C.M.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero, siendo que no fueron ratificados por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se decide. 9) Cursa del folio (137) al folio (138) copia simple de la resolución Nro. 004155, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación a la ciudadana A.C.M.. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 10) Cursa del folio (139) al folio (145) boleta de citación del alumno SE OMITEN DATOS, así como informe académico, Registro de Evaluación, informe Evaluativo Parcial e informe sobre la actitud del mismo, emanados de la Unidad Educativa Instituto “San Antonio”, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “…presenta problemas de conducta en clase, no cumple con las asignaciones de clase, ni con las asignaciones del hogar, falta mucho a clases, sus cuadernos están en su mayoría incompletos, asiste a clases cuando tiene evaluaciones. Su rendimiento académico es muy bajo, no cumple con las actividades, no estudia, no interviene en clases. En el área de la lengua, su letra y ortografía muy deficiente, le cuesta cumplir con aspectos formales de la lengua escrita, mantener sus cuadernos ordenados. …siempre alega se me olvidó, o lo puedo traer mañana, etc.…Le gusta llamar la atención de sus compañeros, gritando, hablando, etc. Necesita en todo momento sentirse tomado en cuenta demostrando la necesidad de afecto por parte de los demás…Se recomienda y/o se sugiere ayuda psicológica para el manejo de conflictos que se presentan y que intervienen negativamente en el desenvolvimiento integral del niño….(Subrayado del Tribunal). Este Tribunal no obstante cuando el mismo es un documento privado emanado de un tercero, y el mismo no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la información suministrada por la señalada Unidad Educativa, en consecuencia con ella se demuestra que el adolescente en referencia requiere atención psicológica. Y así se decide. 11) Cursa al folio (146) copia simple de articulo de prensa, publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 19/06/2005. Este Tribunal lo desestima en razón a que no le genera convicción el impreso, visto que no fue debidamente ratificado por el tercero que hiciera la redacción del artículo y las tomas fotográficas por vía de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 12) Cursa del folio (147) al folio (149) constancias de deudas de la mensualidad del colegio de SE OMITEN DATOS. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se decide. 13) Cursa del folio (150) al folio (156) constancias de asistencia de la ciudadana A.C.M. a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Y así se declara. 14) Cursan del folio (157) al folio (219) copias certificadas del expediente signado con el Nro. 654206, numeración del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se decide. 15) Cursan a los folios del (220) al (221) impresiones fotográficas. Este Tribunal las desestima por cuanto las mismas no fueron debidamente ratificadas por el tercero que hiciera las tomas fotográficas por vía de la prueba testimonia, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 16) Cursan del folio (222) al folio (249) copias certificadas del expediente 380604, numeración del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal aún cuando se trata de documentos públicos, y cuya valoración pudiera hacerse en aplicación de los artículos 1.375 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se decide. 17) Cursan del folio (250) al folio (254) constancias e informes médicos de la ciudadana A.C.M.. Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Asimismo consta en la Pieza Nro. II del expediente a los folios del (24) al (36), Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, las siguientes: “…El adolescente SE OMITEN DATOSes un adolescente de 13 años de edad, segundo en orden cronológico entre dos hermanos por la rama paterna, está incorporado al sistema educativo formal, realiza actividades deportivas, aparenta disfrutar de un buen estado de salud, se encuentra habitando en el domicilio paterno. Para el momento en que se realizó la visita domiciliaria a la vivienda donde reside el adolescente en estudio, conjuntamente con sus parientes paternos, el hogar presentaba condiciones de aseo y orden en el interior de la misma, lo cual resulta propicias para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes. No se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres… El ciudadano M.A.G.M., de 44 años de edad, es un hombre con potencialidades y capacidades para el desarrollo de sus múltiples roles. Presenta dificultades e interferencias en la forma de relacionarse con la madre de sus hijos, que pudiera influir de manera inconciente en la manifestación de sus afectos hacia éstos últimos. Tiene la motivación y las aptitudes para encarar un tratamiento, dado que puede expresar sus sentimientos, posee recursos internos, tiene apoyo en su medio, y tiene disposición al cambio para mejorar sus relaciones en el entorno. Se recomienda continuar con la psicoterapia y asistir a talleres de Escuela para Padres en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas. Del mismo modo, SE OMITEN DATOS, es un adolescente masculino… quien para el momento de la evaluación presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad y nivel de escolaridad, con transiciones importantes en el área afectiva propias de su etapa, pero que junto a la conflictiva familia pudieran influir negativamente en la forma de relacionarse consigo mismo y con los demás, el adolescente tiene los recursos para desarrollarse afectiva y psico-socialmente de manera efectiva, posee recursos internos, y grado de apoyo en su medio. Se recomienda respetuosamente asistir a psicoterapia individual que le permita manejar su etapa de desarrollo con mayor asertividad y manejar la conflictiva familiar que está afectando su sentido de seguridad personal (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico y por provenir el mismo de un área especializada para tal fin y que fue creada con la finalidad de colaborar con la Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que prueba la situación familiar paterna actual, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

Igualmente consta del folio (47) al folio (56) Informe Psicológico espedido por la Coordinadora del grado donde cursa el adolescente SE OMITEN DATOS, con el cual remiten las notas certificadas del año escolar 2005-2006, del cuales evidencia que el alumno reparó las materias de matemáticas, inglés y biología aprobándolas satisfactoriamente, y hacen referencia a lo siguiente: “…En su comportamiento General; Ángel es un alumno muy educado y agradable. En sus asignaturas demuestra dificultad a la hora de manejar conocimientos y su participación en clase es poco notoria. Trata de cumplir con las normas del colegio. Le agrada ser tratado con suavidad, en ocasiones es callado y tímido pero ese no ha sido impedimento para adaptarse al grupo de compañeros, algunos de ellos compañeros desde segundo nivel de preescolar. En el comportamiento en el trabajo escolar; muestra iniciativa, es ordenado, metódico, cuidadoso. Muy pocas o raras veces pide prestado. Cuida mucho sus útiles escolares. Casi siempre cumple con sus asignaturas escolares. En el aspecto motor; Es tranquilo en el aula y en el recreo le gusta compartir con sus compañeros. Sus movimientos son rápidos, tiene habilidad para los deportes en especial béisbol, fútbol y voleibol. En cuanto al aspecto intelectual; es atento, pero se le dificulta el comprender rápidamente. En entrevista con el estudiante comunicó que las asignaturas donde tuvo mayor dificultad para comprender en séptimo año fueron matemáticas, inglés y biología, aún así las aprobó, actualmente recibe clases de nivelación de matemáticas extra horario. Le gusta leer libros sobre aventuras su promedio académico es por debajo de lo requerido. Retiene lo aprendido y responde a las preguntas que se le dirigen. En el aspecto emocional social; es alegre, a veces tímido y reservado, le gusta trabajar solo, pero cuando le corresponde trabajar en equipo lo desempeña con agrado. Sus relaciones con sus compañeros y sus docentes son regulares. Es disciplinado, respetuoso, sigue instrucciones. Tiene muchos deseos de seguir superándose en sus estudios, ha manifestado que su meta es graduarse de bachiller mención ciencias en el instituto donde estudia desde segundo nivel de preescolar y destacarse en el deporte a nivel profesional...”. En el resumen de evaluación remitido por la mencionada Institución refieren: …”la actuación del alumno en el 7° grado de la III Etapa de Educación Básica se puede enmarcar en términos generales en la categoría de ACEPTABLE debido a que evidencia un promedio de notas general de 10,40 (Diez puntos con cuarenta décimas), siendo su comportamiento BUENO. El alumno llevó a reparación tres (03) asignaturas las cuales aprobó durante éste proceso de reparación. Su actuación académica en el 1er lapso de 8° grado de la III Etapa de Educación Básica se puede indicar en términos generales, que está ubicada en la categoría de ACEPTABLE debido a que evidencia un promedio de notas general de 10,67 (Diez puntos con sesenta y siete décimas). Durante éste lapso al alumno le quedaron reprobadas cinco asignaturas con calificaciones que haciendo un esfuerzo puede superar, siendo su comportamiento BUENO. En términos generales se puede afirmar que la actuación académica del alumno GUIA MENESES A.M. es BUENA presentando durante todo su trayectoria dentro de esta Institución un comportamiento ADECUADO. (subrayado de la Sala). Este Tribunal no obstante cuando el mismo es un documento privado emanado de un tercero, procede a valorar la información suministrada por la señalada Unidad Educativa, por cuanto dicha información le fue requerida por este Tribunal. Y así se decide.

Además cursa del folio (76) al folio (85) Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el que se señala como conclusiones y recomendaciones, las siguientes: “la ciudadana A.C.M., es profesora universitaria con postgrado, la situación económica de la misma es buena, los ingresos al hogar están determinados por el trabajo como profesora realizado por la madre más la pensión de jubilada de la Alcaldía Mayor de modo que hay un ingreso mensual permanente… La vivienda objeto de estudio está ubicada en el Municipio Mariño específicamente en el Sector Genoves, con acceso a los servicios públicos básicos...,se recomienda brindar orientación y atención especializada a la globalidad del grupo familiar ya que a pesar de que cuentan con un nivel educativo bueno, una situación económica estable, necesitan reforzar valores y metas y además existen antecedentes de riesgo en el grupo familiar. Del mismo modo, SE OMITEN DATOS, es el menor de dos hijos, su hermano mayor de 18 años de edad vive con su madre. Hijo de padres divorciados, cuya separación fue muy difícil, según expresa la Sra. Meneses, debido a que su ex esposo, no aceptaba la separación, llegando a presentarse violencia física por parte del Sr. Guía hacia la Sra. Ana. Debido a que Ángel se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas no pudo ser entrevistado, por lo tanto, no conocemos como se encuentra cognitiva y emocionalmente, solo manejamos como referencia la información suministrada por la madre, quien indica que el niño mantiene buena relación con su padre y el tiempo que ha podido compartir con su hermano mayor es muy agradable pues se identifica con él… La ciudadana A.C.M. es una persona trabajadora, educada, colaboradora, expresa querer la guarda del niño a fin de que pueda compartir con su hermano mayor por considerar que es lo mejor para ambos. Este hermano mayor vive con ella actualmente en la I.d.M.. Tomando en cuenta la evaluación realizada, se trata de una persona retraída, con cierto grado de inestabilidad emocional, que compensa a través de la intelectualidad de sus sentimientos. No tiene dificultad para mantener relaciones intrafamiliares, se encuentra afectada emocionalmente por el hecho de no poder tener contacto con su hijo Ángel. Es una persona segura de sí misma, que lucha por sus creencias, tiende a asumir las responsabilidades de sus actos, tiene una visión positiva de las cosas, siempre busca hallarle solución a los inconvenientes que se le presentan. Se recomienda realizar evaluación psicológica al adolescente Ángel a fin de conocer cual es su estado anímico y su opinión acerca de la situación familiar. Brindar la orientación necesaria al padre en cuanto a la crianza de su hijo en función de los valores familiares. Ángel debe tener contacto con su madre como con su hermano mayor por ser, además de un derecho, un deber, ya que esto lo ayudará en su desarrollo emocional y a fortalecer sus lazos familiares. La madre de Ángel se encuentra bien emocionalmente como para tener contacto con su hijo y poder hacerse responsable por su educación, crianza y bienestar. (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico y por provenir el mismo de un área especializada para tal fin y que fue creada con la finalidad de colaborar con la Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que prueba la situación familiar paterna actual, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre guarda, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem., los cambios que hayan acontecido de la situación originaria, conforme a ello, es necesario en consecuencia averiguar si realmente existe tal variación de este supuesto que sustentó la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en la sentencia dictada por este Tribunal de Protección en el expediente signado con el Nro. Antiguo 15.103. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, quien de los padres ejercerá la guarda del adolescente de autos, lo cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha determinación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se estableció cual de los padres ejercería la guarda y custodia del adolescente en estudio, en virtud de ello puede hacerse una revisión a la decisión por considerarse que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Ahora bien en el presente caso, el actor demandó a la ciudadana A.C.M., a fin de que se le revocara la guarda de su hijo, y se procediera en consecuencia a otorgársela a él, en virtud de que hasta la presente fecha, ostenta de hecho, la guarda de SE OMITEN DATOS, que inclusive la demandada no acudió a la Fiscalía Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, a una reunión conciliatoria entre ella y su persona.

Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir a través de la revisión de la decisión de guarda anterior, quien de los progenitores ejercerá ahora la guarda del adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”. Y finalmente el artículo 523 ejusdem, expresa que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión anterior sobre guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Siendo que en efecto es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial que ha de revisarse, siendo que la misma se materializó mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le otorgó la guarda del adolescente que nos ocupa a su progenitora. Por lo que ahora al haberse alegado ese cambio o mutación de las circunstancias, es obvio que nos encontramos en el supuesto planteado, pues el padre ha alegado esa modificación en su situación, y por su parte la madre la ha rechazado, sin embargo de la lectura de los informes técnicos se desprende que ambos progenitores pudieran ejercer la guarda, sin embargo, visto que de la opinión de los expertos al oír la opinión del adolescente, se evidenció de dicha evaluación presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad y nivel de escolaridad, con transiciones importantes en el área afectiva propias de su etapa, pero que junto a la conflictiva familia pudieran influir negativamente en la forma de relacionarse consigo mismo y con los demás, el adolescente tiene los recursos para desarrollarse afectiva y psico-socialmente de manera efectiva, posee recursos internos, y grado de apoyo en su medio, y visto que luego pudo manifestar en la entrevista realizada en el Despacho Judicial su deseo de convivir con el padre, en consecuencia estima esta juzgadora que el interés superior del adolescente de autos se localiza en que éste se mantenga con su progenitor, a objeto de que continúe éste ejerciendo la guarda, en consecuencia fallarse a favor del padre, sin que ello descalifique de modo alguno a la madre, a quien se le reconoce el esfuerzo que ha venido realizado, debiendo continuar con los contactos con su hijo de manera permanente. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE GUARDA, intentara el ciudadano M.A.G.M., en su condición de progenitor de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana A.C.M.. En consecuencia, OTORGA en beneficio del adolescente y en razón del principio del interés superior de éste, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda del referido adolescente, a su progenitor ciudadano M.A.G.M., quien la asumirá en su hogar ubicado en: Avenida Páez frente a la Plaza Páez, piso tres (3), apartamento 3-A, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia propiciar la frecuentación del adolescente con su madre. Asimismo el Tribunal dispone que el Equipo Multidisciplinario realice un seguimiento familiar, con presentación de informes bimensuales por un lapso de seis (06) meses. Igualmente se ordena que ambos progenitores se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el ejercicio de la guarda acordada. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con los que cuenta dicha Institución.

Finalmente, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana A.C.M.P. y al ciudadano M.A.G.M., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la ley Especial, una vez conste en el sistema Juris 2000, la certificación que de la última de las notificaciones realice de la Secretaria de la Sala. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

CAPR/AGV/Thairyt H.

Asunto: AP51-V-2006-011446

Motivo: Revisión de Guarda

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